Radicado No. 51846 KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3186-2018 Radicación N° 51846 (Aprobado mediante Acta No. 246 ) Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por la representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA, quien es reclamado por el Gobierno de la República de Argentina.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC No. 236/17 de 3 de octubre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Argentina por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA, ciudadano colombiano, requerido por el Tribunal en lo Criminal No. 1 del Departamento Judicial Zárate – Campana, para responder dentro de la causa penal No. 2912 (IPP N° 18-02-1646-13, que se le sigue por el presunto delito de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado, en banda y por efracción. [1: Folio 51 carpeta adjunta.] 2.
El ciudadano mencionado fue capturado el 28 de septiembre de 2017[footnoteRef:2], por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-6579/7-2016[footnoteRef:3]. Luego, a través de la resolución de 5 de octubre de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, cuya providencia fue notificada a cabalidad. [2: Folio 12 carpeta adjunta.] [3: Folio 9 ibidem.] 3.
El 24 de noviembre de 2017, mediante Nota Verbal No. 276/17 la Embajada de la República de Argentina formalizó la solicitud de extradición de RODRÍGUEZ AGUILERA[footnoteRef:4]. [4: Folio 56 ibidem.] 4. A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 2774 de 27 de noviembre de 2017[footnoteRef:5], dirigido su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que el tratado aplicable entre las partes, corresponde al «Convenio sobre Extradición», adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. [5: Folio 54 ibidem.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI17-004-1557-DAI-1100[footnoteRef:6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [6: Folio 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], en cuyo término la defensa manifestó que no realizará petición de elemento probatorio alguno. [7: Folio 12 ibidem.] Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, de cara al cumplimiento del presupuesto convencional de demostración de la plena identidad del requerido, solicitó: (i) allegar la totalidad del Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de 29 de septiembre de 2017 presentado por la Policía Nacional de Investigación Criminal e Interpol para la verificación de la identidad del requerido, al obrar incompleto en la carpeta adjunta.
Señaló que como figuran a nombre del actor cinco pasaportes y solo uno vigente, impera realizar: (ii) un cotejo dactiloscópico entre las huellas físicas del requerido y las existentes en el primer y último pasaporte registrado, al igual que (iii) una confrontación fotográfica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, por el que las Altas Partes Contratantes se obligan: [A] entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a).
Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b). Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga en carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. 2.
Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a los requerimientos estipulados en tal Acuerdo binacional, los cuales se condensan de la siguiente forma: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, «y, a falta de éste, por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno» (inciso 1°, artículo 5° Convenio de Extradición).
(ii) Que, en el caso de personas acusadas, se acompañe copia auténtica de la orden de detención y «una relación precisa del hecho imputado» (literal b, artículo 5° ibidem). (iii) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, «así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena» (ibidem). (iv) Que se suministren los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado (literal c, artículo 5° ibidem).
(v) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista una pena mínima de un año de privación de la libertad (literal b, artículo 1° ibidem). (vi) Que no esté prescrita la acción o la pena «según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado» (literal a, artículo 3° ibidem).
(vii) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho «que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición». (literal c, ibidem). (viii) Que no se proceda por un delito político o de connotación militar, ni que resulten conexos, o contra la religión (literales e. y f., ibidem). 3. Además, el artículo 8° del Convenio aplicable, prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido (…)».
Por ende, también resultan aplicables, en estos debates probatorios, las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo. La aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias que prevé el tratado internacional aplicable.
Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con tales temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. Para el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se dispondrá «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba». 4.
Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto las pretensiones del Ministerio Público resultan admisibles por encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala para la procedencia o no de la extradición del requerido, según el Convenio de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933, suscrito entre República Dominicana y Colombia, entre otros.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita que se aporte la totalidad del Informe Investigador de Laboratorio de 28 de septiembre de 2017 de la Policía Nacional, por el cual se realizó un cotejo dactiloscópico al requerido, toda vez que se encuentra incompleto en la carpeta. Así mismo, requiere que se realice una confrontación entre las huellas dactilares registradas en dos pasaportes que figuran a nombre de KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA y un cotejo fotográfico.
Dicho aspecto de identificación, se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, según quedó acordado en el artículo 5° literal c) del convenio de extradición aplicable, que prevé: El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: (…) c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado (…).
(Negrilla fuera de texto) De ahí que tal ítem sea de verificación obligatoria por parte de la Sala al momento de emitir el concepto sobre el pedido diplomático, el cual se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 4.1. Verificada la actuación, en efecto, a folio 17 de la carpeta adjunta, se advierte incompleto el Informe Investigador de Laboratorio de dactiloscopia de 28 de septiembre de 2017, sin que puedan determinarse de manera clara los resultados obtenidos de la confrontación dactiloscopia hecha entre las huellas del capturado y las obrantes para KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA en la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como tampoco al funcionario encargado de tal procedimiento.
La concreción de la adecuada identificación del requerido en extradición, resulta ser uno de los aspectos pilares de verificación por parte de la Sala para conceptuar sobre el pedido de extradición, siendo completamente pertinente la pretensión probatoria dirigida a determinar tal aspecto, más aun, cuando no obra dentro de la actuación algún otro elemento que permita conocer la correspondencia dactilar entre el sujeto reclamado y la persona capturada por este trámite, lo cual da lugar a acceder a tal reclamo, con la finalidad de zanjar tal aspecto a posteriori.
También solicitó la representante del Ministerio Público un cotejo fotográfico de KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA, en aras de lograr su plena identificación; sin embargo, revisada la actuación, a folio 18 de la carpeta adjunta, se advierte que el mismo fue practicado el 28 de septiembre de 2017, por el Patrullero Yeison Fabián Pérez Ciprián, Perito Fotógrafo Judicial DIJIN de la Policía Nacional, lo que sucede es que el mismo obra incompleto dentro de la carpeta.
Entonces, lo procedente será ordenar a la Fiscalía General de la Nación que por su intermedio allegue la totalidad de la documentación que soporta el procedimiento de captura e identificación de RODRÍGUEZ AGUILERA, en especial, los Informes Periciales de dactiloscopia y fotográfico de 28 de septiembre de 2017. 4.2. Finalmente, como lo anterior resulta suficiente para determinar la identificación del requerido, la Sala no accederá a la petición de ordenar el cotejo dactiloscópico entre las huellas físicas del requerido y las existentes en el primer y último pasaporte registrado a nombre del requerido, resultando tal pedido innecesario, porque la exigencia convencional solo está dirigida a corroborar la identidad del sujeto detenido en correspondencia con los datos aportados por el país requirente.
Por consiguiente, no se accede a esa petición probatoria. 5. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. 6. Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para la presentación de los correspondientes alegatos, conforme al inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. ACCEDER parcialmente a la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, por las razones expuestas. 2. ORDENAR al Fiscal General de la Nación allegar la totalidad de la documentación que soporta el procedimiento de captura realizado a KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA por funcionarios de la Policía Nacional, en especial, los Informes Periciales de dactiloscopia y fotográfico, practicados el 28 de septiembre de 2017. 3.
En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2