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AP319-2023(61390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

C.U.I. 47001600102020110066502 Segunda instancia 61390 ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP319-2023 Radicación Nº 61390 Acta No. 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el procesado ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que negó la solicitud de exclusión de una prueba documental de la Fiscalía. II.

HECHOS: Fueron resumidos por la Sala en auto CSJ AP2077-2022, así: «Al Juez Cuarto Penal de Garantías de Santa Marta, Andrés David Lafaurie Baquero, le fue asignada la acción de tutela interpuesta por el gobernador del departamento del Magdalena, Omar Diazgranados Velásquez, en contra de la Contraloría General de la República, por haberlo suspendido del cargo.

El 18 de enero de 2011, el juez negó las solicitudes de nulidad por incompetencia y por existir otra actuación en trámite con el mismo objeto en otro despacho, propuestas por el Ministerio Público y el apoderado de la Contraloría. En su lugar, el 7 de febrero de 2011, tuteló los derechos “al debido proceso, trabajo y derechos políticos” del accionante.

Como consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 033 de 2010, por medio de la cual el organismo de control suspendió al Gobernador, y ordenó al señor Presidente de la República y al Ministro del Interior y de Justicia reintegrar de inmediato a dicho mandatario a su cargo. El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta revocó el fallo de tutela, dejando sin efecto jurídico esta decisión, por no cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela establecidos en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que cursaba otra acción sobre el mismo tema ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue fallada el 18 de enero de 2011 en forma adversa al accionante, y por no atender las reglas de competencia fijadas en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. El 23 y 29 de abril de 2019 la fiscalía formuló imputación contra el entonces Juez 4º Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta, ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, como presunto autor del delito de prevaricato por acción (Art. 413 del Código Penal). El 23 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio al procesado por el mismo delito que se le atribuyó en la imputación. 2.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo entre el 4 de octubre y el 16 de diciembre de 2022. En esta última sesión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decretó las pruebas pedidas por la fiscalía con excepción de cuatro[footnoteRef:1], al tiempo que también ordenó la práctica de doce de las pruebas solicitadas por la defensa e inadmitió las restantes veinticinco. [1: Fl. 172 c.o. número 4 de primera instancia.] 3.

Contra la decisión del Tribunal de decretar una de las pruebas de la fiscalía sobre la que la defensa había pedido su exclusión por considerarla ilegal, el procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El Tribunal concedió el recurso y remitió el expediente a la Corte. IV. EL AUTO APELADO 1.

En la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó que se decretara como prueba la sentencia de tutela proferida el 7 de enero de 2011 por el entonces Juez 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, la cual, según el fiscal, constituye el objeto material del punible de prevaricato por acción. La defensa, por su parte, solicitó la exclusión de ese elemento de prueba porque, según él, su autenticidad no está demostrada en tanto la fiscalía no aportó el documento en original sino en copia autenticada de forma irregular.

En su criterio, esa prueba es ilegal porque no se pudo encontrar el expediente en donde supuestamente reposa el texto original del fallo de tutela. 2. Al resolver sobre la petición de exclusión, el Tribunal aclaró, en primer lugar, que no advirtió ningún ánimo fraudulento de la fiscalía en el hecho de haber iniciado la investigación penal con soporte en una copia simple de la sentencia que se acusa de prevaricadora y luego, durante la investigación, realizar las labores tendientes a ubicar el original del documento o, en su defecto, obtener una copia autenticada.

En el mismo sentido, advirtió que no es válido el argumento según el cual la sentencia cuya incorporación solicitó la fiscalía es ilegal porque no es el documento original, pues como se sabe, la Ley 906 de 2004 no establece una tarifa legal que impida el recaudo, la admisión o valoración de una copia simple o autenticada de un documento, máxime cuando se trata de un documento público, como es el caso de una sentencia de tutela que fue obtenida mediante el procedimiento legal establecido.

En ese orden, concluyó, es irrelevante, para efectos de establecer la legalidad del documento, si este fue entregado en original, en copia simple o autenticada. Agregó que, en todo caso, el hecho de que la sentencia obtenida por la fiscalía no corresponda al texto original sino a una copia autenticada no convierte en ilegal la prueba, ya que el artículo 114 del Código General del Proceso permite la autenticación de un documento como un procedimiento que tiene por propósito verificar o corroborar que esa pieza «efectivamente corresponda con el par que esa dependencia judicial expidió en algún momento».

También explicó que, no obstante lo anterior, «afirmar que el documento fue obtenido de forma regular no implica bajo ninguna manera dar por cierto su contenido o realizar una apreciación sobre su eficacia o suficiencia probatoria, esas valoraciones se adoptan luego de incorporarse en el juicio oral». Por último, aludió a la presunción de autenticidad que establece el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal para explicar que el fallo de tutela se presume auténtico por ser un documento público, independientemente de que sea o no aportado el documento original que la contiene, sin perjuicio de que esa presunción pueda ser desvirtuada con una prueba que demuestre lo contrario en el contexto propio de la práctica probatoria dentro del juicio oral y no a través de un ejercicio meramente argumentativo en sede de la audiencia preparatoria.

V. LA APELACIÓN 1. El procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, apeló la decisión del juzgado de negar la exclusión de la prueba pedida por la fiscalía referente a la incorporación del fallo de tutela proferido el 7 de enero de 2010 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Afirmó que esa sentencia es un documento ilegal porque la orden a policía judicial que expidió la fiscalía estaba encaminada a que «se autenticaran documentos del libro radicador», más no el fallo de tutela, del que se desconoce cómo, cuándo, dónde y quién lo recaudó. En su criterio no es posible asegurar que el documento cuya incorporación pretende la fiscalía es auténtico porque el expediente que contiene el original está desaparecido, de manera que no hay forma de cotejar que exista mismidad entre la copia que está en poder de la fiscalía y la sentencia que supuestamente profirió el despacho a su cargo el 7 de enero de 2011.

Pidió revocar el auto apelado y, en su lugar, excluir la aludida prueba documental. 2. Intervenciones de los no recurrentes 2.1. El Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal de Santa Marta solicitó confirmar la decisión impugnada pues, por una parte, es claro que el recurrente no está alegando que la sentencia de tutela cuya incorporación se pretende sea espuria, es decir, reconoció su autoría, y por la otra, el motivo de inconformidad del recurrente se contrae sencillamente a un tema de autenticación que se resuelve según lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del proceso, donde se establece que los documentos públicos, en original o en copia, se presumen auténticos mientras no se hayan desconocido o tachados de falsos.

En este caso, el procesado no desconoció la autenticidad del documento y tampoco lo tachó de falso, motivo por el cual no hay razón jurídica alguna que justifique su petición de exclusión, máxime cuando en la audiencia de juicio oral va a contar con la oportunidad de controvertir el elemento de prueba. 2.2. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, un documento se presume auténtico «cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento». También gozan de esa presunción los documentos públicos, como es el caso de las sentencias, respecto de las cuales se asume, en principio, que han sido expedidas por un juez o tribunal competente, siguiendo las normas y procedimientos establecidos por la ley. 2.

Para efectos probatorios, la presunción de autenticidad de los documentos públicos goza de tal relevancia, que incluso se permite su introducción al juicio sin necesidad de que se haga por medio de un testigo de acreditación. Así lo ha venido sosteniendo la Sala a través de los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que ha abordado el estudio de este tema en particular.

Por ejemplo, en la sentencia SP3601-2021 se dijo: «En ese sentido, la línea jurisprudencial de la Sala indica que el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad. Por tanto, los que poseen esa condición pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, criterio invariable desde CSJ SP7732-2017, 1 jun. 2017, rad. 46278». 3.

Ahora bien, la presunción de autenticidad sobre un documento público que pretende ser incorporado como prueba dentro de un proceso penal opera independientemente de que este haya sido aportado en copia simple o autenticada. Su introducción al juicio solo encuentra como limitación que la parte contra la cual se aduce alegue y pruebe que no es un documento auténtico, circunstancia que correspondería abordarla en ese momento procesal y que de ninguna manera está comprendida dentro de los motivos que configuran la ilegalidad o ilicitud del medio de prueba.

Al respecto, la Corte ha precisado que, al momento de pedir la exclusión de una prueba, el sujeto procesal que así lo pretende debe identificar: «(i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) el derecho o garantía que se reputa violada;

(iii) la violación denunciada, verbigracia, si se transgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (iv) el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales». [footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320.] Con esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de exclusión de la prueba por motivos de ilegalidad o ilicitud esté debidamente acreditada.

De lo contrario, no habrá lugar a imponer la «máxima sanción invalidante» a la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente este tipo de decisiones.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136.] 4. En el presente asunto, el doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO alegó que se incurrió en vulneración al debido proceso, que acarrea la exclusión del fallo de tutela proferido por el juzgado del que era titular y que constituye la decisión acusada de ser prevaricadora, pues, según él, para que la copia de ese documento que está en poder de la fiscalía sea «legal», es obligatorio que se pueda tener acceso a su texto original, situación que no ocurre en este caso, pues el expediente en el que reposa la sentencia se encuentra extraviado.

Sobre el particular, lo primero que cabe resaltar en armonía con lo que se viene explicando, es que esa sentencia de tutela, por ser un documento público, goza de la presunción de autenticidad, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno -en el juicio-, el procesado pueda atacar ese atributo desconociendo su autoría o tachándola de falsa, caso en el cual el debate se adscribe al campo de la valoración de la prueba, más no al de su legalidad, en tanto la particular situación sobre la cual el recurrente edificó su petición de exclusión -la pérdida del expediente que contiene el original de la sentencia- no guarda relación alguna con la vulneración de garantías fundamentales y no pone en entredicho que sobre ese elemento se cumpla la condición que establece el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal para determinar su legalidad y que se contrae a que « en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes».

Además, no sobra recordar que la actuación penal contra el entonces Juez 4º Penal Municipal de Santa Marta, ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, se inició, precisamente, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del expediente de tutela No. 47001233100220100057800, ordenó la remisión de copias de la sentencia de la misma naturaleza que presuntamente dictó ese funcionario el 7 de enero de 2011 dentro del expediente radicado bajo el número 47001400400420100013200, decisión que fue confirmada en sede de revisión por la Corte Constitucional, quien en proveído de junio 30 de 2011, también ordenó remitir copia de dicho fallo con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que hiciera parte de la investigación seguida contra el doctor LAFAURIE BAQUERO, «por el artilugio urdido tanto en contra de la administración pública como de la eficaz y recta impartición de justicia».

Lo anterior, para resaltar que el fallo de tutela cuya ilegalidad proclama el recurrente fue legítimamente obtenido por la fiscalía, quien lo recibió por conducto de la Corte Constitucional con ocasión de la compulsa de copias que allí se dispuso contra el aquí procesado y, por lo tanto, ningún vicio de legalidad se advierte sobre ese documento que amerite su exclusión. 5.

Ahora bien, de la argumentación hasta aquí expuesta derivada del análisis crítico de la decisión apelada y de los motivos que condujeron al procesado a impugnarla se concluye que el objeto de debate no se contrajo a la ilicitud o ilegalidad de la prueba que ameritara un pronunciamiento sobre la aplicación de la cláusula de exclusión -y la consecuente posibilidad de apelarlo-, como sí a una discusión sobre la autenticidad del medio de prueba, tema que, se insiste, se adscribe al ámbito de la valoración sobre su capacidad suasoria y que no guarda relación alguna con la vulneración de derechos fundamentales, en especial, con el debido proceso probatorio.

De ahí la improcedencia del recurso de apelación que interpuso el procesado y que concedió el Tribunal. Bajo esa comprensión, se concluye que como en el presente caso la decisión de incorporación estaría sujeta al decreto de una prueba, de la que se repite, no se acreditó su ilegalidad y la Corte no advierte que resulte transgresora de garantías fundamentales, la determinación adoptada no era susceptible de ser apelada.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO-. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación que interpuso el procesado ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO contra el auto de diciembre 16 de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que negó la solicitud de exclusión de una prueba documental de la Fiscalía, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción, de conformidad con la anterior motivación. SEGUNDO-.

ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. TERCERO-. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1