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AP319-2021(58902)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1098 de 2006Ley 1098 de 2016Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de Competencia No. 58902 GARV GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado dentro de esta providencia en el numeral 3 del resuelve, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

AP319-2021 Radicación nº 58902 Acta No 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra  GARV, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y receptación.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 10 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de GARV, a quien se le imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y receptación (artículos 103, 104, numeral 7, 27, 365, 165 y 447, del Código Penal).

Seguidamente se le impuso medida de internamiento preventivo en Centro de Atención Especializada- CAE. 2. El 16 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas referidas, conforme con los siguientes hechos: «Se inicia la acción penal con base en la denuncia formulada por la señora Lizeth Yessenia Serrano Viáfara el día 7 de octubre de 2020 indicando que su hermano Luis Ángel Viáfara el día 3 de octubre de 2020 recibió una llamada del señor Larry quien le dijo que fuera hasta el municipio de Villa Rica Cauca, que allá se encontraría con la señora Deina quien le iba a cancelar el dinero que le debían por una carrera; dice la denunciante que su hermano salió a las 7:00 pm con su suegro el señor Mauricio Sánchez Rengifo, que el vehículo en el que se movilizaban de placa WHB-597 se quedó varado y tomó prestada la motocicleta de placa LBR-31C de propiedad del señor Dioser Yara Quintero; después de esto, su hermano Luis Ángel no regresó a la casa, desapareció y al señor Mauricio Sánchez Rengifo lo encontraron interno en la Clínica Valle del Lili con herida por arma de fuego en el cuello y brazo izquierdo.

El señor Mauricio Sánchez Rengifo en calidad de víctima sobreviviente, afirmó que el adolescente GARV participó en los hechos delictivos aquí investigados, al parecer es el compañero sentimental de la mujer que estaba en ese grupo porque se decían “mi amor”, que este adolescente estuvo presente desde el principio que desaparecieron a su yerno Luis Ángel Viáfara y la motocicleta en la que se movilizaba, hasta el final que uno de los sujetos del grupo delincuencial le disparó a él en el cuello y brazo izquierdo y huyeron dejándolo tirado en un caño donde se hizo el muerto para que no le dispararan más y una patrulla policial lo rescató, manifiesta no saber qué hicieron con su yerno, no sabe dónde está y que el punto de encuentro donde sucedió todo fue en Puerto Tejada Cauca.

Se puede constatar con la historia clínica de la Fundación Valle del Lili, que para el día 4 de octubre de 2020 a la 01:13 horas de la madrugada, ingresó como urgencia vital la víctima Mauricio Sánchez Rengifo, quien presentaba herida por arma de fuego en cuello y extremidad superior izquierda, en delicadas condiciones generales, insuficiencia respiratoria aguda, ingresa a la UCI.

Está pendiente la valoración por medicina legal.» 3. Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Santiago de Cali, el 26 de noviembre del año anterior, instaló audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual, la titular del despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto, al amparo de la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber presidido la audiencia de control posterior a registro y/o allanamiento y solicitud de orden de captura, como Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el día 9 de octubre de 2020.

En consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa capital. 4. La Fiscal 159 Seccional, adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia, mediante comunicación del 27 de noviembre del mismo año[footnoteRef:1], solicitó que las diligencias fueran enviadas a los despachos judiciales del circuito de Puerto Tejada, en tanto, la investigación fue asignada a los fiscales de dicha localidad al identificarse que allí ocurrieron los hechos. [1: Vía correo electrónico. ] Ante ello, la Juez Quinta Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Cali, en correo electrónico enviado al Centro de Servicios Judiciales del 3 de diciembre de 2020, expresó que «en vista que aún no se cuenta con acta de reparto, el proceso el despacho solicita respetuosamente para que, a través de su oficina, se envíe el archivo digital al centro de servicios judiciales de Puerto Tejada para su reparto.» Conforme con lo enunciado, las diligencias fueron remitidas, por oficio CSJ-OF-15981, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada. 5.

Repartido el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia con función de Conocimiento de la citada municipalidad, en auto del 11 de diciembre pasado, dicha autoridad ordenó su devolución. Consideró la titular, que la competencia radicaba en el despacho remitente, por cuanto: (i) el Juez Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, antes de expresar su impedimento, razonó que estaba habilitado para conocer del proceso debido a la naturaleza del asunto y el lugar de comisión de los hechos y, (ii) si se acogen los parámetros del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se tiene que la competencia recaería en el sitio donde se ejecutó el delito de homicidio agravado en la modalidad tentativa, como delito más grave, sin embargo ante la imposibilidad de determinar su sitio de ejecución, como también, del lugar dónde se consumó el mayor número de conductas punibles, la competencia recae donde se efectuó de aprehensión del infractor, esto es, la capital del departamento del Valle del Cauca, misma donde también se adelantó diligencia de imputación. 6.

De regreso la actuación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Adolescentes de Cali instaló audiencia de formulación de acusación el día 22 de enero de 2021. En ella, de manera inicial, exhortó a las partes para que se pronunciaran sobre el lugar de ocurrencia de los hechos a fin de establecer si era competente. A ese respecto, la Fiscal 159 Seccional[footnoteRef:2], adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Cali, explicó que conforme con unas diligencias que realizó con «algunas personas que hacen parte del proceso» evidenció que aquellos acaecieron en Puerto Tejada- Cauca. [2: Registro de la audiencia a partir del minuto 8:50] De igual manera, el Fiscal Seccional delegado ante la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Puerto Tejada, quien también concurrió a la diligencia[footnoteRef:3] y afirmó que tenía en su poder la carpeta contentiva de la investigación, sostuvo, en lo atinente al lugar de los hechos, que éstos se reputaban en lugar desconocido o incierto, dado que no se podían determinar a partir de la declaración de la víctima, Mauricio Sánchez Rengifo, las coordenadas exactas de ocurrencia de los delitos. [3: A partir del minuto 13:00] Agregó que, de este caso, la Juez Cuarta de Adolescente aceptó la competencia en los despachos de la ciudad de Cali a pesar de que se declaró impedida -audiencia del 26 de noviembre de 2020- y, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada la rehusó, razón por la cual corresponde en esta oportunidad resolver lo pertinente.

La defensa, por su parte[footnoteRef:4], indicó que conforme con las circunstancias de tiempo y lugar reveladas, parece que los hechos ocurrieron en Puerto Tejada, no obstante, de remitirse el proceso a esa localidad, él, como defensor público, debe ser relevado por uno de tal categoría en esa circunscripción territorial. La Defensora de familia[footnoteRef:5] guardó silencio al respecto. [4: A partir del minuto 16:28] [5: A partir del minuto 19:44] Conforme con lo referido, la funcionaria judicial rehusó conocer del asunto, al advertir que la competencia radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada.

Lo anterior por cuanto « no encuentra (…) razones por las cuales se tenga que acudir al último de los supuestos normativos, contenido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, pues itérese que de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación, se dilucida con precisión, que los delitos atribuidos al adolescente GARV, ocurrieron en el municipio de Puerto Tejada, Cauca.» Consecuente con lo señalado, envió el proceso a esta Corporación para definir la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:6], esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cali y Popayán. [6: «Procedimiento aplicable.

Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente».] 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.

En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno» Luego, no hay duda, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.

Ahora, sobre este trámite, la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:7], señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [7: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

Criterio que fue reiterado recientemente por la Corte en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de dar inicio a la audiencia respectiva, para poder trabar la controversia. Así se indicó: « 2. En el presente caso, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no instaló la audiencia de formulación de la acusación convocada para el 22 de julio a las 8:00 de la mañana, sino que emitió una orden escrita de remisión de la actuación a esta Corporación, por incompetencia, con exclusión de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

Este procedimiento deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, puesto que, de acuerdo con sus directrices, se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de la acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia, por ser el escenario procesal válido para hacerlo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 y 339 ejusdem (…) 3.

De acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, el funcionario judicial debió instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar la competencia, (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia. 4.

La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).

No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).» De manera que, a fin de surtir el trámite de impugnación de competencia, es necesario no sólo que se instale la audiencia respectiva con el fin de establecer el criterio de las partes e intervinientes frente a la manifestación que en tal sentido se haga por una de las partes o del servidor judicial, sino que haya una efectiva controversia, la cual podrá darse, entre los participantes de esa diligencia o, con el juez al cual se le remitió el asunto, en los términos previamente explicados. 4.

Dicho eso, se observa que en el presente caso, los Jueces Quinto Penal del Circuito de Adolescentes y Promiscuo de Familia con función de Conocimiento, no acataron el trámite en mención, ya que, en la remisión que de las diligencias hicieron en el mes de diciembre del año anterior, no medio audiencia que permitiera exteriorizar los argumentos por los cuales se rehusaban a conocer de la audiencia de formulación de acusación y facilitar a su vez, la intervención de las partes e intervinientes a fin de conocer su criterio.

En ese sentido, se aprecia que, le bastó al Juzgado de la capital del Valle del Cauca la petición de la delegada fiscal para disponer, a través de un correo electrónico, el envío del proceso ante los jueces del circuito de Puerto Tejada; y a su vez, al Juzgado Promiscuo de Familia con función de conocimiento, expresar su discernimiento mediante auto.

A tal punto que, sólo hasta la segunda oportunidad en que le fue remitido el asunto al Juzgado de la ciudad de Cali, éste identificó la necesidad de zanjar la discusión, ahora sí, con interpelación de las partes, dando cuenta del conflicto que se había concebido en punto a la competencia. En ese contexto, errado se observa el procedimiento efectuado inicialmente.

Sin embargo, con el trámite posterior se corrigió la incorrección, ya que la Juez Quinta Penal de Circuito para Adolescentes de la ciudad de Cali, en la audiencia del 22 de enero de 2021, le dio la oportunidad a las partes para que se pronunciaran en torno a la competencia, al punto que, el Fiscal delegado ante la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Puerto Tejada[footnoteRef:8], expuso, contrario a lo esgrimido por los otros intervinientes, que el asunto debía mantenerse en el circuito de Cali, razonamiento no acogido por la cognoscente, para quien la competencia radica en un Juez de Puerto Tejada –Cauca y, por ende, remitió la actuación a la Corte para que dirima la controversia. [8: Quien, se reitera, de acuerdo con lo informado en las diligencias, es el Fiscal a cargo de la actuación. ] Así las cosas, surtido el trámite correspondiente, la Sala procederá a decidir el asunto. 5.

Entonces, habilitada la Corte para decidir, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de GARV, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y receptación. 6.

Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532) 6.1. Acorde con lo anterior, y toda vez que la persona que se judicializa es un menor infractor -15 años, según se plasmó en el escrito de acusación[footnoteRef:9]-, se tiene que el asunto corresponde a un juez del sistema de responsabilidad penal para adolescentes[footnoteRef:10], lo cual, en principio, habilitaría a cualquiera de las dos autoridades acá involucradas, en tanto, en el correspondiente ámbito territorial son competentes para conocer de conductas penales cometidas por menores de 18 años y mayores de 14. [9: Se indica que RV nació el 17 de mayo de 2005.] [10: Ley 1098 de 2016.

Artículo 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: (…) 2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.] Así se concluye de los artículos 165 y 166 de la Ley 1098 de 2006, que establecen:

ARTÍCULO 165. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

ARTÍCULO 166. COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA PENAL. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes.

A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en esta materia se mantendrá hasta que se establezcan los juzgados penales para adolescentes necesarios para atender los procesos de responsabilidad penal para adolescentes. 6.2. Razón que impone acudir al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave.

En tal sentido, de las acciones reprobadas en el escrito de acusación, la conducta típica que reviste mayor gravedad desde el ámbito de la punibilidad es el homicidio agravado en grado de tentativa, por cuanto, no sólo la ley la sanciona con privación de la libertad en centro de atención especializada, sino en un margen que va de 2 a 8 años.

Así se verifica en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia: «ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.

(…)» (Subrayas fuera del texto) De tal conducta –homicidio agravado en la modalidad de tentativa-, del escrito de acusación se puede identificar que este se tendría por cometido en el municipio de Puerto Tejada, dado que así lo refiere la víctima, Mauricio Sánchez, cuando señala «que el punto de encuentro donde sucedió todo fue en Puerto Tejada Cauca».

En ese orden de ideas, aun cuando en la audiencia el Fiscal anunció no poder identificar un sitio de ocurrencia del hecho en concreto, el escrito sí lo permite en los términos destacados. 7. Luego, la competencia para conocer del proceso adelantado contra  GARV, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y receptación, radica en el Juzgado Promiscuo de Familia con función de Conocimiento de Puerto Tejada.

En consecuencia, remítanse las diligencias a ese despacho. 8. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, que establece que «[l]a identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva», se ordenara a la Secretaría y la Relatoría de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente auto, los nombres y los datos que permitan identificar al adolescente involucrado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento de Puerto Tejada - Cauca, la competencia para conocer del proceso adelantado contra GARV, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, desaparición forzada y receptación. 2.

Informar lo acá decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Adolescentes de Cali. 3. Ordenar a la Secretaría y la Relatoría de esta Corporación que suprima de toda publicación del presente auto, los nombres y los datos que permitan identificar al adolescente involucrado. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA    HUGO QUINTERO BERNATE    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR    Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  19