Extradición 51655 Johan Sebastián Salas Torres Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3185-2018 Radicación n.° 51655 Acta 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve la petición de pruebas presentada por la representante del Ministerio Público y la defensa de Johan Sebastián Salas Torres dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra a instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1011 del 11 de julio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Johan Sebastián Salas Torres. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1870 del 15 de noviembre siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 4:17CR73 juez Mazzant, dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, en la que se le formulan cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 17 de julio de igual año, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Johan Sebastián Salas Torres, quien fue detenido el 20 de septiembre, a las 8:45 horas, con ocasión a un allanamiento y registro realizado en la calle 9B nº. 50 – 99, casa 13, conjunto residencial Ciudadela 50 de Cali, Valle del Cauca. 4.
El 20 de noviembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable». 5. Con auto del 11 de diciembre, se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran necesarias.
Se pronunciaron así: 6. La representante del Ministerio Público pidió: 6.1 Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Johan Sebastián Salas Torres se tramita en la actualidad o adelantó investigación o juicio o, existe condena o absolución por delitos relacionados con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, «ante la posibilidad de afectación del principio non bis in ídem». 7.
El apoderado del pretendido, en un extenso escrito hace diversas elucubraciones con las que explica la existencia de un proceso seguido ante la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá, «en contra de las Bandas Criminales», identificado con número 5273560005440201600014, adelantado a algunos familiares del reclamado, de donde infiere que Johan Sebastián Salas Torres está siendo investigado dos veces por los mismos hechos, así que solicita: 7.1 El indictment «del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas». 7.2 Copia del acta de preacuerdo, -aunque no lo indica, según se entiende-, suscrito por el ente acusador con Gerson Camilo Torres Ramos, tío del reclamado. 7.3 Copia de un organigrama del grupo al que dice pertenece su poderdante. 7.4 Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que «certifique»: · «¿Cuáles fueron los abonados celulares interceptados? · ¿Qué entidad solicitó dicha interceptación y cuáles fueron sus fundamentos legales? · ¿Qué Fiscalía ordenó dichas interceptaciones, bajo qué número de SPOA y cuáles fueron sus motivos fundados? · ¿Cuánto tiempo estuvieron interceptados esos abonados celulares, en caso de existir prórroga cuáles fueron los motivos legales de la misma? · ¿Cuáles fueron los resultados de las interceptaciones? · ¿Todo lo anterior fue legalizado, ante cuál juez de control de garantías?» 7.5 Oficiar a la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá, para que certifique la existencia de la investigación identificada con número 5273560005440201600014 e informe si en la misma se encuentra vinculado Johan Sebastián Salas Torres. 7.6 Requerir al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Cali la acusación junto con los soportes digitales, dictada en contra de Serafina Torres, José Luis Salas Fuemayor, José Alejandro Salas Torres, Víctor Alfonso Torres Ramos y Alejandro Torres Ramos, familiares del solicitado. 7.7 Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional –DIJIN-, el registro de los funcionarios que participaron en la captura de su mandante y certificación de «la orden interna, misión y destino». 7.8 El testimonio de Gerson Camilo Torres Ramos.
CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición. Con el propósito de determinar la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exigida con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. Asimismo, la pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo acusatorio.
Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las reglas generales que disponen el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si los impetrados no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimados. Caso particular Descendiendo al sub examine, respecto de las postulaciones del abogado, con estribo en los criterios expuestos, debe decirse que el punto 7.1 ni siquiera constituye una petición probatoria en sentido estricto, como quiera que el escrito de acusación es un soporte documental que sustenta el pedido de extradición y que ya reposa en el expediente.
En lo que atañe a la copia del preacuerdo suscrito por Gerson Camilo Torres Ramos (7.2), el organigrama criminal al que pertenece el pretendido (7.3), el requerimiento al ente acusador con el cual pretende realizar diversos cuestionamientos a esa autoridad (7.4), el escrito de acusación formulado en contra de algunos familiares del reclamado (7.6), la información que demanda de la DIJIN (7.7) y la declaración de Gerson Camilo Torres Ramos (7.8), es claro que, no guardan relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la extradición ni con las causales de inhibición, además, carecen, de forma absoluta, de fundamentación en cuanto a su pertinencia y utilidad, en consecuencia han de rechazarse.
Ahora, puede colegirse que, el defensor coincide con la delegada del Ministerio Público acerca de la existencia de un proceso penal por hechos congruentes con la petición (puntos 6.1 y 7.5). Al respecto, la Sala en varios pronunciamientos ha señalado que la parte que formula tal solicitud debe aportar información concreta sobre la autoridad que tramitó o tramita el asunto.
En proveído CSJ AP, 2 sep. 2009, Rad. 32231, reiterado en CSJ AP, 9 feb. 2011, Rad. 35452 sostuvo: «(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».
En este evento, la Procuradora no precisó con base en qué elementos de juicio puede colegirse que Johan Sebastián Salas Torres ha sido sentenciado en Colombia por los hechos materia de extradición o que se sigue por los mismos una causa en su contra, razón por la que su requerimiento se denegará. Pese a lo expuesto, se advierte que el abogado ofreció una mínima información alusiva a que la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá, conoce de una actuación en la que se investigan algunos integrantes del núcleo familiar del reclamado, con radicación «5273560005440201600014», probablemente, por los mismos acontecimientos fácticos que soportan el pedido, para lo cual aporta el preacuerdo suscrito por Gerson Camilo Torres Ramos, tío del solicitado.
Por ende, aunque en estricto sentido no se advierte que el ciudadano Johan Sebastián Salas Torres ostente de manera formal la calidad de procesado en el proceso indicado, con el propósito de salvaguardar los derechos y garantías del pretendido, la Sala requerirá a esa autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público y el defensor identificadas en los numerales 6.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7 y 7.8, por lo cual, se ordenara el desglose y la devolución de los anexos allegados con la petición del folio 33 al 113, por impertinentes.
SEGUNDO. Decretar la petición postulada en el numeral 7.5. En consecuencia, oficiar a la Fiscalía 41 Especializada de Bogotá, para que informe si en contra del reclamado se sigue una actuación identificada con radicado «11001600025920100007101», por delitos relacionados con el tráfico de estupefaciente y/o concierto para delinquir, en caso afirmativo, indicar si en razón de ese trámite se encuentra privado de la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del proceso que se adelanta o haya adelantado y allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan dictado.
TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 21 al 27 y 28 al 35 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 38 al 42 y 43 al 47 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 76 al 79 y 125 al 128 (traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 al 4 de la carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 20 de septiembre de 2017 (folio 9 carpeta anexa). � Folio 8 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 12 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 19 de enero empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 1º de febrero de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 166 cuaderno de la Corte). � Folios 18 y 19 ibídem. � Folios 20 al 32 ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. PAGE 2