CUI: 11001600001520170713001 Número Interno: 59363 Casación – Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3195-2024 Radicación 59363 Aprobado Acta n. 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la providencia emitida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, ratificando la condena por el delito de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2º y art. 241 num. 10) en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos (art. 188D).
II.
HECHOS El 10 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 4:00 a.m., en la calle 91 con carrera 2 de Bogotá, ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO, valiéndose de J.S.C.C. y J.L.M.C. -de 16 y 17 años respectivamente-, hirió a Juan Camilo González Niño en el rostro con una botella, para despojarlo de su celular. Miembros de la Policía Nacional que prestaban labores de patrullaje en el sector advirtieron lo sucedido y, ante el señalamiento de Juan Camilo González Niño, detuvieron a ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO y a los menores de edad.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO como autor de los delitos de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2º y art. 241 num. 10) en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos (art. 188D).
El imputado no se allanó a los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna. 2. El 19 de octubre de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. El 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo la verbalización correspondiente. El delegado de la Fiscalía aclaró que, para el segundo delito, el verbo rector aplicable era facilitar. 3.
La audiencia preparatoria se realizó el 9 de abril de 2018. 4. El juicio oral se adelantó en tres sesiones de audiencia, los días 17 de enero, 29 de marzo y 21 de abril de 2019. En la última fecha, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos planteados en la acusación y, a continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia fue leída el 23 de abril de 2019 y, en ella, el despacho le impuso a ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO la pena principal de 160 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Igualmente, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 5. El 10 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Dentro del término legal, la defensora de ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula tres cargos, dos principales y otro subsidiario, de la siguiente manera: 1. En el cargo primero acude al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en una violación directa de la ley, por “aplicar indebidamente el artículo 188 del Código Penal - Ley 906 de 2004-”[footnoteRef:1]. [1: Folio 59 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] Para fundamentarlo, parte de la premisa de que: “Los hechos descritos en la acusación y que fueron los que a la postre se declararon judicialmente, en ningún momento señalan, cómo, cuándo, dónde, con quién y bajo qué circunstancias mí defendido indujo, facilitó, utilizó o constriñó a un menor.
No se indicó que las personas menores que lo acompañaban identificado como JSCC y JLMC, fueran víctimas de mí defendido o estuvieran actuando contra su autonomía personal, bien jurídico protegido por el legislador”[footnoteRef:2]. [2: Folio 60 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] Con esto, en su criterio, “[e]l joven Cruz Chaguendo no consumó un acto delictivo de uso de menor, es más, no hay hechos propios de este tipo de descripción normativa que se hubieren imputado para este tipo de conducta”[footnoteRef:3]. [3: Folio 61 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] 2.
En el cargo segundo invoca, una vez más, la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y censura que el ad quem omitió “aplicar el artículo 27 del Código Penal”[footnoteRef:4]. [4: Folio 62 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] Lo anterior, porque: “La correspondencia o congruencia fáctica que fue declarada judicialmente, muestra en forma concreta que la acción quedó en el marco de la tentativa, por cuanto mi defendido y sus acompañantes no alcanzaron a detentar el producto del ilícito cuyo provecho pretendían”[footnoteRef:5]. [5: Folio 63 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] En este sentido, censura que “[e]xistió una omisión en la aplicación de la ley sustancial, ya que en este caso no hubo consumación”[footnoteRef:6]. [6: Folio 63 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] 3.
En el cargo subsidiario alega la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues, en su criterio, se dio una: “[V]iolación indirecta de la ley sustancial (numeral 3 del artículo 181 del C.P.P.) dado que por errores de hecho en la apreciación probatoria (artículos 372, 373, 378, 380, 381 382 y 404 de la ley 906 de 2004) se llegó a la equivocada aplicación del derecho material (artículo 30 y artículo 188D del Código Penal, Uso de Menores para la Comisión de Delitos)”[footnoteRef:7]. [7: Folio 66 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] Para fundamentarlo, sostiene que: i) Si bien es cierto que J.S.C.C. y J.L.M.C. eran menores de edad para la fecha de los hechos, los registros civiles “no son prueba idónea para demostrar la responsabilidad judicial frente al delito de uso de menores para la comisión de delitos”, ya que no se demostró “una inducción real, un constreñimiento, promoción o instrumentalización”[footnoteRef:8]; y [8: Folio 67 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] ii) La declaración de Juan Camilo González Niño “resulta insuficiente para demostrar no sólo la materialidad, sino la responsabilidad penal de Andrés Giovanny Cruz Chagüendo [sic] respecto al delito en mención previsto en el artículo 188 D del Código Penal”[footnoteRef:9], pues éste “en ningún momento señaló de qué forma mí defendido ideó o planificó usar a los menores para la comisión de “delitos” tal como lo prevé el tipo penal”[footnoteRef:10]. [9: Folio 67 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] [10: Folio 68 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] 4.
Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.
Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.
En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.] Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.] 2.1 En el cargo primero, como se vio, la memorialista aduce que el ad quem se equivocó al “ aplicar indebidamente el artículo 188 del Código Penal - Ley 906 de 2004-”[footnoteRef:13], en la medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen probados los elementos normativos del delito de uso de menores para la comisión de delitos, ya que no quedó acreditado “cómo, cuándo, dónde, con quién y bajo qué circunstancias mí defendido indujo, facilitó, utilizó o constriñó a un menor”[footnoteRef:14]. [13: Folio 59 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] [14: Folio 60 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022085346401”.] Ahora, si bien es un error fácilmente superable, debe aclararse que el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 consagra el delito de tráfico de migrantes y, por ende, no fue aplicado en las instancias.
Al contrario, la norma que fue imputada y a la que se entiende que hace referencia la recurrente es el artículo 188D ídem. Sin embargo, más allá de superar esa falencia, la inconformidad de la censora, pese a que pretende mostrar que no está en desacuerdo con los hechos probados, en el fondo no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley, sino que ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, que dieron por comprobados los elementos del tipo penal en cuestión. En tales condiciones, como la censora es enfática en que, en su criterio, no se encuentra probada la realización del delito citado en el grado de conocimiento exigido por la ley, se están desconociendo abiertamente los hechos declarados por las instancias y, en este sentido, se transforma el discurso que debe ser estrictamente jurídico en una crítica inconexa de aspectos probatorios, lo que revela que su inconformidad en realidad está relacionada con aspectos eminentemente valorativos, por entero ajenos a la causal alegada.
En este punto, se debe indicar que cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Dicha violación puede ocurrir por: i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario.
El problema es que, aunque la demandante da a entender, a grandes rasgos, que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de existencia, en cuanto a que supuso la prueba que señala a ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO como autor del delito de uso de menores para la comisión de delitos, su reproche, visto a la luz de la violación indirecta, no pasa de ser la inconformidad con las conclusiones del Tribunal frente a la comisión de la conducta punible.
Lo anterior, pues no da a conocer cuál es la prueba que presuntamente se inventó el juzgador y que, según su criterio, sirve de soporte a la condena. Así, solamente critica que el Tribunal concluyera, inventándose una prueba indeterminada, que ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO indujo a los menores de edad para la comisión del delito de hurto y solamente expone su criterio acerca de la manera como debió interpretarse el actuar del procesado, sin informar que: i) El fallador de primera instancia fundó la declaratoria de responsabilidad de ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO en el hecho probado de que: “[E]l comportamiento de los dos adolescentes fue facilitado por el acusado […] quien de manera mancomunado [sic] coadyuvó a ejecutar el plan criminal”[footnoteRef:15]. [15: Folio 16 de la sentencia de primera instancia.] ii) El ad quem, a partir de la declaración de la víctima en juicio, dedujo que el procesado: “[S]e servía de la capacidad de los [menores de edad] para obrar y reducir a su víctima, con tal éxito que uno de los menores se apoderó violentamente del teléfono celular”[footnoteRef:16]. [16: Folio 9 de la sentencia de segunda instancia.] En consecuencia, la recurrente se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada y, además, incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, esto es, la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. 2.2 Frente al cargo segundo sucede algo similar, en cuanto a que la memorialista planteó que se dejó de aplicar el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, porque, en su opinión, los hechos relativos al hurto se corresponden, en mayor medida, no al tipo consumado, sino al tentado.
Sin embargo, una vez más, la inconformidad de la censora ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, que dieron por comprobada la consumación del hurto en razón a que: i) Juan Camilo González Niño, Meyer Alberto Corredor Ávila -su cuñado, quien presenció los hechos- y Luis Alberto Hernández Barreto -el agente de policía que llevó a cabo la captura-, testificaron, de manera unánime, que el celular objeto de la conducta punible fue hallado “en poder de uno de los menores de edad”[footnoteRef:17]; y [17: Folio 4 de la sentencia de segunda instancia.] ii) Juan Camilo González Niño solamente recuperó su teléfono móvil “estando hospitalizado, cuando los agentes captores se lo regresaron”[footnoteRef:18]. [18: Folio 6 de la sentencia de segunda instancia.] Así, aunque la recurrente planteó un yerro que recae en el desconocimiento de la existencia de la norma y su subsiguiente inaplicación, la prosperidad del cargo por violación directa de la ley sustancial se hace depender, en la demanda, de otro reproche basado en una valoración diversa de las pruebas.
Con esto, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión, sino que busca demostrar, de cualquier manera, que los enunciados fácticos fijados en la sentencia no pueden ser la base para la emisión de una condena por hurto consumado, ya que, de una adecuada valoración probatoria, se habría podido concluir que el celular no salió de la esfera de protección de la víctima.
Así, al cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en el fallo impugnado, la demandante ataca aspectos que conciernen a la construcción de los fundamentos fácticos de la decisión y, así, desborda la unidad lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Como si ello fuera poco, si lo que la demandante cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, pero en el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida por los falladores al derivar conclusiones probatorias frente a la consumación del hurto.
Ello muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte, pues la mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso[footnoteRef:19]. [19: CSJ AP 3 dic. 2009, Rad.: 27264.] 3.
Finalmente, aunque en el cargo subsidiario se alegó la violación indirecta de la ley sustancial, como se vio en el resumen de la demanda, no se hizo referencia a alguno de los errores de hecho o de derecho citados previamente, lo que imposibilita, de entrada, que la Corte conozca el alcance de la impugnación y, en el mismo sentido, le dé una respuesta coherente.
Por el contrario, de manera abiertamente contradictoria con el cargo primero, en el que se decía que el ad quem supuso la existencia de la prueba -indeterminada- de la comisión del ilícito de uso de menores para la comisión de delitos, ahora reclama que los juzgadores de instancia sí motivaron su decisión en pruebas practicadas en el proceso, pero que éstas, en su opinión, no son suficientes.
El problema es que, aunque se superaran las deficiencias argumentativas y se analizara la censura a la luz del error por falso raciocinio, en el entendido que cuestiona, de una u otra forma, que no se hizo una valoración de los registros civiles de los menores en conjunto con las demás pruebas, no planteó el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia[footnoteRef:20]. [20: CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.] Igualmente, si bien se duele de que, de alguna manera, se tergiversó la declaración de Juan Camilo González Niño, no es posible analizar el cargo bajo la óptica del error por falso juicio de identidad, ya que no se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de la prueba citada y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas.
Así, la recurrente no indicó con claridad y precisión las razones por las cuales acude en casación y simplemente se dedica a criticar, una vez más, la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. 4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:21]. [21: CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de ANDRÉS GIOVANNY CRUZ CHANGUEDO contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Impedido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO EDWIN EDUARDO CASTRO MUÑOZ Secretario 20