Micelio
AP3188-2024(58907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 50001600056420110303801 Número Interno: 58907 Casación – Ley 906 de 2004 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3188-2024 Radicación 58907 Aprobado Acta n. 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó parcialmente la providencia emitida el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, ratificando la condena por el delito de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2º y art. 241, num. 10 y 11) y absolviéndolos por la falsedad material en documento público (art. 287, inc. 2).

II.

HECHOS El 26 de julio de 2011, varios sujetos, entre ellos, los patrulleros de la Policía Nacional MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA, hicieron presencia en el establecimiento de comercio denominado “Estadero Aguas Claras”, localizado en la antigua vía Villavicencio – Bogotá, y manifestaron que se disponían a efectuar un allanamiento al inmueble.

A continuación, exhibieron documentación que, supuestamente, provenía de la Fiscalía, condujeron a Manuel Hernández Rojas, propietario del establecimiento, a una de las habitaciones, lo esposaron y se apoderaron de 17’800.000 pesos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de octubre de 2011, MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA fueron capturados[footnoteRef:1]. [1: La orden de captura fue impartida el mismo día por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, previa solicitud de la Fiscalía.] Al día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio le impartió legalidad a la captura y, seguido a ello, la Fiscalía les formuló imputación a MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, simulación de investidura o cargo y falsedad ideológica en documento público.

Los imputados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 5 de diciembre de 2011, el ente acusador presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. El 1 de febrero de 2012, se verbalizó la acusación en la audiencia correspondiente.

El delegado de la Fiscalía aclaró que les atribuía a los procesados los delitos de hurto calificado y agravado (art. 240 inc. 2º y art. 241, num. 10 y 11), en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (art. 365), simulación de investidura o cargo (art. 426) y falsedad material en documento público (art. 287, inc. 2), con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida dentro de la sociedad de los implicados y la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales.

Adicionalmente, le fue reconocida calidad de víctima a Manuel Hernández Rojas. 3. La audiencia preparatoria se realizó entre el 15 de mayo y el 4 de junio de 2012[footnoteRef:2]. [2: En dicha diligencia, se estipuló lo siguiente: i) la fijación fotográfica del. lugar de los hechos; ii) la ausencia de fragmentos de huellas de origen dactilar señalado en el informe de exploración lofoscópica; iii) las hojas de vida de los procesados y los extractos de éstas como integrantes de la Policía Nacional; iv) la ausencia de antecedentes penales; v) la plena identidad y el arraigo de los acusados; vi) el periodo de vacaciones que tuvo Angarita Sánchez entre el periodo 27 de julio de 2011 al 25 de agosto de 2011; vii) la relación sentimental entre Yaddy Johana Peñaranda Gamboa y Manuel Antonio Angarita; y viii) que Novoa Poveda asistió regularmente entre diciembre de 2010 y octubre de 2011 al gimnasio "Santuarios Gym", el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Villavicencio.] 4.

El 25 de julio de 2012, por solicitud de la defensa, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio les otorgó la libertad por vencimiento de términos a MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA. 5. El juicio oral se adelantó en cinco sesiones de audiencia entre el 31 de julio y el 28 de noviembre de 2012.

En la última fecha, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad material en documento público. A continuación, ordenó la captura inmediata de los procesados y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia fue leída el 12 de febrero de 2013. En ella, se resolvió como pasa a verse: “PRIMERO: ABSOLVER A JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA y MANUEL ANTONIO ANGARITA SANCHEZ [sic] de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y simulación de investidura o cargo, que en estas diligencias se les imputo [sic], y de conformidad a las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES, como coautores, a los señores JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA con C.c. No. 1.121'816.153 de Villavicencio, y MANUEL ANTONIO ANGARITA SANCHEZ [sic] con C.c. No. 1.090'385.069 de Cúcuta (N. de Santander), de los delitos de hurto calificado y agravado, y falsedad material en documento público, según hechos ocurridos en las circunstancias que revela el presente pronunciamiento.

En consecuencia CONDENAR a cada uno de ellos a la pena principal de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION [sic].

TERCERO: CONDENAR a los mismos JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA y MANUEL ANTONIO ANGARITA SANCHEZ [sic] a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de VEINTE (20) AÑOS.

CUARTO: ABSTENERSE de conceder a los condenados NOVOA POVEDA y ANGARITA SANCHEZ [sic] la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por los motivos aducidos en el cuerpo de esta decisión”[footnoteRef:3]. [3: Folio 181 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022014435933”.] La defensa acudió al recurso de apelación contra el fallo de primer grado. 6.

El 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en resolución de la alzada, dispuso lo siguiente: “Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de absolver a Manuel Antonio Angarita Sánchez y Jhonnatan Sneider Novoa Poveda por el delito de falsedad material en documento público, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Modificar la sanción impuesta a Manuel Antonio Angarita Sánchez y Jhonnatan Sneider Novoa Poveda, en el sentido de fijar dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsables del delito de hurto calificado y agravado. Tercero. Confirmar en los demás aspectos la sentencia impugnada”[footnoteRef:4]. [4: Folio 107 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Dentro del término legal, la defensora de MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula dos cargos, uno principal y otro subsidiario, de la siguiente manera: 1. En el cargo principal, acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en un error por falso raciocinio. Para fundamentarlo, parte de la premisa de que la segunda instancia analizó los medios de prueba de forma aislada, pero que, si lo hubiera hecho de manera conjunta, habría advertido: “[C]ontradicciones en los testigos de cargo [que] lo único que permiten concluir es que existe una duda frente a si esas personas que estaban procesadas son los responsables o no de esos hechos.

Dudas que debian [sic] ser resueltas a favor de los acusados conforme al principio de in dubio pro reo”[footnoteRef:5]. [5: Folio 131 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Puntualmente, enfoca sus reproches en los siguientes seis puntos: 1.1 Señala que el Tribunal omitió apreciar la declaración de Manuel Vicente Hernández Rojas, quien dijo no reconocer a los procesados, al punto que “no fue valorado ni tenido en cuenta por la sala, pasándolo por alto, cuándo [sic] ese testimonio favorecía a los aquí procesados incurriendo asi [sic] en un error de hecho, y violación a lo contenido en el art. 380 del C.P.P.”[footnoteRef:6]. [6: Folio 132 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Por lo anterior, sostiene que, como el testimonio fue practicado en debida forma, sus dichos “debían ser analizados por la Sala.

Pero lo cuestionable es que ni siquiera lo hizo bajo Las [sic] reglas de la Sana Crítica”[footnoteRef:7]. [7: Folio 134 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 1.2 Aduce que, en su declaración en juicio, Luz Marina Ramos León relató que identificó a JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA como la persona que estuvo con su esposo en la habitación, pero ello se contradice con el testimonio de Manuel Vicente Hernández Rojas, quien relató que ninguno de los dos procesados fueron los autores de la conducta.

Así, en su opinión: “La lógica nos permite inferir que quien más interactúa con la persona le permite recordar fácilmente sus rasgos físicos, y tener la capacidad de identificarlo, pues observo [sic] durante media hora [a] sus victimarios, luego lo coherente es que el señor VICENTE debía al menos haber reconocido a uno de los procesados”[footnoteRef:8]. [8: Folio 135 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Además, indicó que el relato de la testigo también se contradice con las declaraciones de Jairo Alvarado Gutiérrez y María Yaneth Agudelo Rojas, ya que: “[L]as descripciones fisicas [sic] de las dos personas que ella ofreció en entrevista no corresponden a las características morfológicas de los acusados.

Y no puede el Tribunal erróneamente argumentar que por el paso del tiempo no se le puede exigir a la testigo que tenga una concordancia absoluta. Dicha apreciación es incoherente, pues es de resaltar por reglas de la experiencia, y la lógica, la descripción física dada en entrevista recién ocurrido los hechos, cuando su memoria está fresca, debería corresponder a la persona con la que más interactuó, es decir debía coincidir al menos a los rasgos físicos de MANUEL ANGARITA”[footnoteRef:9]. [9: Folio 135 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Así, en su criterio, “se transgredió el derecho al debido proceso”, ya que el ad quem, “no cumplió con el deber legal de apreciar las pruebas en conjunto, omitiendo la aplicación de las reglas de la sana critica como instrumento legal para la valoración de las pruebas […] sino que se aferró a una hipótesis pro condena argumentado su fallo en juicio de falso raciocinio”[footnoteRef:10]. [10: Folio 137 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 1.3 Manifiesta que Jairo Alvarado Gutiérrez participó en un reconocimiento fotográfico a cargo del investigador de la SIJIN Nelson Javier Martínez Tabares, en el que identificó a los acusados.

No obstante, en su declaración en juicio, dijo “no estar seguro [de] que lo procesados eran las mismas personas que cometieron las citadas conductas”[footnoteRef:11] y, además, “durante el juicio no se le puso de presente a el [sic] señor JAIRO ALVARADO los referidos reconocimientos en álbum fotográfico”[footnoteRef:12]. [11: Folio 138 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [12: Folio 139 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Por consiguiente, sostiene que no se puede utilizar el reconocimiento fotográfico como prueba documental, “como quiera que no se pueden someter a la confrontación y a la contradicción como garantía del derecho fundamental a la defensa”[footnoteRef:13] y, mucho menos, como prueba de referencia, ya que “la misma no cumple con los presupuestos exigidos para catalogarse como tal”[footnoteRef:14], con lo que, entonces, “al ser incorporado de manera irregular, no puede ser objeto de apreciación conjunta”[footnoteRef:15]. [13: Folio 142 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [14: Folio 140 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [15: Folio 142 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Así, de excluir dicho reconocimiento fotográfico, solo queda la “prueba de carácter testimonial dentro del proceso para emitir sentencia, pero la misma es insuficiente como quiera que los testigos no pudieron reconocer a los responsables de esos hechos”[footnoteRef:16]. [16: Folio 143 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 1.4 Reclama que, si bien con María Yaneth Agudelo Rojas “se introdujeron las actas de reconocimiento en álbum fotográfico”, en la audiencia de juicio oral, ésta dijo que “ninguno de los procesados se le hacia [sic] parecido a los que habían cometido el hurto”, con lo que necesariamente “existe una duda frente a si esas personas que estaban acusadas son o no los responsables por esos hechos.

Duda que debe ser resuelta a favor del reo”[footnoteRef:17]. [17: Folio 143 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Ahora, aduce que, aunque el ad quem se refirió al asunto y encontró que, durante el juicio oral, María Yaneth Agudelo Rojas había sido amenazada: “[E]sa manifestación que hizo la testigo fue ante una pregunta que le hiciera el Juez, por lo que se advierte desde ya la intromisión parcializada del tallador [sic], pues ese tipo de preguntas le están proscritas al Juez, pues le está permitido únicamente hacer preguntas de carácter complementaria [sic] o aclaratoria [sic] frente a la declaración, ese aspecto no se puede considerar como una pregunta complementaria o aclaratoria”[footnoteRef:18]. [18: Folio 143 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Por ende, indica que “al no existir un reconocimiento de los testigos respecto a los procesados, el estándar de conocimiento exigido para condenar no fue superado”[footnoteRef:19]. [19: Folio 144 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 1.5 Por otro lado, censura que el Tribunal ad quem se basó en los siguientes indicios: i) Que los procesados eran patrulleros de la Policía Nacional y que, por ese hecho, estaban relacionados con la comisión de los delitos; y ii) Que MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ no se encontraba de turno y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA estaba de vacaciones, lo que les permitía estar en el lugar de los hechos.

No obstante, en su opinión, ambos indicios carecen de sustento probatorio y “realmente no permite concluir nada”[footnoteRef:20]. Por el contrario, argumenta que constituyen una visión sesgada por parte del juzgador, en razón a que se está tachando a los procesados por el hecho de ser policías, lo que constituye una “falacia pro homine”[footnoteRef:21]. [20: Folio 144 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [21: Folio 145 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 1.6 Finalmente, censura que a ninguno de los testigos de descargo se les impugnó su credibilidad y tampoco entraron en contradicción entre sí, pero la Sala “los despachó desfavorablemente por el simple hecho de ser conocidos, amigos o familiares de los procesados”[footnoteRef:22]. [22: Folio 145 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Con esto, señala que es evidente que: “[E]l Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en un falso juicio de raciocinio en la valoración de las pruebas practicadas en éste [sic] juicio, yerros que dan lugar necesariamente a casar la referida sentencia. Pues se vulneraron derechos como el de in dubio pro reo, y presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, derecho de defensa y Juez imparcial”[footnoteRef:23]. [23: Folio 147 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 2.

En el cargo subsidiario acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa que el juez de primera instancia “desbordó sus facultades jurisdiccionales, y mostro [sic] su parcialidad inclinando la balanza hacía el ente Acusador”, porque, durante el desarrollo del juicio oral, hizo preguntas a los testigos “de tal trascendencia que influyeron en la decisión de segunda instancia”[footnoteRef:24]. [24: Folio 148 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Puntualmente, señala que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio incidió en el testimonio de María Yaneth Agudelo Rojas, porque, cuando ésta no reconocía a los procesados, le insistió en que estaba declarando bajo la gravedad de juramento “para inculpar a los procesados”[footnoteRef:25] y realizó una serie de preguntas para aducir que la testigo se sentía intimidada, “como si estuviéramos en [el] sistema inquisitivo”[footnoteRef:26]. [25: Folio 151 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [26: Folio 150 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Por ende, insiste en que “se debe anular el proceso desde la etapa de juicio pues es flagrante la parcialidad del Juez de conocimiento”[footnoteRef:27]. [27: Folio 151 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 3.

Por todo lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Se REVOQUE la sentencia de segunda instancia, en el entendido de ABSOLVER de todos los delitos acusados a los señores MANUEL ANTONIO ANGARITA SANCHEZ [sic], y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA. 2. De forma subsidiaria en caso de no accederse a la primer [sic] pretensión, se declarare la NULIDAD de lo actuado desde la etapa del juicio, por ser manifiestamente ilegal, y violatorio de derechos y garantías fundamentales”[footnoteRef:28]. [28: Folio 160 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] V. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.

En el presente asunto, la censura planteada en el cargo principal no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia[footnoteRef:29]. [29: CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.] Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento[footnoteRef:30]. [30: CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.] Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:31]. [31: CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.] Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”[footnoteRef:32]. [32: CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.] Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

Lo anterior, pues, si bien el censor señaló cuatro pruebas testimoniales de la acusación[footnoteRef:33], dos indicios[footnoteRef:34] y las pruebas de descargo -en abstracto-, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. [33: Manuel Vicente Hernández Rojas, Luz Marina Ramos León, Jairo Alvarado Gutiérrez y María Yaneth Agudelo Rojas.] [34: i) Que los procesados eran patrulleros de la Policía Nacional y que, por ese hecho, estaban relacionados con la comisión de los delitos; y ii) Que MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ no se encontraba de turno y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA estaba de vacaciones, lo que les permitía estar en el lugar de los hechos.] Ahora, es cierto que, en la demanda, la memorialista dice, a grandes rasgos, que: i) Se debía apreciar y valorar el testimonio de Manuel Vicente Hernández Rojas “bajo Las reglas de la Sana Crítica ”[footnoteRef:35]; [35: Folio 134 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] ii) “La lógica nos permite inferir que quien más interactúa con la persona le permite recordar fácilmente sus rasgos físicos”[footnoteRef:36]; y [36: Folio 135 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] iii) “[P]or reglas de la experiencia, y la lógica, la descripción física dada en entrevista recién ocurrido [sic] los hechos, cuando su memoria está fresca, debería corresponder a la persona con la que más interactuó”[footnoteRef:37]. [37: Folio 135 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Sin embargo, ninguno de esos tres argumentos se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues, respectivamente: i) Se hace referencia a la sana crítica en abstracto, sin centrarse en un postulado puntual, lo que imposibilita delimitar el alcance de la impugnación y dar una respuesta coherente al reproche formulado; ii) Se plantea, a manera de enunciado condicional, que “si se interactúa con una persona por un tiempo indeterminado, entonces se podrá recordar con exactitud sus rasgos físicos”, pero no se expone cuánto tiempo debe transcurrir para que se pueda llegar a la conclusión, cuál fue el error en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-; y iii) No se planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal, en cuanto a que no se puede afirmar a ciencia cierta, pues no está demostrado de ningún modo, que la conclusión a la que se llega (el reconocimiento de la persona) se desprenda necesariamente de la premisa condicional (el tiempo de interacción interpersonal).

Por otro lado, tampoco indicó con claridad y precisión las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto, pues simplemente se dedica a criticar la valoración probatoria desarrollada en la unidad decisoria, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. Lo anterior, si bien es breve, es suficiente para inadmitir el cargo propuesto. 3.

En todo caso, los reproches en que se basa la censura tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho, pues: 3.1 No se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de una prueba determinada y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad; 3.2 Aunque la casacionista señala que el Tribunal ad quem omitió apreciar la declaración de Manuel Vicente Hernández Rojas, no hay lugar para estudiar un posible error por falso juicio de existencia por omisión, ya que, en realidad, en la sentencia de primera instancia, que conforma la unidad decisoria, sí se tuvo en cuenta dicho testimonio así: “No solo el señor MANUEL VICENTE HERNANDEZ [sic] ROJAS da cuenta del dinero que le fue hurtado […] se sabe que para ese acto de despojo del dinero, en primer término dos de los delincuentes se encerraron con el señor MANUEL VICENTE en la habitación de éste, donde lo esposan, como él mismo lo dio a conocer y después sale de la habitación advirtiendo que los habían robado”[footnoteRef:38]. [38: Folio 175 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022014435933”.] Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador omitió la existencia del testimonio en cuestión, sino que la recurrente simplemente expone su criterio acerca de la manera cómo debió valorarse, criticando que debía ser favorable a los procesados. 3.3 La demandante reclama que, como mínimo, hay dos dudas insalvables que deben resolverse a favor de los procesados, éstas son: i) Que el testimonio de Luz Marina Ramos León se contradice con las declaraciones de Manuel Vicente Hernández Rojas, Jairo Alvarado Gutiérrez y María Yaneth Agudelo Rojas; y ii) Que, si bien con María Yaneth Agudelo Rojas “se introdujeron las actas de reconocimiento en álbum fotográfico”, en la audiencia de juicio oral dijo que “ninguno de los procesados se le hacia [sic] parecido a los que habían cometido el hurto”[footnoteRef:39]. [39: Folio 143 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Sin embargo, ambos reproches no pasan, una vez más, de ser un conjunto de apreciaciones subjetivas sobre la valoración -y, en el mismo sentido, la credibilidad- que debía dársele a los dos testimonios en cuestión, sin técnica de casación alguna.

Además, no demostró cómo pudo errar el Tribunal cuando abordó el asuntó y concluyó que: “[A]nalizadas en conjunto las manifestaciones de Luz Marina Ramos León, el investigador de la Sijin Nelson Javier Martínez Tabares, Jairó [sic] Alvarado Gútiérrez, y María Yaneth Agudelo Rojas, al igual que los reconocimientos fotográficos efectuados, permiten concluir, la autoría y responsabilidad […] en el delito atentatorio del patrimonio económico”[footnoteRef:40]. [40: Folio 102 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 3.4 La defensora también reprocha, en lo sustancial, que debía excluirse el reconocimiento fotográfico en el que participó Jairo Alvarado Gutiérrez -a cargo del investigador de la SIJIN Nelson Javier Martínez Tabares-, porque “durante el juicio no se le puso de presente a el [sic] señor JAIRO ALVARADO los referidos reconocimientos en álbum fotográfico”[footnoteRef:41]. [41: Folio 139 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Así, en su criterio, el reconocimiento en cuestión no podía usarse como prueba documental [footnoteRef:42] ni como prueba de referencia [footnoteRef:43], pues fue “incorporado de manera irregular”[footnoteRef:44]. [42: Folio 142 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [43: Folio 140 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] [44: Folio 142 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Con esto, en principio, podría decirse que, si bien se equivocó en la vía de ataque al invocar un error por falso raciocino, en realidad está planteando un error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se configura cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea.

No obstante, pese a que se trata de un yerro que atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso[footnoteRef:45], la recurrente no indicó el requisito de validez incumplido ni la norma jurídica que lo consagra. [45: CSJ AP820-2021, Rad. 53533.] De hecho, si bien dijo que la violación de la ley recaía en que Jairo Alvarado Gutiérrez tenía que autenticar el reconocimiento fotográfico, no dijo siquiera cuál es la norma que consagra tal obligación y que, en últimas, fue infringida.

Y mal podría hacerlo, pues: i) El reconocimiento fotográfico debe ser incorporado al debate oral a través del testimonio de quien lo efectúa, con lo que no se trata de una prueba autónoma, sino que entra a formar parte de la prueba testimonial a efectos de su valoración[footnoteRef:46], quedando en la libre apreciación probatoria del juez el mérito persuasivo que le reconoce al mismo; y [46: CSJ SP3187, 17 nov. 2023, Rad: 54782, CSJ SP5192, 30 de abr. de 2014, rad. 37391, CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009.] ii) En el caso concreto, fue producido siguiendo los protocolos previstos en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y fue incorporado al juicio oral con el investigador de Policía Judicial que lo realizó, esto es, Nelson Javier Martínez Tabares, quien, en virtud de los artículos 265 y 399 ídem, certificó la cadena de custodia de éste. 3.5 Con respecto a la censura que hace frente a los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal ad quem[footnoteRef:47], si bien afirma que, en su estudio, se dejó entrever una visión sesgada por parte del juzgador, pues constituyen una “falacia pro homine”[footnoteRef:48], no se entiende qué es lo que pretende la recurrente con esto, pues no se logra extraer siquiera si está planteando un error de hecho o de derecho, con lo que se incumplió el principio de claridad que rige la casación. [47: i) Que los procesados eran patrulleros de la Policía Nacional y que, por ese hecho, estaban relacionados con la comisión de los delitos; y ii) Que MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ no se encontraba de turno y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA estaba de vacaciones, lo que les permitía estar en el lugar de los hechos.] [48: Folio 145 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] En todo caso, aunque se hiciera una lectura más flexible y se tomara el hecho de que se reprocha que el juzgador tachó a los procesados por el hecho de ser policías, lo que, en su criterio, constituye una “falacia pro homine”[footnoteRef:49], para construirlo a manera de un enunciado condicional, en el sentido de que “ si los procesados eran patrulleros de la Policía Nacional, entonces estaban relacionados con la comisión de delitos”, tampoco se señaló qué principio de la lógica se habría visto conculcado ni cuál es su hipotética trascendencia. [49: Folio 145 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 3.6 Finalmente, de manera similar a como sucedía antes con las críticas dirigidas a la valoración de los testimonios de Luz Marina Ramos León y María Yaneth Agudelo Rojas, la memorialista censura que a ninguno de los testigos de descargo se les impugnó su credibilidad y tampoco entraron en contradicción entre sí, pero la Sala “los despachó desfavorablemente por el simple hecho de ser conocidos, amigos o familiares de los procesados”[footnoteRef:50]. [50: Folio 145 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Ello, no obstante, no está enmarcado en error alguno y solamente consagra la visión de la defensora en la forma en la que cree que deberían haberse valorado algunos testimonios.

En todo caso, no sobra resaltar que el Tribunal ad quem no descartó los dichos de los testigos de descargo por la relación que éstos tuvieran con los procesados, sino porque: “Analizados los testimonios en mención, advierte la Sala que no resulta creíble lo manifestado por Acosta Fernández, relativo a que compartió con el procesado desde aproximadamente las 8:30 a 10:20 de la mañana, pues se encontraba en horario laboral, en un oficio que requiere presencia permanente en el cumplimiento de sus obligaciones, como es la vigilancia privada, de manera que no resulta coherente ni creíble que se hubiese ausentado por aproximadamente dos (2) horas.

Tampoco, a juicio de la Sala son creíbles las afirmaciones de Martha Torres Canduri, quien pretendió corroborar que Acosta Fernández y Angarita Sánchez permanecieron juntos al inicio de la mañana y luego, el implicado estuvo en su residencia hasta la hora que se marchó a su lugar de trabajo, pues a la vez, señaló que empieza a laborar como terapeuta física desde las 8 a.m. y durante toda la mañana hasta las 12:30”[footnoteRef:51]. [51: Folio 98 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] 4.

Para el cargo subsidiario, la recurrente demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia de juicio oral, pues, en su criterio, el juez de conocimiento desbordó la facultad para hacer preguntas complementarias que le confiere el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 e interrogó a María Yaneth Agudelo Rojas, tomando partido por la tesis acusatoria y vulnerando el debido proceso. 4.1 De acuerdo con los artículos 181-2 y 457 -inc. 1º- de la Ley 906 de 2004, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia[footnoteRef:52]. [52: CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.] Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. Por el contrario, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 4.2 En el presente asunto, de entrada, se tiene que la censura está huérfana de residualidad y de trascendencia. Lo anterior, pues, incluso sin entrar a estudiar la acreditación de la falencia presuntamente acaecida, la demandante, más allá de decir que “es flagrante la parcialidad del Juez de conocimiento”[footnoteRef:53], no demostró ninguno de los siguientes dos asuntos: [53: Folio 151 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] i) Como no dijo para qué requiere que se anule el proceso desde el juicio oral, si para que se repita la práctica del testimonio de María Yaneth Agudelo Rojas o para que, por el contrario, éste sea excluido, no explicó por qué la nulidad es el único remedio aplicable para subsanar el yerro que se advierte.

De hecho, como el argumento es similar a uno que fue usado en la fundamentación del cargo principal, pareciera que, en realidad, lo que plantea es un error por falso juicio de legalidad, el cual conllevaría, como consecuencia en caso de contar con aptitud sustancial, a la exclusión del medio probatorio para subsanar la irregularidad en cuestión, pero no requeriría, en ningún sentido, anular la actuación. ii) Igualmente, no expuso de qué manera habría de variar el sentido -condenatorio- de la decisión con la repetición -o, en su defecto, la exclusión- del testimonio de María Yaneth Agudelo Rojas.

Y mal haría, pues, como se vio en el numeral 3.3 de esta parte motiva y también lo reconoció la demandante en el desarrollo del cargo principal, la declaratoria de responsabilidad penal que pesa sobre MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA no está fundamentada de manera exclusiva en el testimonio controvertido. Por el contrario, ésta cuenta soporte, entre otras, en las declaraciones de Luz Marina Ramos León, Jairo Alvarado Gutiérrez y el investigador de la Sijin Nelson Javier Martínez Tabares, al igual que los reconocimientos fotográficos efectuados[footnoteRef:54]. [54: Folio 102 del cuaderno principal de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022015042830”.] Con esto, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales, sino que la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Así, la censura no satisfizo las exigencias requeridas para la sustentación de un cargo por nulidad y la demandante simplemente reniega de la intervención del juez de conocimiento, pero no analiza pormenorizadamente por qué es estrictamente necesario anular la actuación ni cómo ello conduciría a desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento más favorable al procesado.

Ello, se reitera, torna intrascendente el reclamo por nulidad, por cuanto el cumplimiento de los requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente y no alternativo. Con todo, de los reclamos elevados por la libelista no se evidencia una situación que haga viable la nulidad por violación del derecho al debido proceso. 5.

Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 6.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:55]. [55: CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de MANUEL ANTONIO ANGARITA SÁNCHEZ y JHONNATAN SNEIDER NOVOA POVEDA contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO EDWIN EDUARDO CASTRO MUÑOZ Secretario 36