Casación 55252 Luis Alfredo Castro Barón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3196-2020 Radicación n° 55252 Acta No 251 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Sala decide el impedimento presentado por el doctor Francisco Bernate Ochoa, Conjuez de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, designado para integrar la Sala a la que le corresponde resolver las recusaciones presentadas por Luis Alfredo Castro Barón contra los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar, para conocer del recurso extraordinario de casación por él propuesto contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, el Juzgado 33 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Luis Alfredo Castro Barón como autor del delito de estafa, a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 297 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de noviembre siguiente, la confirmó. 2. Presentado y sustentado recurso extraordinario de casación por el procesado, en nombre propio, el plenario fue recibido por esta Corporación para su respectivo estudio, asignándosele su sustanciación al Magistrado Eugenio Fernández Carlier.
A partir de tal momento, el procesado ha venido radicando sucesivas recusaciones en contra de los integrantes de la Sala de Casación Penal, Magistrados Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya y Patricia Salazar Cuéllar, quienes en su momento rechazaron la postulación. 3.
En este estado de la actuación, se dispuso el sorteo y asignación de conjueces para resolver las recusaciones presentadas. Asignándose la ponencia al Conjuez Francisco Bernate Ochoa, en contra de quien, el 14 de enero de 2020 -luego de haber recusado igualmente de forma general a todos los Conjueces de la Sala de Casación Penal-, el procesado presentó recusación al tenor de la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., al considerar que «pertenece (…) a la organización criminal estatal (O.C.E.) que desapareció al sacerdote Abel del Jesús Barahona Castro para robarse la finca el Carmen» y la 5ª, dado que «me odia al punto que es capaz de citar al asesino Francisco Acuña Vizcaya para alterar el sentido de la expresión “enemistad grave”». 4.
Por auto del 16 de julio del año en curso, el Conjuez Francisco Bernate Ochoa de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, remitió la actuación a este despacho, con ocasión de la designación de quien funge como ponente como Magistrado de la Sala de Casación Penal. 5. Puesto a consideración de la Sala el proyecto de decisión, el Conjuez Francisco Bernate Ochoa, rechazó la recusación propuesta, pues a más de advertirla falsa, disparatada, irracional y absurda, no cumple con la carga argumentativa que supone su procedencia. Asimismo, al amparo del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por cuanto, Luis Alfredo Castro Barón, presentó «denuncia penal en contra del actual Representante a la Cámara Doctor GABRIEL SANTOS GARCÍA, misma que se tramita actualmente en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 110010247000201913600 NI 00254, dentro del cual oficio como defensor de confianza», lo cual le da «el carácter de contraparte, él como denunciante, y el suscrito como defensor».
CONSIDERACIONES: 1. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto de los impedimentos y recusaciones es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 2.
En el presente asunto, el Conjuez Francisco Bernate Ochoa no sólo rechaza la recusación que en su momento el procesado postuló en su contra, sino que manifiesta su impedimento para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « Que el funcionario judicial (…) haya sido contraparte de cualquiera de ellos…». 2.1.
Con relación a la recusación, sea lo primero indicar que conforme con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, no procede la recusación en contra quien le corresponde decidir un incidente de igual naturaleza. Así indica la norma:
ARTÍCULO
61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. Luego, no se impone mayores consideraciones respecto de las afirmaciones reseñadas con tal propósito, dado que no procede tal instituto respecto del doctor Francisco Bernate Ochoa. 2.2.
Ahora, en lo atinente a la manifestación de impedimento, se hace necesario recordar que el motivo invocado, esto es, que el funcionario judicial sea contraparte de cualquiera de las partes e intervinientes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.
Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así lo tiene dicho la Corte: «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
(…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 11 dic. 2007, Rad. 28784, reiterada en AP, 7 jun. 2012, Rad. 39168, AP7074-2017, 25 oct.
Radicado 51429 y AP3133-2019, Rad. 54384] Aplicados los derroteros señalados al presente asunto, no se advierte razón alguna para separar del conocimiento al doctor Francisco Bernate Ochoa, pues, aunque se acreditó que en actuación diferente obra como defensor de Gabriel Santos García, persona en contra de quien, Luis Alfredo Castro Barón presentó denuncia, esa sola circunstancia no resulta suficiente para comprometer su imparcialidad.
Lo anterior porque, en el supuesto indicado, la causal alegada adquiere un carácter subjetivo al darse como consecuencia de la condición de adversarios en otro proceso y, en ese entendido, era necesario que el Conjuez Bernate Ochoa expusiera situación especial que hubiera ocurrido y con tal capacidad de perturbar su imparcialidad para resolver la recusación presentada en contra de los integrantes de la Sala de Casación Penal, condición que no satisfizo.
Y la que tampoco se advierte de la manifestación del impedimento indicada, ya que en ella, el Conjuez sólo hizo alusión a que obra como defensor de confianza en otro proceso, donde él acá procesado Castro Barón es el denunciante. 4.- Así las cosas, al no configurarse la causal alegada por el Conjuez Francisco Bernate Ochoa, se declarará infundado el impedimento manifestado para resolver el incidente de recusación de la referencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación incoada y el impedimento manifestado por el doctor Francisco Bernate Ochoa, Conjuez de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para resolver las recusaciones presentadas por Luis Alfredo Castro Barón 2. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RENUNCIO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10