República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N° 47824 Gustavo Giraldo Duque ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3189-2016 Radicación: 47824 Aprobado Acta N. 160 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Giraldo Duque contra la sentencia de 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: «Labores de investigación determinaron que Gustavo Giraldo Duque, propietario de una mina en el corregimiento de Payandé, municipio de San Luis, Tolima, era promotor y financiador del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia y solicitó a “Elias”, comandante del mismo, acabar con la vida de Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal, porque supuestamente lo estaban extorsionando a nombre de las FARC, mandato que se cumplió el 25 de noviembre de 2000, cuando en el sitio denominado como “La Y” del citado corregimiento, miembros del Bloque Tolima, entre ellos, Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “Mono Miguel” y Enoth Gaulteros, alias “Policía”, los asesinaron».
ACTUACION PROCESAL 1. Por los sucesos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación luego de haber iniciado indagación preliminar, dispuso la suspensión de la misma mediante resolución de 28 de febrero de 2002, ante la imposibilidad de individualizar e identificar a los responsables del hecho, lo que motivó el archivo provisional del proceso. 2.
Mediante decisión de 15 de noviembre de 2007, se ordenó el desarchivo del proceso, dado que Jhon Jairo Rubio Sierra a través de indagatoria que rindió en un proceso en su contra seguido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado OIT, dio información sobre su participación y la de otras personas en los homicidios de Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal. 3.
Es así que el ente investigador ordenó la vinculación mediante indagatoria de Jhon Fredy Rubio Sierra, la cual se surtió el 25 de abril y 3 de junio de 2008, sesión esta última en la que el procesado solicitó acogerse a sentencia anticipada, y dada la información que éste suministró sobre los demás responsables del hecho, la Fiscalía decidió vincular a través de indagatoria a Enocth Gualteros Bocanegra y Gustavo Giraldo Duque. 4.
Con fecha 15 de octubre de 2010, se resolvió situación jurídica a los antes mencionados, imponiéndoles la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión como presuntos coautores del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y autores del punible de concierto para delinquir agravado, a consecuencia de lo cual se libró orden de captura contra Gustavo Giraldo Duque. 5.
El ciclo instructivo fue clausurado respecto de Giraldo Duque el 19 de mayo de 2011, mientras que la investigación continuó respecto de Enocth Gualteros a efectos de que se realizara audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada a la que se acogió este procesado. 6. La resolución de acusación se emitió el 30 de junio de 2011, a través de la cual se llamó a juicio a Gustavo Giraldo Duque como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, resolución que cobró ejecutoria el 13 de julio del mismo año. 7.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el 30 de abril de 2013 profirió sentencia en la que condenó al acusado a las penas de 40 años de prisión, multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y «coautor» del punible de concierto para delinquir agravado.
En cuanto a la libertad se negó cualquier mecanismo sustitutivo, por lo que se libró orden de captura en contra del procesado. 8. Contra la sentencia de primera instancia se alzó en apelación la defensa, motivo por el que el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de 30 de octubre de 2015, al resolver el recurso, la confirmó en su integridad. 9.
Quien representa los intereses de Gustavo Giraldo Duque presentó y sustentó recuso extraordinario de casación, siendo el estudio del libelo el objeto del actual pronunciamiento en orden a establecer si es dable su admisión. LA DEMANDA Luego de resumir in extenso los hechos, la actuación procesal y los fallos de instancia, se desarrolla un capítulo en el que se denuncia la violación de la garantía del debido proceso, frente a lo cual cita doctrina y jurisprudencia, para luego indicar que la condena contra Gustavo Giraldo Duque no es contundente en torno a su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, puesto que en los testimonios que se tuvieron en cuenta inicialmente para vincularlo al proceso, los declarantes usan expresiones tales como, «se dice », « se rumora».
Llama la atención sobre el motivo por el que se suspendió la investigación en el año 2002, debido a la imposibilidad de determinar los responsables del doble homicidio y su causa, y que la misma se reanudara cinco años después con base en los señalamientos que hicieron alias « mono miguel» y «policía», los cuales tenían un marcado interés en obtener beneficios a cambio de rendir sus testimonios, por tanto, considera errada la apreciación del Tribunal en cuanto a que desde el inicio de la investigación emerge clara la participación del acusado en las conductas por las que se le llamó a juicio.
Agrega que si no se logró acreditar la financiación de Giraldo Duque a la organización paramilitar durante los años 2000 y 2001, lo mismo ha de predicarse en torno a su compromiso en los homicidios de Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal, más cuando tampoco se determinó si el móvil del doble crimen, esto es, si obedeció a labores de « limpieza social » o a una retaliación de las AUC por ser las víctimas auxiliadoras de la guerrilla.
Para el censor existe duda en torno a la responsabilidad penal de su representado, dadas las inconsistencias en que incurre el testigo Jhon Fredy Rubio Sierra pues solo con veinte días de diferencia entre una versión y otra, en la primera no recordó el nombre de uno de los hombres que concurrió con él a cometer los homicidios, mientras que en la segunda sí dijo que su aliado fue Enocth Gualteros.
Critica la sentencia por haber otorgado crédito al testimonio de estos dos individuos, quienes tienen un extenso prontuario criminal y confesaron sin remordimiento alguno más de cuarenta masacres, siendo evidente que con tal de beneficiarse con reducciones de pena, son capaces de involucrar a personas inocentes, como dice ocurre con el aquí acusado.
Frente a la supuesta financiación de Gustavo Giraldo Duque al grupo de autodefensa, sostiene el defensor que no existe prueba directa demostrativa de que el capital del mencionado sirvió para desarrollar la actividad paramilitar, pues tal conclusión, afirma, la basó el ad quem en meras conjeturas. Enseguida acusa el testimonio de Jhon Fredy Rubio Sierra de ser prueba ilícita, debido a que cuando en su indagatoria hizo señalamientos en contra del aquí acusado, no fue juramentado, quedando así únicamente como prueba de cargo la declaración de Enoth Gualteros, la que « en sí misma no constituye los dos indicios graves que debe tener el juez para condenar», motivo por el que el fallo debió ser absolutorio, por duda probatoria a favor de Giraldo Duque.
Confronta lo atestado por los testigos de cargo con lo dicho por los familiares de los occisos, estos últimos manifestaron que sus parientes no ejercían actividades al margen de la ley, entre ellas extorsionar a Gustavo Giraldo Duque, como sí lo indicaron Gualteros y Rubio, debiéndose dar credibilidad a los parientes de las víctimas, por lo que sostiene el recurrente, en ese orden se desacredita la participación del acusado en los homicidios que se le atribuyen por su presunta voluntad de acabar con la vida de los hombres que lo extorsionaban.
En sustento del aserto relativo a la poca credibilidad que ofrecen los testimonios de Enocth Gualteros y Jhon Fredy Rubio, alude al proceso 27941, conocido por la Corte en cuya sentencia se ordenó investigar a estas personas justamente por el delito de falso testimonio. En otro aparte del libelo, se indica que el cargo contra la sentencia de segunda instancia se formula por la violación directa de la norma sustancial, debido al desconocimiento de los preceptos que contemplan el principio de presunción de inocencia, para lo cual cita la causal primera, pero seguidamente se refiere a la trasgresión indirecta de la ley.
Al referirse a la «trasgresión directa » de la ley, la cual reitera, menciona la falta de acreditación de las actividades que realizó el acusado el 25 de noviembre de 2000 o en fechas cercanas a ésta, que estima necesarias en orden a demostrar que actuó como determinador de los homicidios que se ejecutaron ese día. También echa de menos el recurrente la prueba de que Giraldo Duque fuera financiador de las AUC, criticando que el Tribunal fundara el fallo solo en la prueba incriminatoria y no tuviera en cuentala exculpativa, al tiempo que dejara de considerar importantes circunstancia, como por ejemplo, el llamado que hicieron desde la cárcel Enocth Gualteros y Jhon Fredy Rubio a los familiares de las víctimas fatales, requiriéndolos para que testificaran contra Gustavo Giraldo Duque y de tal forma obtener beneficios de Acción Social, o la denuncia que interpuso el acusado contra estos dos individuos porque lo estaban extorsionando desde el centro de reclusión en el que se encontraban privados de su libertad, dada su pertenencia al Bloque Tolima de las AUC.
En sentir del demandante el ad quem dejó de aplicar una norma llamada a regular el caso, concretamente, el artículo 7º del Código Penal que consagra el principio de in dubio pro reo, incurriendo de tal forma en la violación directa de la ley, citando nuevamente jurisprudencia y doctrina sobre la garantía en mención. Y concluye que « en este sentido, la violación directa de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal se dio al confirmar la sentencia que condenó al señor Gustavo Giraldo Duque por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, cuando debió ser absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo».
La petición es que se case la sentencia para que en su lugar se emita el fallo sustitutivo, absolviendo al procesado de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. NO RECURRENTE Durante dicho traslado, concurrió la apoderada de la parte civil para solicitar que la demanda sea inadmitida por incumplir los requisitos de forma requeridos para que la Sala se pronuncie de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso recordar que la demanda de casación no es un escrito de autónoma composición, en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, la cual debe ser suficiente para quebrar la sentencia demandada por la vía extraordinaria.
Calificación de la Demanda El recurrente, como único cargo contra la sentencia y al amparo de la causal primera, propone la violación directa de la norma sustancial por desconocimiento de las normas que contemplan el principio de in dubio pro reo, sin embargo, todo su discurso se dirige a atacar la apreciación probatoria consignada en la sentencia impugnada, lo cual de entrada hace que el cargo carezca de los presupuestos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo.
En efecto, es criterio decantado por la Sala, que la trasgresión directa de la norma sustancial consiste en un yerro de estricta aplicación del derecho en el que no caben discusiones en torno a la apreciación de las pruebas, por lo cual exige entera conformidad con los hechos declarados por el sentenciador. Para que pueda afirmarse el desconocimiento directo de la norma sustancial por exclusión de los preceptos que regulan el principio de in dubio pro reo, se debió declarar en el fallo la existencia de un estado de duda en torno a la responsabilidad de Giraldo Duque, pero contrario a ello se concluyó que el procesado fue el determinador de los asesinatos de Manuel Calderón Peña y Alexander Lozano Leal, además que financiaba a las AUC, deducción con la justamente el casacionista entra en total desacuerdo.
Así las cosas, surge evidente el desatino en el que incurre el censor al fundar su inconformidad frente a la sentencia del Tribunal, en cuestiones relativas al mérito demostrativo que se otorgó a los testimonios de los ejecutores materiales de los homicidios, pues una queja de esta naturaleza debió postularla por la senda de la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho o de derechos según sea el tipo de vicio que se pretende denunciar.
Además de la anterior equivocación, la crítica probatoria está soportada en la falta de credibilidad que al censor le merecen los testimonios de los desmovilizados alias «mono miguel » y alias «policía », dado que en su opinión tienen un marcado interés en obtener beneficios a cambio de incriminar a otras personas como el acusado, pero sin que aluda a errores pasibles de ser propuestos por la senda del desconocimiento indirecto de la norma, valga decir, como son los de identidad, existencia y raciocinio (errores de hecho), o convicción y legalidad (yerros de derecho).
La demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el recurrente se dedica simplemente a criticar las conclusiones del Tribunal a través de un escrito carente de rigor, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de las pruebas por parte del Tribunal.
Véase, por ejemplo, que cuando el casacionista indica que el ad quem tuvo en cuenta únicamente la prueba de cargo, pasando por alto la exculpativa, le competía postular un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, precisando cuál de las pruebas favorables al acusado fue dejada de valorar, así como la importancia de la misma, es decir, que ese medio de convicción tenía la idoneidad de descartar la responsabilidad de Giraldo Duque en los hechos que se le atribuyen, análisis claramente pretermitido por el demandante.
Y de los aspectos fácticos que pone de presente, que a su juicio son relevantes para reafirmar la presunción de inocencia que cobija a su representado, los mismos no son extraídos del contenido de alguno de los elementos de convicción que integran el conjunto probatorio, pues simplemente los enuncia sin identificar de qué probanza provienen.
En tal medida, el principio de limitación que regula el recurso extraordinario impide a la Sala asumir el análisis argumentativo que corresponde al demandante, quien debió identificar las pruebas indebidamente apreciadas, poner de presente su contendido y confrontarlo con lo que de ellas apreció el Tribunal, evidenciando el error de hecho en el que incurrió. Empero, ni siquiera se conocen los medios de convicción indebidamente apreciados, excepto los testimonios de Jhon Fredy Rubio Sierra y Enocth Gualteros, frente a los cuales el ataque se circunscribe a su falta de credibilidad por tratarse de confesos delincuentes, queja que no se sustenta en alguno de los yerros de apreciación probatoria demandables en casación, sino en la mera percepción que sobre éstos tiene el recurrente.
Y respecto de una de las razones que en sentir del casacionista soportan la carencia de poder suasorio de tales declaraciones, referida a la orden que en otro proceso emitió la Sala para que fueran investigados por falso testimonio, valga aclarar que en dicho trámite se condenó a Gustavo García Angarita, dirigente político del Departamento del Tolima como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, al que efectivamente concurrieron como testigos Jhon Fredy Rubio y Enocth Gualteros para afirmar bajo la gravedad de juramento que desconocían si esa persona era parte de la estructura criminal a la que pertenecían, entrando en contradicción con lo que manifestaron en declaraciones anteriores, lo cual motivó la investigación penal en su contra por faltar a la verdad en sus testimonios.
A efectos de derruir la conclusión del Tribunal cuando dio por ciertos los hechos narrados por estas dos personas, al censor le correspondía postular un error de hecho por falso raciocinio, haciendo ver que como regla de la experiencia surge aquella según la cual, siempre o casi siempre que una persona falta a la verdad en un procedimiento judicial, lo hará también en otros, premisa que de todas formas no adquiere el carácter de universalidad y generalidad para poder decir que constituye una proposición de la naturaleza indicada y, por esta vía, sostener que el sentenciador faltó a las pautas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial.
Además, el recurrente omite mencionar que en el proceso penal que refiere, los declarantes Jhon Fredy Rubio y Enocth Gualteros testificaron en juicio para favorecer al procesado que fue acusado de concierto para delinquir agravado, más no para incriminarlo, como sí se predica de la situación de Gustavo Giraldo Duque, a lo que se suma la circunstancia de que con la declaración que vertieron en contra del prenombrado, éstos se autoincriminaron al confesar haber sido los autores materiales del doble homicidio, de tal forma que renunciaron a la garantía fundamental que los cobijaba, aceptando cargos por el acontecimiento delictivo objeto de este pronunciamiento.
Los anteriores aspectos, antes que minar el mérito de tales testimonios, refuerzan su poder suasorio, sin que haya cabida a señalar que el ad quem los apreció al margen de la sana crítica, imponiendo un criterio irrazonable. Como se observa son múltiples lo yerros de los que adolece la demanda de casación promovida por la defensa de Gustavo Giraldo Duque, por lo que se impone su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de Gustavo Giraldo Duque. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÈ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 15