CUI 25175610000020230000701 Número interno 66288 Definición de competencia Reynier Jesús Delgado Méndez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3187-2024 Radicación n°. 66288 Acta 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», solicitada dentro del trámite que se adelanta contra REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. En audiencia del 18 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, declaró la legalidad del allanamiento, incautaciones y captura de REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ, entre otros. 2. Además, la Fiscalía le formuló imputación por la posible comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación, o porte o de estupefacientes[footnoteRef:1]; cargos que no fueron aceptados por el implicado, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, previa solicitud de la Fiscalía. [1: «Al ser integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “Los Carrileros”.] 3.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3.1. En dicho documento se indicó: «Los hechos jurídicamente relevantes se deriva la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado denominado “LOS CARRILEROS”, con vocación de permanencia en el tiempo, estructurado y jerarquizado que tiene como fin la distribución y venta a domicilio, sin permiso de autoridad competente, en puntos fijos y a domicilio de sustancias estupefacientes como lo son el clorhidrato de cocaína (perico) y bazuco (base de cocaína), cuyos precios oscilan entre los DIEZ MIL PESOS ($10.000) a los TREINTA MIL PESOS ($30.000); conducta que realizan alrededor de parques de recreación como Parque Gran Colombia, Parque La Estación, La Carrilera sector Ramplas, barrio el Centro, Sexta Avenida, entre otros, sectores del municipio de Cajicá – Cundinamarca; mediante la modalidad de narcomenudeo almacenando las sustancias estupefacientes en varios inmuebles.
Se logran identificar a siete (07) personas integrantes del grupo delincuencial, quienes cumplen unas funciones específicas y realizan un aporte esencial para la comisión del delito encontrando que se encuentran establecidos unos roles a cada uno de ellos así: alias “BRAYAN”, “CIELO”, “EL GORDO”, “MIGUEL”, “LUNI COSTEÑO”, “CARTAGENA O NEGRO” y “GUAJIRO” quienes son los encargados de expender la sustancia estupefaciente, de los que se evidencia su pertenencia al grupo delincuencial organizado por un tiempo superior a un año de sus actividades, en los que se enuncian de la siguiente manera: REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ – ALIAS “EL GORDO” Expendedor y distribuidor del grupo de delincuencia organizada “LOS CARRILEROS”; quien realiza los domicilios, provee sustancias, igualmente tiene puntos fijos de venta de estupefacientes».
REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ ALIAS “EL GORDO”, se le acusa jurídicamente (…) por cuanto fungía como Expendedor y distribuidor de las actividades ilícitas, concertó junto con los demás integrantes que pertenecían a este grupo para el momento de los hechos; cometer el delito de. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cuya conducta se ejecutó durante el período comprendido entre el mes de mayo de 2022 y enero de 2023. 4.
El defensor de REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ solicitó la realización de audiencia de « libertad por vencimiento de términos», diligencia que fue asignada al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 4.1. Dicha autoridad fijó el 25 de abril de 2024 para la diligencia. Una vez instalada, el titular del despacho requirió al defensor para que informara las razones para radicar la solicitud ante dicha autoridad, a lo que indicó que había intentado presentar la petición en varias oportunidades. 4.2.
Acto seguido, el Juez manifestó que carecía de competencia para conocer la actuación, dado que los hechos tuvieron ocurrencia en Zipaquirá y Cajicá, el escrito de acusación se presentó ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca y el procesado está privado de la libertad en Cajicá, por lo que consideró que correspondía a los Juzgados Promiscuos Municipales de esta última ciudad.
Agregó que, aunque la Fiscalía tiene la oficina en Bogotá, ello no implicaba que los Juzgados de dicha ciudad debieran conocer la petición. En ese orden, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá y advirtió que, en el evento de rehusarla, proponía conflicto de competencia. 4.3. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá, autoridad que el 30 de abril de 2024 instaló la diligencia e indicó que no era competente para conocer la petición de libertad, pues correspondía al juez del lugar donde se radicó el escrito de acusación, que, para el caso, fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá. De manera que, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá debía realizar la diligencia. 4.4.
El defensor de DELGADO MÉNDEZ refirió que no entendía por qué el Juzgado de Bogotá consideró que el competente era el de Cajicá y este último que era el de Bogotá. 4.5. El Juez Cuarto en cita indicó que al presentarse controversia y tratarse de despachos de diferente distrito judicial, correspondía a la Sala de Casación Penal de esta Corporación definir la competencia, por lo que remitió la actuación a esta Corte.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], toda vez que se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, adscritas a los de Bogotá y Cundinamarca. [2: «Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados de diferentes distritos».] 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido. Igualmente, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que entre el juez, las partes e intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: « (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial ».
Además, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.
(CSJ AP1720 – 2023). 3. Aclarado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto se encuentran satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse, pues el Juez Veintitrés Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que dicho despacho no era competente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y como el defensor no expresó su inconformidad, remitió las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Cajicá, correspondiendo al despacho Cuarto de dicha categoría, que no estuvo de acuerdo con la remisión de la actuación, porque en su criterio debía asumirla el Juez de Bogotá. De manera que, al existir controversia sobre el funcionario competente, corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo. 3.1.
En orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia preliminar solicitada, se debe tener en consideración que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercer la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues « el elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.] Ahora, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales claro está, cuando «el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico», pues como ha dicho la Sala, «en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021] Adicionalmente, ha dicho esta Corporación que[footnoteRef:5]: [5: CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión CSJAP2640-2022, Rad. 61759. ] «(…) cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede[footnoteRef:6].
(Negrilla fuera de texto). [6: AP731-2015 (45389).] 3.2. Son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, que adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad, en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO).
Por tanto, debe precisarse en primer lugar que la Ley 1908 de 2018 demanda la satisfacción de ciertos ingredientes normativos para que pueda considerarse que determinado asunto pueda tramitarse bajo sus cauces. Al respecto, el artículo 2 de la mentada norma define el Grupo Delictivo Organizado de la siguiente manera: « El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (…)».
De lo anterior puede deducirse, que de lo primero que deberá ocuparse la Fiscalía si pretende la aplicación de esta Ley, es de indicar en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, que se trata de (i) un grupo estructurado; (ii) conformado por tres o más personas; (iii) existente en el tiempo; (iv) concertado; (v) con el propósito de cometer uno o más delitos graves o aquellos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo; y, (vi) con miras a obtener de manera directa o indirecta, un beneficio.
Así pues, para que estas exigencias puedan ser satisfechas en debida forma, debe acudirse a una presentación completa, acertada, y ajustada a cada caso en concreto, de los hechos jurídicamente relevantes como ha venido indicando esta Corporación desde antaño. Lo contrario significará que el proceso no se gobierne por las pautas de la precitada Ley 1908 de 2018 sino bajo los cauces ordinarios. 3.3.
Igualmente, ha de considerarse, en esta oportunidad, lo establecido en el parágrafo del artículo 307A[footnoteRef:7] y el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, que establecen: [7: «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación».] La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla fuera de texto).
Frente a dicha norma ha señalado esta Corporación: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación [footnoteRef:8]. (Negrilla fuera de texto). [8: CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945] También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes[footnoteRef:9], los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. [9: Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019 y PCSJA24-12137 que modificó y derogó los anteriores.] Es pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se predique su pertenencia a un G.D.O o G.A.O. La Corte también ha precisado, que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer reconocida en la imputación o la acusación[footnoteRef:10], cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. [10: Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. ] Sobre el particular, en providencia CSJ AP1720 del 23 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación (…), pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación » (Subraya en el texto original). 3.4.
Así las cosas, la norma citada contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute su condición de «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
Además, la Corte indicó que tratándose de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. De manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados” [footnoteRef:11], según la cual, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. [11: CSJ AP 558-2023 y AP 868-2023.] 4.
En el presente caso, se allegó a la actuación el escrito de acusación en el que se indicó claramente la pertenencia de REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ, al «Grupo Delincuencial Organizado denominado “LOS CARRILEROS”», en su calidad de «Expendedor y distribuidor» de la sustancia estupefaciente. 4.1. En ese orden, al mencionarse en el escrito de acusación que el procesado REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ hace parte de un Grupo Delictivo Organizado, la competencia para tramitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos corresponde a los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías Ambulantes.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307A[footnoteRef:12] y el parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». [12: «Artículo 307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación».] En el caso concreto, la acusación «se presentó» ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, que están ubicados «en la ciudad» de Bogotá. De ahí que habría de ser ante un juez con función de control de garantías ambulante de Bogotá el facultado para atender la petición de libertad condicional.
No obstante, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024[footnoteRef:13], a la fecha no existen Juzgados de esa naturaleza en el Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, el asunto debe definirse a partir de la regla general según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015). [13: Que, entre otros, en su artículo 20 “deroga los acuerdos PSAA10-7495, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019 en lo referente a la competencia territorial y todas las disposiciones que le sean contrarias”.] Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta.
En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022).
Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación, “es determinante la ubicación del despacho”, pues ello garantiza un “ acceso rápido y eficaz a la justicia”.
Puntualmente, esta Sala, en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595, expuso: En el caso examinado la fase de imputación ya fue superada. Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá, —en la secretaría común de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad— correspondiendo por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la actualidad cursa la fase del juicio.
De manera que, con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que la actuación de fondo esté en cabeza de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte es determinante la ubicación geográfica del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad, por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, (i) no existen jueces ambulantes de garantías en la capital de la República y (ii) fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento, en los términos del ya citado parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, se asignará la competencia, para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ, al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que le había sido asignada la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para conocer de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», en el proceso seguido contra REYNIER JESÚS DELGADO MÉNDEZ, corresponde al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para lo pertinente.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación, incluyendo al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca. 4. Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO EDWIN EDUARDO CASTRO MUÑOZ Secretario 22