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AP3189-2024(59222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

LEY 906 DE 2004Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 68001600016020120624401 RADICADO: 59222 CASACIÓN – LEY 906 DE 2004 GERARDO, ALFONSO Y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3189-2024 Radicación No. 59222 (Acta No. 142) Bogotá, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERARDO VILLAMIL ÁLVAREZ, ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ, contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo condenatorio emitido el 20 de febrero de 2018, por el Juzgado 9º Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, por el delito de daño en bien ajeno. II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos El 8 de junio de 2012 existía una caseta ensamblada en láminas de zinc, estimada en la cuantía de $8.000.000, ubicada en el lote 1, manzana A del Barrio Portal de Los Ángeles, municipio de Bucaramanga, de propiedad de Liliana Patricia Moreno García, la cual fue destruida por los procesados GERARDO VILLAMIL ÁLVAREZ, ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ; porque este último había adquirido el terreno por escritura pública 2580 del 16 de agosto de 2011, en el que estaría construida la mencionada caseta desde finales de 2007. 2.2.

Procesales El 3 de febrero de 2017, ante el Juzgado 14 penal municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía realizó la audiencia de imputación contra GERARDO VILLAMIL ÁLVAREZ, ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ Y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ, por el delito de daño en bien ajeno -inciso 1° del artículo 265 de la Ley 599 de 2000-.

Ninguno de los imputados aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 234.] El 24 de abril de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación[footnoteRef:2], y el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de acusación[footnoteRef:3] -en los mismos términos de la imputación- ante el Juzgado 9º Penal del circuito con función de conocimiento de Bucaramanga. [2: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 226.] [3: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 207.] El 19 de septiembre de 2017 se realizó la audiencia preparatoria[footnoteRef:4], y el 13 de diciembre de 2017 y 20 de febrero de 2018 se efectúa el juicio oral y se dictó sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:5]. [4: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 104.] [5: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, páginas. 35 y 32.] El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 9º penal del circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia condenatoria en contra de GERARDO VILLAMIL ÁLVAREZ, ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ Y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ[footnoteRef:6], como autores del delito de daño en bien ajeno, a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 6.66 SMLMV, para cada uno de los procesados. [6: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 16.] La defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación[footnoteRef:7], y el 13 de agosto de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia condenatoria[footnoteRef:8]. [7: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 7.] [8: Segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2021073202963, página 29.] El 29 de septiembre de 2020, el defensor sustentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9]. [9: Segunda instancia, cuaderno principal 1, código 2021073202963, página 5.] III.

DEMANDA Único cargo [footnoteRef:10] [10: Segunda instancia, cuaderno principal 1, código 1, Código 2021073202963, página 7.] De acuerdo con el escrito de la demanda de casación, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente enseña a la Corte las supuestas contradicciones en que habría incurrido el Tribunal, errores en la valoración de los medios de conocimiento, en específico, porque a los querellantes Liliana Patricia Moreno Garcia y Leonel Antonio Duque Valencia, no les interesaba la caseta sino hacerse a una posesión irregular sobre un bien inmueble que no era de su propiedad, y lo que hizo el señor MARTIN VILLAMIL ÁLVAREZ, fue impedir que invadieran su predio y que los demandantes se convirtieran en poseedores irregulares.

Veamos: 1) El ad quem consideró que los acusados MARTIN, GERARDO y ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ incurrieron en el delito de daño en bien ajeno, por haber desmantelado la caseta ensamblada en láminas de zinc. 2) Los procesados no cometieron el delito imputado, porque la caseta estaba construida en material reciclado, el cual fue reintegrado a los denunciantes Liliana Patricia Moreno Garcia y Leonel Antonio Duque Valencia, y porque a estos no les interesaba la caseta sino lograr una posesión irregular sobre el bien inmueble que no era de su propiedad. 3.

Liliana Patricia y Duque Valencia no demostraron más allá de toda duda acerca de la propiedad que supuestamente ostentaban sobre la caseta, pues no obra ningún soporte de la compra de las láminas y el título de la misma, si es que se reputa un bien inmueble como lo dispusieron los falladores en primera y segunda instancia. 4. El Ad quem efectuó una valoración probatoria errónea de los testigos presentados por los querellantes al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 181 ibidem, quienes en sus testimonios faltaron a la verdad por la enemistad que tienen contra los hermanos VILLAMIL ÁLVAREZ. 5.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita casar la sentencia de segunda instancia y absolver a los acusados, porque actuaron en virtud del derecho de disponer de la propiedad privada y de defenderla de la perturbación ilegal de terceros. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso. i) Frente al incumplimiento de tales exigencias mínimas, la Corte ha considerado que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor pueda presentar de modo genérico sus personales puntos de vista sobre las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la sentencia de segundo grado.

Por el contrario, debe cumplir parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso de casación, por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia del Tribunal.

Por otro lado, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP3439-2014, 25 jun. rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102). Si bien, la Corte tiene la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo -por incumplimiento de alguna de las exigencias-, esta se viabiliza, siempre que su propósito se dirija a cumplir los fines específicos de la casación, obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin desatender su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). ii) Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el cual se ocupa del objeto y alcance de las causales de casación, la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba.

De ahí que consagre la modalidad de infracción indirecta de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, los cuales pueden darse por incursión en falso juicio de existencia, falso raciocinio y falso juicio de identidad (CSJ AP3214, 18 nov. 2020, rad. 54288). En este sentido: El falso juicio de existencia se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. El falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo; de forma que el error sucede por desconocimiento, en sentido estricto, del proceso de apreciación y valoración probatoria.

El falso raciocinio se configura cuando en la valoración probatoria el juzgador trasgrede los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Por esta razón, el demandante tiene la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el error, establecer su contenido objetivo y mérito demostrativo asignado por el ad quem en el fallo impugnado. 4.2.

Caso concreto De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte anuncia que la demanda será inadmitida, dado que de conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el recurrente no cumple con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se pasa a explicar. En la demanda se invoca la causal tercera de casación, pero al sustentarse el libelista incumple la carga argumentativa obligatoria para advertir si se trata de un falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio; asimismo, no se indican las normas infringidas y la trascendencia del error en el caso concreto.

Esto es, sustentar porque de no haberse presentado el yerro, la decisión del Tribunal habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses del recurrente. El recurrente desconoce la lógica argumentativa y los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso de casación; es decir, quebranta las exigencias normativas, según las reglas de interpretación desarrolladas por la jurisprudencia, esto es, la identificación de uno de los errores específicos que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, como es la determinación de un error en la sentencia, que pueda ser conocido por la Corte.

La Sala advierte que en la elaboración de la demanda el libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Veamos: i) El cargo formulado describe unos eventos sin identificar un error específico que constituya alguna de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial; así desconoce el principio de claridad y precisión. En este contexto, la censura señala una serie de generalidades que se alejan de esta exigencia, obsérvese: (a) que el terreno donde estaba construida la caseta es propiedad de MARTIN VILLAMIL ÁLVAREZ, (b) que a los querellantes solo les interesa hacerse a una posesión irregular sobre un bien inmueble que no es de su propiedad, (c) que los procesados con su conducta quisieron impedir que invadieran el terreno para evitar una posesión irregular, (d) que el material o insumo utilizado en la construcción de la caseta fue devuelto a los querellantes, (e) que estos no demostraron la propiedad sobre la caseta, pues no aparece soporte que así lo pruebe, y (f) que los testigos de cargo faltaron a la verdad por la enemistad existente con los hermanos VILLAMIL ÁLVAREZ. ii) La manera como el recurrente describe el cargo impide determinar el tema del recurso de casación, pues al incumplir las reglas que debe tenerse en cuenta en su postulación, imposibilita que la demanda se baste por sí misma para demostrar la existencia del error y su trascendencia. Esto porque la sustentación resulta insuficiente para remover la sentencia que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

Nótese que las reflexiones del demandante van dirigidas a obtener una nueva valoración de las pruebas, sin ofrecer las pautas para demostrar algún tipo de error que implique resolver en casación, pues si bien enuncia la causal tercera por la existencia de un error de hecho por violación indirecta de la ley sustancia l, no identifica la modalidad en la que encaja el yerro -falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio-, tampoco plantea ni desarrolla problema jurídico alguno relacionado con el cargo.

En realidad, en términos generales, busca que la Corte estudie el caso por no estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el ad quem; es decir, la demanda no se basta por sí misma para anular el fallo y, en su lugar, adoptar una sentencia que en aplicación del principio de corrección indique que otra debió ser la decisión. iii) Ahora bien, en lo atinente las inconformidades presentadas por el recurrente, las instancias sostuvieron: a. Con relación a que los querellantes no demostraron la propiedad sobre la caseta, el ad quo precisó: … es meridiano que el objeto material del comportamiento delictivo materia de acusación es la mencionada caseta construida desde finales del 2007, bien mueble por destinación cuya existencia y propiedad acreditaron los testificales, (no el lote de terreno No 1), de modo que ninguna relevancia jurídica posee la alegación en ese sentido hecha por la defensa, pues ciertamente tratándose de cosas muebles la legislación civil no exige mayores formalidades para acreditar la propiedad o relación posesoria en cabeza del titular acá ofendido, para el caso Liliana Patricia Moreno García…[footnoteRef:11] [11: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 23.] b. Así mismo, sobre que la titularidad de la caseta estaba en cabeza de la querellante Liliana Patricia Moreno García, la cual se encontraba ubicado en el terreno propiedad de MARTIN VILLAMIL ÁLVAREZ, El ad quem, concretó: Así las cosas, también se especificará el contenido de las estipulaciones a las que arribaron las partes, consistentes en dar por cierto y probado: i) que la sucesión de vivienda de interés social Portal de Los Ángeles, tiene representación legal en cabeza del señor Gerardo Villamil Álvarez, según registro de la cámara de comercio n°. 11164514; ii) "que -el 8 de junio de 2012 existía una caseta de propiedad de Liliana Patricia Moreno García, ubicada en el lote 1, manzana A del Barrio Portal de Los Ángeles, caseta a la cual se le hicieron; algunas mejoras a cargo de Liliana Patricia Moreno (Audiencia de juicio oral, diciembre 13 de 2017,10:02) y… [footnoteRef:12]. [12: Segunda instancia, cuaderno principal 1, código 1, código 2021073202963, página 31.] c. En cuanto a que, los procesados con su conducta quisieron impedir que invadieran el terreno de propiedad de MARTIN VILLAMIL ÁLVAREZ, y así evitar que los querellantes se hicieran a una posesión irregular; por el contrario, las instancias al valorar la prueba testimonial, respecto a la responsabilidad de los acusados, consideraron.

El a quo sostuvo: Visto lo anterior, los hechos jurídicamente relevantes que se acreditaron informan que el 8 de junio de 2012, GERARDO, ALFONSO y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ, fueron vistos por Liliana Patricia Moreno García, Monguí Serrano Corredor, Jesús Celestino Escarpeta y Leonel Antonio Duque, destruyendo una caseta de propiedad de la primera, ubicada en el lote 1 manzana A del Barrio Portal de los Ángeles de esta ciudad, cuyo costo de construcción fue de 8 millones de pesos[footnoteRef:13]. [13: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 21.] Por su lado el ad quem, afirmó: Así las cosas, el móvil para delinquir se cimienta en el dicho de los prenombrados quienes mediante versiones coherentes y en consecuencia creíbles, reconstruyeron en el juicio oral la disputa litigiosa en torno a la titularidad del dominio del lote 1, manzana A del barrio Portal de Los Ángeles, al punto que dicha arista factual constituye la única argumentación defensiva para tratar de desvirtuar las sólidas convicciones del a quo en punto a la materialidad del reato endilgado y la autoría dolosa del mismo[footnoteRef:14]. [14: Segunda instancia, cuaderno principal 1, código 1, Código 2021073202963, página 33.] d. Y sobre que los testigos faltaron a la verdad por la enemistad existente con los hermanos VILLAMIL ÁLVAREZ, el ad quo indicó: Sobre la forma del daño, los deponentes fueron contestes y uniformes en sostener que observaron a los acá acusados en el anterior lote de terreno desmantelando las láminas y martillando la caseta de la señora Moreno, que estaba construida de material, lamina y techo de zinc, en el piso hallaron tirados ladrillos, materiales y se desaparecieron los objetos que tenía dentro de ella tales como vitrinas, una nevera, un calentador, un fogón. Objetos estos que la señora Monguí Serrano afirmó vio que los procesados habían sacado de la caseta mientras la tumbaban.

Pero lo sustancial en últimas, es que la caseta resultó destruida totalmente[footnoteRef:15]. [15: Primera instancia, cuaderno principal 1, código 2021073044187, página 22.] En realidad, el recurrente realiza una serie de juicios de valor, en busca de una tercera apreciación probatoria a cargo de la Corte, dejando de plantear aspectos puntuales y esenciales en la sustentación de la demanda de casación, como identificar y demostrar algún tipo de error en el marco de las modalidades por violación indirecta de la ley sustancial -principio de autonomía de las casuales de casación-, y no esbozar una generalidad -ausencia de sustentación suficiente- para concluir, sin más, que a los querellados no se les respetó el principio de in dubio pro reo, porque su intención nunca fue la de dañar un bien sino proteger un derecho amenazado.

En conclusión, el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en error alguno por violación indirecta de la ley sustancia (numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y, en cumplimiento de los fines de la casación, proceder a su admisión. Es decir, no existe motivo para controvertir la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de su defendido.

Por las razones expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se indica que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, el demandante puede acudir a la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERARDO VILLAMIL ÁLVAREZ, ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ Y MARTÍN VILLAMIL ÁLVAREZ, por los motivos expuestos en esta decisión. Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO EDWIN EDUARDO CASTRO MUÑOZ Secretario 18