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AP3196-2024(59082)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3196-2024 Radicación n° 59.082 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAÚL MENA PÉREZ, contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de estafa.

HECHOS De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, en octubre de 2013, RAÚL MENA PÉREZ ofreció a Carlos Carreño, Johan Iván Nestiel Niño y a Oliva CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 2 Hurtado Perdomo una idea de negocio. Inició contándoles que él compraba chatarra y la revendía a diferentes empresas siderúrgicas, lo cual le generaba importantes rendimientos económicos, tal y como así lo demostraban unas facturas de compraventa que les enseñó.

A continuación, procedió a sugerirles que, si le daban dinero para esa realizar esa actividad, él les devolvería el total de la inversión más una ganancia del 10%, en un plazo de tres días. Animados, entonces, por la obtención de semejantes dividendos, los sujetos en mención le entregaron a MENA PÉREZ dinero en efectivo y, además, según indicaciones impartidas por aquél, realizaron una trasferencia por valor de $23.000.000 a la cuenta de Francy Rodríguez, su esposa.

No obstante, cumplido el término indicado, el procesado incumplió lo prometido. No devolvió ni el dinero de la inversión, ni el monto de las utilidades.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 28 de febrero de 2017, previa declaración de contumacia, la Fiscalía imputó a RAÚL MENA PÉREZ el delito de estafa. El procesado no se allanó a cargos. 2. El 3 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja.

CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 3 3. Agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual MENA PÉREZ fue condenado a las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 82,6 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Tunja, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 19 de octubre de 2020, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA El defensor del sentenciado formuló un único cargo con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dada la violación del derecho al debido proceso de su representado, a causa de haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos.

En concreto, señaló que por la misma situación fáctica que motivó el presente diligenciamiento, su cliente “celebró conciliación ante la Fiscalía General de la Nación bajo el imperio de la Ley 522 de la Ley 906 y de ello se levantó la respectiva acta el día 16 de octubre del 20151” en la cual quedó plasmada una advertencia para los participantes, consistente en que ese acto jurídico hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. 1 Demanda de casación. Folio 3.

CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 4 En consecuencia, solicitó casar la sentencia y decretar “la nulidad de todo lo actuado desde la etapa procesal que se determine en la sentencia o, en subsidio, sea esta honorable Corte la que determine los defectos que deberán ser corregidos2”. CONSIDERACIONES 1.

La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y 2 Ibidem. Folio 1. CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 5 debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.

La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20043.

También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.4 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto 3 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 4 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 6 Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Pero más importante aún, incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación, pues incurrió en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.

Ciertamente, en el fallo de primera instancia, el juez señaló: (…) se incorporaron las estipulaciones para tener como hechos probados los siguientes: 1.- El agotamiento del requisito de procesabilidad del art. 522 del CPP, que corresponde al acta de conciliación del 16 de octubre de 2015 celebrado entre OLIVA HURTADO PARDO, JOHANN IVAN CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 7 NESTIEL NIÑO, CARLOS ARTURO CARREÑO y el acusado RAÚL MENA PEREZ donde se deja consignado que RAÚL MENA se compromete a pagar a los anteriores la suma de $ 22.600.000, de la siguiente manera: el 10 de noviembre de 2015 la suma de 5 millones que depositaría en el banco Davivienda a una cuenta que allí se indica a nombre de JOHAN NESTIEL NIÑO y el saldo de 17.600.000 en 16 cuotas mensuales de $ 1.100.000 c/u a partir del 10 de diciembre de 2015 y hasta el 10 de marzo de 2017 en la cuenta antes mencionada, y se anexa una comunicación de las victimas dirigidas a la Fiscalía del 18 de diciembre de 2015, en la cual informan que RAUL MENA PEREZ no dio cumplimiento a lo pactado.

(…) no se acepta la causal de nulidad invocada por la DEFENSA, al considerar que si bien es cierto para los delitos querellables de debe agotar el requisito de la conciliación como lo indica el art. 522 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, ante el incumplimiento por parte del procesado de cancelar el dinero acordado a las víctimas en la fecha señalada en la diligencia de conciliación del 16 de octubre de 2015, la fiscalía sí podía continuar con la acción penal.

Ahora, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal ratificó esa argumentación indicando: La conciliación establecida para el sistema penal con tendencia acusatoria es de naturaleza pre procesal (…) es obligatoria y debe surtirse como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal cuando se trate de delitos querellables (…) Resulta obvio decir que el incumplimiento de lo acordado activa la acción penal porque éste es un mecanismo de justicia restaurativa tendiente a la solución del conflicto y no un mecanismo para burlar lo acordado al querellante y a la administración de justicia. Por eso el artículo 518 del C.P.P. señala que se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración a la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

(…) En consecuencia, refulge afirmar que la conciliación se realizó y se CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 8 incumplió, como se desprende de la estipulación acordada por las partes, y esa circunstancia, implicaba la activación de la acción penal, por lo que no se actualiza ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, como se declarará, porque la fiscalía se limitó a actuar conforme a derecho.

En ese contexto, salta a la vista que los fundamentos del reparo de nulidad no corresponden con la realidad del proceso. Al enjuiciado MENA PÉREZ no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues como lo dejaron en claro las instancias, la actuación penal adelantada en su contra se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. Se insiste, al incumplir el acuerdo conciliatorio suscrito con las víctimas, la fiscalía estaba habilitada para reanudar el ejercicio de la acción penal.

Así las cosas, la censura de nulidad se basa en un supuesto de hecho equivocado que transgrede el principio de acreditación y por contera, la adecuada fundamentación de este tipo de censura, lo cual impone su inadmisión. Se precisará igualmente, que contra esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala5.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 9

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL MENA PÉREZ. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD623F23AC0EFA3F992D080BA04D8039162F2962D9B2EFB98D2CFA618F821EFB Documento generado en 2024-06-21 CUI 150016000000 20170000801 Número Interno 59.082 RAÚL MENA PÉREZ Casación Ley 906 11