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AP3185-2016(47297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 47297 Jaime Riaga Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3185-2016 Radicación No. 47297 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Riaga Villamil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mosquera, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: …Se tiene que el 2 de febrero de 2015, miembros de la Policía Nacional recibieron información por radio operador donde se indicaba que en la residencia ubicada en la calle 14 No. 10B-59 de… [Mosquera, Cundinamarca], se estaba presentando un caso de violencia intrafamiliar, así que de inmediato hicieron presencia en el teatro de los acontecimientos, lugar donde se encontraron con la señora Ángela María Cristancho, quien les narró que había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte de su esposo Jaime Riaga Villamil, [así que] ante el señalamiento directo por parte de la víctima, [a aquel] se le privó de la libertad… Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 3 de febrero de 2015, en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid, la Fiscalía le formuló imputación a Jaime Riaga Villamil como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, el cual no se allanó. El 23 de febrero de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Riaga Villamil por su autoría en el delito que le fuera imputado.

El 15 de mayo de 2015, la Fiscalía radicó el preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en donde el inculpado se declaraba culpable del ilícito objeto de acusación, a cambio de que se le eliminara la situación de captura en flagrancia y por ende se le rebajara la pena en una tercera parte. El 4 de junio de 2015, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mosquera, impartió aprobación al preacuerdo en los términos anotados, por tanto, el 10 de julio de 2015, condenó a Jaime Riaga Villamil como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

Ese fallo fue apelado por el defensor y, el 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está compuesta por un solo cargo, cuyos argumentos se sintetizan como a continuación se expone. El defensor alega la violación directa de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Estatuto Punitivo, así como del 351-2 del Código de Procedimiento Penal, lo que dio lugar a que se le negara al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Señala el censor que si bien el Juzgador de segundo grado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al implicado en razón de la prohibición consagrada en el artículo 63-2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68A ibídem, afirma que en los preacuerdos se puede negociar la concesión de la prisión domiciliaria, como lo ha señalado esta Sala[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 14 mar. 2006, rad. 24052.] Luego trae criterio de autoridad[footnoteRef:2] en donde se indica que no basta que el delito por el que se procede esté dentro del listado de conductas punibles sobre las cuales hay prohibición de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena (inc. 2º del art. 68A del C.P.), si no que se debe analizar el aspecto subjetivo de que trata el artículo 63-3 del Estatuto Punitivo. [2: TSB SP, 2 may. 2014, rad. 2010-00440.] Posteriormente, afirma que a pesar de que en el caso particular no se preacordó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, ello no quiere decir que no se hubiera podido negociar, pues la única limitación es que no se desconozcan garantías fundamentales.

Aduce que, en todo caso, en razón del preacuerdo celebrado, la aspiración del procesado era que se le concediera uno cualquiera de los beneficios anotados, mas no que se le negaran como lo hizo el Tribunal, en especial por cuanto aceptó su responsabilidad, mostró arrepentimiento, se sometió a terapia e indemnizó a la víctima. Finalmente, el demandante manifiesta que si se hubiera interpretado la ley correctamente, se habría concedido la suspensión condicional de la pena o la prisión domiciliaria al implicado, ya que ese es el verdadero sentido de aquella.

Así las cosas, pide que se case la sentencia y que se le conceda al procesado cualquiera de los beneficios anotados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235. De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, está condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación. Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrarlos dialécticamente evidenciando su trascendencia, para arribar a la conclusión que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista por tratarse de un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Jaime Riaga Villamil. Sobre la demanda en particular: Debido a que el libelista en esencia reclama que al procesado se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la Sala ha señalado en punto de la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en el caso que ocupa la atención. Ha dicho la Corte al aspecto: 1.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si, entre otros motivos, el recurrente carece de interés. 2. Confrontada tal premisa con la reseña de la actuación procesal verificada en este asunto, surge evidente que el procesado aceptó haber infringido la ley penal… a cambio de la rebaja de pena correspondiente. 3.

En esas condiciones la defensa… solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

(CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 39276) De lo anterior se sigue, que en el asunto de la especie al demandante le asiste interés para recurrir, por cuanto en esencia persigue, como se dijo, que al procesado se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Precisado lo anterior, se observa que el libelista no enuncia y menos desarrolla de manera adecuada la censura que plantea, conforme se expone en adelante.

En primer término, como quiera que indistintamente alega que al incriminado se le ha debido conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, es evidente que tal pretensión envuelve una contradicción por cuando tales figuras son excluyentes. En efecto, cada uno de los institutos en cita difieren en sus requisitos, regulación, pero por sobre todo, en el modo de su ejecución, por lo que es claro que no era posible, en un mismo cargo, como lo hace el defensor, proponer que se le concedieran al incriminado.

A la inconsistencia formal que se viene de indicar se suma otra, pues el libelista afirma que se incurrió en la violación directa de la ley sustancial por cuanto el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código Penal, así como del 351-2 de la Ley 906 de 2004, no obstante, se observa que tales normas no fueron aplicadas en el presente asunto.

Con el fin de evidenciar la inconsistencia que se menciona, conviene traer a colación lo que la Sala ha señalado sobre el particular: …es menester indicar que si lo deseado es poner de presente que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errónea de una norma, entonces la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido.

Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. (…) De otra parte, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base de que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, conforme se dejó expuesto, no debe confundirse este concepto de violación con los eventos en donde por dársele un alcance equivocado a uno o varios de los elementos que la integran, no es aplicada o es utilizada indebidamente.

En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión evidente de una norma pueden concurrir a consecuencia de la errónea interpretación de uno o varios de los elementos que la componen. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de uno o plurales elementos que integran la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis de los elementos que componen la norma lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se pregona que como resultado de la errónea interpretación de la disposición se cae en su exclusión, se impone que el recurrente (i) indique el aspecto de derecho en que centra su controversia, así como (ii) la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) especificando su ubicación en el ordenamiento positivo.

Además, (iv) debe puntualizar cuál fue el alcance que se le concedió en el fallo que llevó a desechar la norma e, igualmente, (v) ha de ofrecer las razones por las cuales el entendimiento formulado en la demanda es el acertado, en orden a demostrar que el precepto excluido es el que debe gobernar el caso; tarea en la que resulta perentorio (vi) comprobar la coherencia de la interpretación postulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática que concentra la atención, teniendo en cuenta el conjunto regulatorio del punto de derecho que se analiza.

Por otro lado, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su indebida aplicación, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como (ii) establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, (iii) puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (iv) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo e indicar las razones por las que ella resulta equivocada, (v) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone (vi) demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado que dio lugar a la utilización incorrecta de la disposición. (CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527) Así las cosas, como el demandante lo que en verdad alega es que no se dio aplicación al instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que recoge el artículo 63 del Código penal o la prisión domiciliaria que se prevé en el artículo 38B ibídem, de esto se sigue que en gracia de discusión su interés era el de pregonar una falta de aplicación o exclusión evidente de tales normas, en razón de su errónea interpretación. En esa medida, no se observa que el libelista haya adelantado un esfuerzo argumentativo orientado a poner de presente el sentido de violación que se viene de indicar.

Ahora, dejando de lado esas profundas inconsistencias, no debe perderse de vista que el Tribunal concluyó que en el caso de la especie no era posible conceder ninguno de los institutos en cuestión, debido a que legalmente ello estaba proscrito. En ese sentido afirmó: El otorgamiento del subrogado penal por el acatamiento único de la exigencia objetiva, según enseña el artículo 2º de la disposición citada [artículo 63 del Código Penal], está supeditada a la observación concurrente de dos circunstancias: carencia de antecedentes penales y la no inclusión del delito (objeto de juzgamiento) en la lista prevista en el inciso 2º del artículo 68A del C.P. Amén de lo anterior, el ad quem trajo a colación criterio de autoridad[footnoteRef:3] en respaldó de su postura, en el cual se puso en evidencia que frente a determinados delitos (los señalados en el inc. 2º del art. 68 del C.P.), no era posible conceder la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como por ejemplo por el delito por el que se procede en este asunto (violencia intrafamiliar). [3: CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623 y CSJ SP, 20 nov. 2014, rad. 41434.] Conviene mencionar adicionalmente, que la Sala recientemente sostuvo sobre el particular y puntualmente en relación con la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, lo siguiente: …lo que pretende el casacionista es que la Corte deseche el entendimiento que el ad quem le dio al numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 [art. 38B del C.P.], en el sentido de que basta que el delito por el cual se profiere condena esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal –Ley 599 de 2000–, para concluir insatisfecho el requisito objetivo que exige el mencionado precepto, en orden al reconocimiento de la prisión domiciliaria; y, en cambio, acepte su tesis de que aquel no se cumple solo si el condenado registra antecedentes penales… Al margen de las falencias de orden formal y sustancial que se advierten en la postulación y desarrollo del reproche… la Sala encuentra que tampoco le asiste razón al demandante, por los siguientes motivos: El artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38B a la Ley 599 de 2000, señala: Artículo 38B.

Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. (…) Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relacionado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; y por parte alguna se menciona que el reconocimiento del sustituto está supeditado a que el sentenciado carezca de antecedentes penales, valga decir, que no le figuren condenas previas por esas delincuencias, pues de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría señalado en el precepto.

La confusión del censor surge de la remisión que el mentado canon realiza al inciso 2º del artículo 68A modificado, que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural a «quienes hayan sido condenados por delitos dolosos…», relacionando a continuación un catálogo de ilícitos que dada su especial gravedad y superlativa ofensa a los bienes jurídicos tutelados, excluye a quienes sean condenados por esas conductas para ser favorecidos con el supracitado subrogado penal, prohibición que también cobija al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de otros beneficios judiciales o administrativos.

Ese reenvío legal obliga al intérprete a realizar un análisis sistemático de las normas que regulan el respectivo mecanismo sustitutivo o beneficio penal, con la finalidad de establecer su procedencia, por cuanto el verdadero alcance de un determinado instituto puede estar dado, como ocurre en el caso del subrogado de la prisión domiciliaria, por la articulación de varios preceptos.

En efecto, de una parte el novel artículo 38B del Estatuto Punitivo, señala los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, mientras que, de otro lado, el modificado canon 68A ibídem, relaciona los eventos en que se excluye su aplicación, y mientras el primero establece en el numeral 2º una condición negativa para su reconocimiento, esto es, que el delito por el que se proceda no figure en el listado que consagra el inciso 2º del último precepto, éste a su vez prevé que el sustituto en cuestión no resulta aplicable en los eventos en que el acusado registre antecedentes penales, bien por delito doloso cometido dentro de los cinco años anteriores, ora por alguno de los ilícitos allí incluidos.

Tal regulación, en principio, supondría una antinomia entre las referidas normas, pero su análisis conjunto revela que antes que contradecirse se complementan, ya que si bien ambas se refieren al mismo instituto, lo hacen desde diferentes perspectivas, pues en tanto una fija los requisitos para su reconocimiento, la otra establece los casos en que debe excluirse su aplicación. En esa medida, la Corte encuentra que en las siguientes hipótesis no procede conceder el referido mecanismo sustitutivo, así: (i) Cuando no se reúnan las exigencias señaladas en el artículo 38B del Código Penal, precisando que el numeral 2º de dicha norma no reclama la carencia de antecedentes penales del procesado, sino que el delito por el que se procede, es decir, por el que se emite condena, no esté incluido en el listado del inciso 2º del artículo 68A ibídem.

(ii) En los casos en que el sentenciado registre condena –antecedentes penales– por delito doloso dentro de los cinco años anteriores (inciso 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014). (iii) Cuando al procesado le figure condena –antecedentes penales– por alguno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Estatuto Punitivo, modificado por la Ley 1709 de 2014, cometido en la modalidad dolosa en cualquier tiempo, pues en relación con el aspecto temporal la norma no hace distinción, como sí ocurre en el inciso primero respecto de la condena por otros ilícitos distintos a los enlistados en el mencionado canon.

(…) Ahora, como en el presente asunto al acusado… se le condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inciso 2º, del C.P.), es claro que no se cumple el requisito objetivo previsto en el numeral 2º del artículo 38B ibídem, toda vez que dicha conducta está incluida en el inciso 2º del artículo 68A ejusdem, por tanto, no se hace acreedor a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, muy a pesar de que sea un delincuente primario.

En esa medida, como frente al caso de la especie, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, el delito de violencia intrafamiliar por el que se procede está incluido en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, como aquellos sobre los cuales no es viable ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, no hay lugar a concluir que el Juzgador de segunda instancia incurrió en la interpretación errónea de los artículos 38B y 63 del Código Penal o 351-2 de la Ley 906 de 2004, de donde se sigue que la censura propuesta debe ser inadmitida en razón de su falta de trascendencia. Por último, es preciso indicar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Riaga Villamil. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20