MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3194-2025 Radicación n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 Aprobado acta n.° 113 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa de ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, tras confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad, condenó a los nombrados como coautores del delito de transferencia no consentida de activos agravada y, además, a PATIÑO GANTIVA por el de daño informático agravado, de no ser porque se advierte la imposibilidad jurídica de continuar con el trámite.
Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 2 II.
HECHOS 1.- Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que, durante el periodo comprendido entre febrero de 2012 y abril de 2015, ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA, mientras se desempeñaba como directora contable y financiera de la firma Consultora y Administradora de Cartera C.A.C Abogados Ltda., con sede en Bogotá, efectuó transferencias bancarias electrónicas no consentidas a través del portal de Bancolombia, por valor de $602.681.465, desde las cuentas corriente y de ahorros de la compañía con destino a cuentas de terceros, entre ellas, una suya, otras de su esposo CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ, quien hacía parte del plan criminal, así como de empresas de viajes con las cuales la pareja hizo desplazamientos.
Con tales propósitos, PATIÑO GANTIVA habría alterado datos informáticos del sistema SIIGO de la sociedad empleadora. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- En audiencia preliminar del 18 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá se legalizó la captura de ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ, a quienes la Fiscalía les formuló imputación y el Juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad1. 1 Folios 38 y 39 de la carpeta #1.
Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 3 3.- En el escrito de acusación, que se radicó el 23 de diciembre siguiente, la delegada fiscal, acorde con el acto de comunicación, llamó a juicio a ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA, como presunta coautora de los delitos de transferencia no consentida de activos agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y daño informático agravado, en concurso homogéneo, según los preceptos 269J, 269D, 269H -numerales 3 y 5- y 31 del Código Penal, y a CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ, como coautor del punible de transferencia no consentida de activos agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los cánones 269J, 269D, 269H -numeral 5- y 31 ejusdem.
A los dos les endilgó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 -numeral 10- ibidem2. 4.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que presidió la verbalización de la acusación el 31 de marzo de 20163 y el debate oral, que inició el 7 de junio de 20184 y finalizó el 10 de octubre de 2019; enunció sentido condenatorio de fallo el 7 de noviembre ulterior5 y emitió sentencia el 19 de diciembre de ese año6. 5.- En la providencia, el Juez impuso a ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA 233 meses de prisión7 y 1876.33 salarios 2 Folios 49 a 63 Id. 3 Acta en folios 124 y 125 Id. 4 Acta el folio 8 de la carpeta #3. 5 Disco compacto rotulado con la fecha indicada. 6 Folios 146 a 155 de la carpeta #4. 7 El juzgador consideró, frente a la transferencia no consentida de activos, que, en realidad, sería un delito continuado.
Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 4 mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, y a CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 213 meses de prisión y 1726.33 s.m.l.m.v. de multa. A los dos los inhabilitó, por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad para ejercer derechos y funciones públicas, a la vez que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.- El 24 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por el defensor de los incriminados, confirmó la decisión de primera instancia8. 7.- La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. IV.
LA DEMANDA 8.- Luego de identificar los sujetos e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetizar los hechos narrados por las instancias y la actuación procesal, la demanda plantea seis cargos así: 9.- Primero. 8 Folios 15 a 32 del cuaderno del Tribunal. La sentencia sobre la cual se interpuso el recurso de casación, inicialmente, fue comunicada el día 29 de mayo de 2020, Sin embargo, dado que la providencia notificada no era la que correspondía de cara a la discusión vertida en la Sala decisoria del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró la nulidad y se leyó el día tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
La decisión leída fue, en efecto, aprobada en el acta N°042 siendo esta proferida el 24 de marzo de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 5 9.1.- Por vía de la causal segunda, con apoyo en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, denuncia violación del derecho de defensa y del debido proceso de CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ porque el Tribunal, el 29 de mayo de 2020, con ponencia del Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la que modificaba la de primer grado para condenar al acusado en calidad de cómplice, lo que le implicó rebaja de pena. 9.2.- Tanto la defensa, para lograr la absolución, como el apoderado de víctima interpusieron recurso de casación. Sin embargo, el 1° de julio siguiente, el magistrado en comento dictó un auto en el cual «declara la NULIDAD de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)», argumentando confusión respecto de la providencia a leer. 9.3.- La trascendencia de la anomalía radica en que el «fallo» dejado sin efecto era más favorable a los intereses de su representado, con lo cual resultó afectado, puesto que, frente a aquél, no se dio el trámite del artículo 183 del estatuto adjetivo penal. 9.4.- Solicita a la Corte que analice esta censura de manera previa y anule el fallo emitido el «tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)», restablezca la validez del de fecha 29 de mayo y habilite los términos para promover la demanda de casación, conforme al recurso interpuesto en su oportunidad.
Aclara que la pretensión se aviene a los fines Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 6 del medio extraordinario, como es «unificar» jurisprudencia en cuanto a la seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales. 10.- Segundo (subsidiario) 10.1.- Acude a la causal tercera para alegar violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto la judicatura, tras distorsionar el alcance de la prueba testimonial y documental, señaló que ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA cometió «manipulación informática» y «transferencia no consentida de activos», empero ello no se deduce de tales elementos. 10.2.- El ad quem tergiversó lo dicho por ÁLVARO YARA OROZCO, el investigador LUIS ALFONSO TABARES TRUJILLO y los peritos JUAN EDUARDO ROSALES ÁLVAREZ y SHIRLEY SANABRIA ORTIZ (trascribe segmentos, así como párrafos del fallo de segunda instancia), pues «interpreta que: «valerse de un sistema informático es lo mismo que realizar “manipulación informática”» y aunque los deponentes (no precisa) indicaron que la acusada efectuó transacciones en la plataforma de Bancolombia con el token transaccional que le entregó el Banco y con el token aprobador que ingresaba el gerente ÁLVARO YARA OROZCO, se «deduce erróneamente que las transacciones se realizaron mediante “manipulación informática”, lo cual no es conteste con lo afirmado por los testigos y peritos».
Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 7 10.3.- La trascendencia del error reside en que se condenó a su prohijada por una conducta atípica, en cuanto no está probado que perpetrara una manipulación informática, sino que, por razón de su cargo, estaba facultada para entrar a la plataforma de Bancolombia, alistar los pagos y dispersarlos con el token que le suministró el gerente.
Pese a que los medios demuestran que no hay justificación para las consignaciones hechas desde la cuenta de C.A.C. Abogados a la cuenta de la acusada, son insuficientes para configurar el punible por el que se procedió. 10.4.- Solicita a la Corte que sustituya la sentencia que condenó a ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA por el delito del artículo 269J, por una de contenido absolutorio y, de allí, también absuelva a CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ, en tanto se le endilgó la calidad de coautor. 11.- Tercero (subsidiario) 11.1.- Al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 269J e inaplicación del 246 del estatuto sustantivo penal, que regula el caso. 11.2.- De los testimonios referidos en el cargo anterior emerge que la situación fáctica en ellos descrita no encaja en Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 8 el tipo penal previsto en el precepto 269J sino en el del 246, lo que lesiona el principio de legalidad y estricta tipicidad. 11.3.- Pide a la Sala reemplazar la sentencia impugnada y condenar a ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA por estafa, con la consiguiente redosificación punitiva, suprimiendo los agravantes y la «consecuencia frente a las circunstancias del señor CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ quien fue acusado como coautor de la conducta». 12.- Cuarto (subsidiario) 12.1.- Invoca la causal tercera de casación con el fin de alegar una la infracción indirecta de la ley proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque en su criterio, se agregó contenido a la prueba testimonial y documental. 12.2.- De lo narrado por SHIRLEY RUBIELA SANABRIA ORTIZ y LUIS ALFONSO TABARES TRUJILLO (reproduce un párrafo) se tiene que a CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ y a su empresa se le giraron aproximadamente $120.000.000.
El sentenciador concluyó que el acusado era coautor porque hacía parte de un plan criminal para lograr las transferencias y existió un acuerdo de voluntades, pero distorsionó y añadió los aludidos testimonios, toda vez que de sus dichos no hay nada que «indique que Carlos Eduardo Vanegas Briñez supiera exactamente si las consignaciones realizadas hacían parte del desarrollo de un punible informático como Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 9 trasferencia no consentida de activos o que éste, dolosamente, prestara sus cuentas para tal fin», ni que el hecho de ser pareja de la enjuiciada lo volviera coautor. 12.3.- De haber dado el valor exacto a las consignaciones y a las constancias de viajes y de no agregar temas a esas pruebas, el juzgador no habría concluido la coautoría de VANEGAS BRIÑEZ.
En consecuencia, pide a la Corte sustituir la sentencia y absolver a este último. 13.- Quinto (subsidiario) 13.1.- Soportado en la causal primera, discute en favor de VANEGAS BRIÑEZ la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 29 del estatuto sustantivo y exclusión del inciso segundo del precepto 30 ejusdem, que se ocupa del cómplice. 13.2.- Los testimonios de SHIRLEY RUBIELA SANABRIA ORTIZ y LUIS ALFONSO TABARES TRUJILLO (copia un aparte) pusieron de presente que, al procesado y a su empresa, se le giraron aproximadamente $120.000.000 de las cuentas de C.A.C. Abogados, y TOURVACATION dio a conocer que el acusado viajó con esa agencia y que los dineros pagados a ella provinieron de las cuentas de C.A.C. Abogados. 13.3.- Así, de los elementos suasorios emerge que la relación fáctica no encaja perfectamente para deprecar coautoría de su prohijado.
Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 10 13.4. Por lo tanto, argumenta, se trasgredió el artículo 29 de la Constitución, por lo que solicita a la Corte casar el fallo y en su lugar condenar al incriminado como cómplice, con las consecuencias punitivas respectivas. 14.- Sexto (subsidiario) 14.1.- Según la causal tercera se configura una violación indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, al distorsionar la judicatura la prueba testimonial y documental y concluir que ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA cometió el delito de daño informático. 14.2.- Luego de traer a colación algunos párrafos del fallo de segunda instancia, en donde se aludió a lo manifestado por SHIRLEY RUBIELA SANABRIA ORTIZ y JUAN EDUARDO ROSALES, cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que la acriminada incurrió en la conducta punible descrita al no consignar información veraz en la aplicación SIIGO, dado que no coincide con la que aparece en las consignaciones realizadas.
Con ello, igualó la consignación o fijación de información falsa o inexacta en un sistema contable con la alteración de datos informáticos. 14.3.- La distorsión consistió en que los peritos únicamente hicieron mención a que la acusada depositó información incorrecta, pero el ad quem convirtió esa Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 11 inexactitud en un delito informático.
Es más, contrario al pensar del sentenciador, si un contador inserta información equivocada en el sistema, está facultado para alterarla o borrarla. Ello podría traer consecuencias disciplinarias o penales, pero no configura el delito objeto de reproche. 14.4.- Por tanto, solicita se case la sentencia y se dicte otra de carácter absolutorio en favor de PATIÑO GANTIVA. 15.- La demanda finaliza aduciendo que su pretensión es lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de defensa, del debido proceso y sobre todo, el principio de estricta tipicidad que considera transgredido en este asunto.
V. CONSIDERACIONES 16.- Correspondería emitir un pronunciamiento sobre la demanda de casación presentada en este asunto, de no ser porque se advierte que se configuró la prescripción de la acción penal en los términos que a continuación se explican: 17.- El artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece lo siguiente: «SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».
Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 12 18.- Recientemente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AP749- 2024, 21 feb. 2024, Rad. 53260, a partir de las sentencias de CC SU 126 de 2022, C-294 de 2022 y Su 214 de 2023, precisó y fijó la regla según la cual, proferida la sentencia de segunda instancia, el término de cinco años previsto en la norma citada es perentorio para para dictar la sentencia de casación, por lo que ese plazo no puede extenderse ni un solo día más, «so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria».
Adicionalmente, explicó, con base en la jurisprudencia de esta Sala9, que el término de los cinco años desde que se profiere la sentencia de segundo grado debe contabilizarse «no [desde] la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino [desde] aquella en la que se da su aprobación». 19.- Así las cosas, dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, y como lo ha venido haciendo ya en recientes oportunidades (i.e. CSJ SP2542-2022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294-2023, 02. agto. 2023, Rad. 50932), la Sala advierte que, en este asunto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de Transferencia no consentida de activos agravada por el que fueron condenados ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ; y respecto del delito de Daño 9 Al respecto invocó las siguientes decisiones: «CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad. 58671;
AP1053-2023, 10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230-2022, 29/06/22, Rad. 57221; AP3265-2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP975- 2021, 17/03/21, Rad. 58210; AP5358-2018, 05/12/2018, Rad. 51586. Y en el origen de esta línea: Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867» Ver nota 17. Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 13 informático agravado por el que fue condenada exclusivamente ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA. 20.- Esto es así, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de marzo de 202010 y el término de los cinco años de que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los lineamientos definidos en las decisiones CSJ SP2542-2022, 25. jul. 2022, Rad. 42440 y SP294-2023, 02. agto. 2023, Rad. 50932 y CC SU-126 de 2022, C-294 de 2022 y SU-214 de 2023 y AP749-2024, 21 feb. 2024, Rad. 53260, expiró el pasado 24 de marzo de 2025. 21.- En consecuencia, se declarará la preclusión de la actuación y se ordenará al juez penal de primera instancia cancelar inmediatamente las anotaciones y registros que, por razón exclusiva de esta actuación penal, se hubieran dispuesto en relación con los aquí procesados. 22.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero. Declarar la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de Transferencia no consentida de activos agravada por el que fueron procesados ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ y, del delito de daño informático agravado por el que 10 Folios 11 y 12 del cuaderno del Tribunal Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ 14 fue procesada ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA, en consecuencia, decrétese en su favor la preclusión de la actuación. Segundo. Ordenar la libertad inmediata de CARLOS EDUARDO VANEGAS BRIÑEZ, por este asunto.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61954141BD4FCE1E8CCAC9260F63D4D3B5A3B818A719B8535CA94050F2DB0760 Documento generado en 2025-05-23 Casación Radicado n.° 58414 CUI: 11001600005720150010701 ÁNGELA YESENIA PATIÑO GANTIVA y 16 CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez SALVAMENTO DE VOTO AP3194/2025 Casación No. 58414 Abandonando su propia línea jurisprudencial, por décadas consolidada de manera pacífica y reiterada, ha decidido ahora mayoritariamente la Sala, de manera oficiosa, prohijar en este asunto, y eventualmente en otros futuros, una interpretación ajena para declarar extinguida, por prescripción, la acción penal, bajo una modulación que en manera alguna recompone los nocivos efectos de la nueva hermenéutica.
Disentimos por eso de dicha determinación y no como reflejo de desacato de un precedente judicial, sino porque éste, en nuestro concepto carece de la suficiencia jurídica que lo haga plausible. Ciertamente, bajo cuestionadas razones, algunas de las cuales la propia Sala relievó al solicitar en su momento la nulidad de la sentencia SU-126 de la Corte Constitucional, se interpretó por esta, con una inusitada aplicación extensiva CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 2 a un caso tramitado bajo la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar), que el término de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, era en sí mismo el lapso prescriptivo máximo a tenerse en cuenta luego de que se haya proferido la sentencia de segunda instancia, comprensión que difiere de la que por largos años vino sosteniendo la Sala con razonado acierto en el sentido de que el término prescriptivo se suspendía por cinco años, a cuya conclusión se reanudaba el que ya venía corriendo después de formulada la imputación. La nueva comprensión de los alcances de esas normas desconoce aspectos relevantes que la Corte Suprema como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y en ejercicio de su autonomía e independencia examinó en orden a fijar la hermenéutica especialmente del artículo 189 citado.
Así, los antecedentes legislativos, la solidez de la línea jurisprudencial que en manera alguna obedeció a un capricho sino al cabal y más claro entendimiento de instituciones jurídicas como la interrupción y la suspensión y la imposibilidad de aplicar una favorabilidad para trasplantar una figura propia del sistema acusatorio al de tendencia mixta, por ser perfectamente entendible que la suspensión es propia de aquel esquema y no de los previstos en las leyes 522 de 1999 o 600 de 2000.
No se trata, reiteramos, simplemente de desconocer un precedente judicial impuesto por vía de acciones de tutela, CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 3 con efectos interpartes, sino de exhibirlo carente de las razones jurídicas que permitan compartirlo o sobreponerlo frente al que de manera reiterada, pacífica, independiente, autónoma y razonada ha elaborado por varios lustros la Sala a partir del origen mismo de la norma, pues del contenido de las correspondientes actas, como lo ha admitido la Sala, se advierte que en el debate legislativo se avizoró constitucionalmente inadmisible suspender el término de prescripción de manera indefinida, como se había propuesto inicialmente.
Por eso el legislador precisó un término que, por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción penal y, por otro, que el procesado no quedara bajo una situación jurídica indefinida. Más importante aún, la Sala de Casación hizo el examen jurídico, que la Corte Constitucional no asumió en manera alguna, sobre instituciones procesales como la interrupción y la suspensión y a partir de él, no de la arbitrariedad, se comprendieron los alcances y efectos de la suspensión, sin llegar a confundirla con la interrupción, como que aquella implica cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo, mientras que la segunda significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, de modo que la norma en cuestión no definió un nuevo término de prescripción, que ya venía transcurriendo desde la formulación de la imputación, sino su detenimiento por cinco años luego de proferida la sentencia de segunda instancia, al cabo de los cuales aquél se reanudaría hasta completar el que CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 4 correspondiera a la mitad de la sanción según el delito de que se tratare, sin que fuera inferior a 3 años.
Sobraría exponer más razones que por lustros sustentaron la línea jurisprudencial de la Sala, porque todas ellas fueron reconocidas en la providencia de la cual disentimos y que habrían bastado no para aceptar, por virtud nada más que finalmente de un criterio de autoridad, esa nueva comprensión, sino para desestimarla por encontrar que la elaborada por la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción penal, en ejercicio de su autonomía e independencia, lo fue al amparo de razones jurídicas que en manera alguna infringían ni la Constitución ni la ley.
Ahora, comoquiera que la decisión de la cual se apartan los suscritos se sustenta en la proferida el 21 de febrero de 2024, bajo el radicado 53260, es del caso reiterar, como se expuso respecto de esta al salvar el voto, que la modulación allí realizada para no aplicar la hermenéutica impuesta a casos decididos antes del 7 de abril de 2022, (fecha de la sentencia SU-126), ni a los tramitados bajo la Ley 600 de 2000, (nada se dice de los adelantados por los cauces de la Ley 522 de 1999), supone por demás razones que, sin haberse examinado por la Corte Constitucional, permiten advertir la carencia de fundamento en la aplicación del principio de favorabilidad por no haberse hecho ninguna confrontación que evidenciare que interrupción y suspensión de la prescripción se trataban de figuras similares en ambos CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 5 regímenes, en el de la Ley 906 y Ley 600, o de una típica del sistema acusatorio desarrollado en ese ordenamiento.
Es nuestra opinión que, a ningún caso, cabría aplicar esa interpretación que ahora se replica porque las razones que dicen sustentarla desconocen otros principios constitucionales, igual o más preciados que los allí expuestos, como la autonomía e independencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, encargado por lo mismo de sentar y unificar la jurisprudencia, así como claras distinciones jurídicas que aparejan efectos igualmente diversos.
Por lo expuesto, contrario a lo sostenido por la mayoría, consideramos que no se configuró la prescripción de la acción penal en el caso concreto, como se explicará a continuación: En efecto, la fiscalía enrostró a Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez la comisión del delito de transferencia no consentida de activos agravada, en tanto que, a la primera, además, el de daño informático agravado.
Conforme a ese pliego de cargos fueron condenados en primera instancia, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, la cual fue confirmada el 24 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá. En lo que interesa, el delito de transferencia no consentida de activos, previsto en el artículo 269J del C.P., CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 6 señala como pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.
Bajo la consideración que los procesados cometieron la conducta punible aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información y obteniendo para si o para un tercero un provecho, como circunstancias de agravación del artículo 269H -numerales 3 y 5-, el máximo de la pena indicado se incrementa en tres cuartas partes, lo que arroja el guarismo de doscientos diez (210) meses de prisión. A su vez, el delito de daño informático, según el artículo 269D del C.P., dispone como pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses.
Como fueron enrostradas las mismas circunstancias agravantes, reseñadas en el párrafo precedente, el máximo de la pena se aumenta en tres cuartas partes, lo que arroja una sanción de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión. Ahora bien, formulada la imputación el 18 de diciembre de 2015, se interrumpe el término prescriptivo, según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del previsto en el artículo 83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres (3) años.
En el delito de transferencia no consentida de activos, reanuda su conteo por ciento cinco (105) meses, mientras que el delito de daño informático agravada, comienza a correr CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 7 de nuevo por ochenta y cuatro (84) meses desde esa data, lo que significa que, en principio, la acción penal habría prescrito, para la primera conducta punible, el 18 de septiembre de 2024 y, para la segunda, el 18 de diciembre de 2022.
Ahora bien, como el artículo 189 del C.P.P. dispone que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años, esto tuvo lugar el 24 de marzo de 2020, fecha de la sentencia confirmatoria del Tribunal, hasta el 24 de marzo de 2025.
Quiere decir lo anterior que para la data de la decisión del ad quem y desde la imputación solo habían trascurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y seis (6) días, o lo que equivale a cincuenta y uno coma dos (51,2) meses. Culminados los cinco años de suspensión el 24 de marzo de 2025, se reanuda el conteo del término de prescripción remanente, de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, o lo que equivale a cincuenta y tres coma ocho (53,8) meses, para completar los ciento cinco (105) que restaban por descontar por el delito de transferencia no consentida de activos agravado cinco.
Y también, reiniciaba el conteo de los dos (2) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días o que es igual a treinta y dos coma ocho (32,8) meses restantes, para que opere el CUI 11001600005720150010701 N.I. 58414 Casación Ángela Yesenia Patiño Gantiva y Carlos Eduardo Vanegas Briñez 8 fenómeno extintivo para el delito de daño informático agravado.
Por consiguiente, dicho fenómeno no tendrá lugar sino hasta el 18 de septiembre de 2029 para el primer delito en comento y el 18 de diciembre de 2027 para el segundo. Es decir que, contrario a la postura mayoritaria, no se ha consolidado la prescripción de ninguno de los delitos acusados, siendo por esto improcedente declarar la preclusión de la actuación por extinción de la acción penal.
Cordialmente, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EA97EF91C6F3F9666632D4016179E5D83AAB9FB133178D72645B85CD04B4399 Documento generado en 2025-06-03 AP3194-2025(58414).pdf (p.1-16) 11001600005720150010701-AP3194-2025-Salvamento-de-voto-1-EqnlgNsh1UOVRqYOM6B2A_Firmado.pdf (p.17-24)