República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Rad. No. 48147 María Angélica Cubillos López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3193-2016 Radicación No. 48147 Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de febrero de 2016, dentro del proceso contra María Angélica Cubillos López, expresado por los doctores José Alberto Pabón Ordoñez, Cándida Rosa Araque Navas y Luz Ángela Moncada Suárez, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a María Angélica Cubillos como autora del punible de hurto agravado en la modalidad de continuado, a la pena principal de 120 meses de prisión por cuenta de las acciones desplegadas en contra de 25 afectados, la absolvió por 15 personas más y, decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto del punible de falsedad en documento privado. 2.
Apelada tal determinación por la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá, el apoderado de las víctimas y la defensa, el proceso fue asignado para su sustanciación al despacho de la Magistrada Ángela Moncada Suárez, quien junto a sus compañeros de Colegiatura José Alberto Pabón Ordoñez y Cándida Rosa Araque de Navas, el 14 de abril de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causales dispuestas en los numerales 6 y 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y 335 del mismo estatuto “al haber confirmado en auto interlocutorio Nro. 083 del 28 de septiembre de 2012, la providencia de primera instancia del 26 de junio del mismo año, mediante la cual se negó la preclusión de la investigación solicitada a favor de MARÍA ANGÉLICA CUBILLO LÓPEZ por el delito de falsedad en documento privado, uno de los cargos por que igualmente se había formulado la acusación”[footnoteRef:1] toda vez que en ella “los suscritos Magistrados, nos pronunciamos sobre los elementos materiales de prueba enunciados en la formulación de acusación, para concluir que se encontraba desvirtuada la inexistencia del hecho, causal de preclusión alegada”[footnoteRef:2] [1: Página 1, folio 2228, carpeta No. 8] [2: Página 2, folio 2227, Carpeta No. 8] Lo anterior, a pesar de que se hubiese decretado la extinción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado, en tanto para confirmar la negación de la solicitud de preclusión, en el juicio por dicho delito, se analizaron elementos de pruebas enunciados y descubiertos en la audiencia de acusación, entre otros puntos, las notas contables de las que se predicaba la falsedad y que ahora, serían objeto de estudio frente a la responsabilidad de la acusada por el ilícito contra el patrimonio económico. 3.
Por providencia del 6 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, no aceptó el impedimento por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no basta para declarar fundada la causal que se haya negado la preclusión, sino que es necesario demostrar que en razón de esa actuación el criterio a adoptar se torna previsible al momento de analizar y resolver el asunto, dada la valoración de elementos probatorios que inciden de manera directa en posteriores ocasiones.
Condición que no se satisface, porque en la decisión del 28 de septiembre de 2012 “si bien los Magistrados tuvieron elementos materiales de prueba para concluir que se encontraba desvirtuada la inexistencia del hecho, causal de preclusión invocada, pero (sic) también lo es que tal análisis versó únicamente en relación con el delito de falsedad en documento privado, no sobre el delito de hurto agravado y continuado también imputado, por el que en primera instancia se le condenó, pues por el primero se decretó la extinción de la acción penal por prescripción”[footnoteRef:3] [3: Página 12, Folio 2243, cuaderno No. 8] A lo cual se suma, que la causal de preclusión entonces anotada era objetiva, luego no implicaba la realización de juicios de responsabilidad, valoración de la conducta ejecutada, adecuación típica, formas de participación, análisis de culpabilidad o presencia de causales excluyentes de responsabilidad, es decir, no requirió de un examen jurídico ni de valoración probatoria, tan sólo de comprobación de que el hecho objetivamente constara, como se hizo al dar cuenta de que las notas contables de tesorería existían y fueron empleadas.
Tampoco, en tal proveído los funcionarios se pronunciaron sobre puntos de derecho sustancial en torno al delito de hurto agravado por el cual no se solicitó preclusión; de modo que los Magistrados cognoscentes no comprometieron su criterio al punto que se pueda pronosticar su postura en el nuevo asunto sometido a su consideración. En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja 2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que “… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo”, aducida por los Magistrados, esta Colegiatura[footnoteRef:5] ha tenido oportunidad de precisar que: [5: CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257] … el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39687. 4. En el presente caso, los Magistrados José Alberto Pabón Ordoñez, Cándida Rosa Araque de Navas y Luz Ángela Moncada Suárez, se declararon impedidos al haber negado, en segunda instancia, la petición de preclusión elevada por la defensa a favor de la procesada por el delito de falsedad en documento privado, bajo el entendido que al haber valorado algunos elementos de prueba, ahora, su criterio se ve comprometido al analizar los recursos de apelación intentados por las partes e interviniente, en contra de la sentencia dictada por el ilícito de hurto agravado en la modalidad de continuado.
Planteamiento que no comparte esta Corporación, en tanto, como lo explicó la Sala que denegó tal manifestación, ese conocimiento no permite advertir una postura predictiva sobre la responsabilidad de la encartada. En primer lugar, porque el estudio a evacuarse será sobre una conducta típica diferente a la evaluada en la que fue objeto de la petición de preclusión, pues, en su momento, fue la falsedad en documento privado y ahora, corresponde al delito de hurto agravado; lo cual distancia la valoración que pudo haberse efectuado sobre elementos con vocación probatoria.
Además, tal ilícito en razón de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo ya no puede ser objeto de consideración alguna por parte de las autoridades judiciales. Y, en segundo lugar, el análisis efectuado para negar la preclusión recayó en un asunto eminentemente objetivo, como era, la comprobación de la existencia de los elementos supuestamente falseados y su uso, más no la constatación de la conducta típica y antijurídica y la emisión de un juicio de responsabilidad en cabeza de la procesada, punto desde el cual no se puede afirmar que se adoptó un criterio anticipado frente a los mismos supuestos del delito de hurto, como quiera que cada delito debe ser analizado de manera autónoma.
En tal virtud, carece de fundamento la aludida causal, pues se descarta que la evaluación que hicieron los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de elementos materiales y evidencia física con ocasión de la petición de preclusión, comprometa de forma concreta su criterio frente a la materialización del delito contra el patrimonio económico y responsabilidad penal de la procesada. 5.
Ni resulta admisible la manifestación de impedimento, bajo la causal 6 del artículo 56 del estatuto procedimental, igualmente invocada, en tanto, de acuerdo con la reciente posición de esta Corporación, ésta no se aplica cuando el funcionario judicial llamado a conocer del recurso contra la sentencia que examinó la responsabilidad del acusado, conoció con anterioridad el proceso con ocasión de otro asunto.
Así se indicó: …Un entendimiento hermenéutico del instituto de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamiento de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momento o fases procesales de la misma actuación. De manera concordante con lo dicho en precedencia, véase cómo el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula el reparto de proceso en juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3º del artículo 7º que: "Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente”.
Admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a través de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o preparatoria, comprometer el criterio del juez o corporación ad quem sobre un particular asunto para así generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento.
(…) En concordancia con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el falo de instancia no puede lógicamente generar impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fuere resuelto en la primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la jurisprudencia, lógicamente el ad quem no podrá, en principio y salvo que vengan circunstancias que modifiquen el contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisión diferente; allí no se configuraría una actuación parcializada.
Cosa distinta sería que en la intervención inicial el servidor público o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio si podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materializarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado.
CSJ AP2690-2016 Por consiguiente, en el presente caso, tampoco se configuraría tal causal, en tanto, el conocimiento que ahora le compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyos magistrados se declararon impedidos, deviene de la competencia funcional atribuida por la ley y el reglamento frente al sentencia de primera instancia y porque hasta ahora les corresponde examinar la responsabilidad penal de la acusada.
De allí que se descarta un eventual conocimiento del proceso que, de acuerdo con los anteriores parámetros, imponga su separación de la actuación. 6. Por consiguiente, las causales de impedimento aludidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración no se configuran, motivo por el cual les corresponde asumir con plena competencia el análisis del asunto llegado a su conocimiento. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Ángela Moncada Suárez, José Alberto Pabón Ordoñez y Cándida Rosa Araque de Navas, para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de febrero de 2016. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14