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AP3184-2020(58130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión Nº58130 Luis Nabor Infante Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3184-2020 Radicado N°58130 Aprobado en acta N° 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 12 de enero de 2006 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó con modificaciones, la dictada el 6 de octubre de 2005 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual fue condenado por los delitos de narcotráfico agravado, concierto para delinquir y lavado de activos.

HECHOS: De acuerdo a lo que se declaró probado en las instancias, el grupo de «Precursores Químicos» de la DIJIN, tuvo conocimiento, por información anónima conocida en el mes de agosto de 2002, de una organización delictiva que traficaba con sustancias estupefacientes hacia los Estados Unidos a través de los denominados «correos humanos».

Una vez dispuesta la interceptación de varias líneas telefónicas, se pudo determinar la forma como se ejecutaba la actividad ilícita, lográndose interceptar seis (6) envíos a Miami y Nueva York, que constaban de 14.700 gramos de heroína, siendo capturados algunos miembros de la organización. De acuerdo a los resultados a los resultados de las interceptaciones se pudo de determinar que la labor ejecutada en la empresa criminal por LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, consistía en la búsqueda de personas para transportar el alcaloide hacia los Estados Unidos.

De hecho, reconoció haber participado en el caso de un ciudadano mexicano que fue capturado cuando transportaba 1500 gramos de heroína hacia el exterior. Igualmente se estableció que participaba en el transporte de estupefacientes por vía marítima y en negocios ilícitos con otros miembros de la organización, para recibir y dar apariencia de legalidad a los réditos del narcotráfico.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Luego de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, que regía para ese momento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de octubre de 2005, profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ y otros, como autor responsable de los delitos de narcotráfico agravado, concierto para delinquir y lavado de activos, imponiéndole la pena de treinta y siete (37) años de prisión y multa de 13.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 12 de enero de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y los defensores, confirmó el fallo condenatorio. 3.- El 14 de septiembre de 2020, el defensor de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, instauró demanda de revisión con sustento en la causal señalada en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.- Una vez repartida la actuación, por auto de 2 de octubre de 2020 se ordenó requerir al demandante para que allegara copia auténtica de las sentencias objeto de revisión junto con la respectiva constancia de ejecutoria, concediéndosele un término de (3) días para ello, con la advertencia que el incumplimiento daría lugar a la inadmisión de la demanda. 5.- Mediante comunicación allegada junto a la constancia secretarial de 12 de noviembre de 2020, el demandante no aportó los documentos requeridos y en su lugar manifestó: «[E]n caso de no enviarse las copias auténticas por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA ruego se amplíe el término para que las mismas sean remitidas a su despacho toda vez que han sido solicitadas en reiteradas oportunidades y con la debida antelación y no ha sido posible su envío o en su defecto que sean solicitadas directamente por la Secretaría de la Sala Penal.

Lo anterior como es de público conocimiento, se debe a la imposibilidad de acceder al despacho por la pandemia causada por el COVID 19. Llegado el caso, ruego que, por la SECRETARIA DE LA SALA PENAL, se remitan las sentencias solicitadas (…) las cuales se encuentran en el proceso de ACCION DE REVISIÓN No.-110010204000201601689000 de WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO.

LA DEMANDA El apoderado de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, interpuso demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Al efecto, estimó que el Tribunal no podía proferir sentencia contra su asistido toda vez que por los mismos hechos fue condenado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en fallo de 31 de octubre de 2005, a la pena de «74 meses de encarcelamiento y 3 años de libertad supervisada», que a la fecha ya cumplió, señalando que esta Corporación en decisión de 12 de mayo de 2004, Rad. 21983, había emitido concepto favorable para su extradición a los Estados Unidos.

De esta forma, según el demandante, al haber continuado el proceso penal en Colombia se vulneró el principio del non bis in idem, en tanto: (i) la sentencia condenatoria emitida por la autoridad judicial extranjera tiene la misma fuerza vinculante a la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; (ii) existe identidad del implicado LUIS INFANTE NABOR SANCHEZ, pues se trata de la misma persona juzgada en Colombia y en Estados Unidos y (iii) los hechos por los cuales fue sentenciado en el extranjero son idénticos a la condena dictada conforme al ordenamiento interno. Adicionalmente, indicó, esta Corporación ha proferido diversos pronunciamientos donde reconoce la violación del non bis in idem, en asuntos similares al planteado en la demanda, como son, las sentencias SP3240 de 2015, SP4235 de 2017, SP1475 de 2020, entre otras.

De esta forma, solicita declarar probada la causal de revisión invocada y se deje sin efectos la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de esta capital, la que actualmente se encuentra ejecutando en la Cárcel de Cómbita. CONSIDERACIONES 1.- De forma preliminar, la Sala denota que el demandante propuso erradamente la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque dicho ordenamiento procesal solo resulta aplicable a los delitos cometidos a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2005.

En el presente caso, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de la fecha indicada, el procedimiento adjetivo que se aplicó y por el que ha de regirse la acción de revisión es la Ley 600 de 2000. Aunque existe identidad en la causal invocada por el demandante con la señalada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no existe razón alguna para aplicar aquella, pues dada su similitud no puede ponderarse una eventual favorabilidad sobre el Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.

Precisado lo anterior, la Corte es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta capital. 3.- La acción de revisión, es un mecanismo procesal de carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad, garantizando el cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política.

Dada la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y con el fin de preservar la intangibilidad de las decisiones judiciales ejecutoriadas, se requiere el cumplimiento de las exigencias de índole formal y las de fondo que corresponden a las causales invocadas, de carácter taxativas, perentorias y rogadas, de modo que solo pueden ser estudiadas de fondo aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a los no accionantes en los términos indicados en el artículo 198 del estatuto adjetivo.

Así, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, régimen procesal que rige este asunto, contiene los requisitos de la demanda de revisión, cuya inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo dispone el artículo 223, ib, que se hará por auto motivado de la Sala y cuyo escrutinio corresponde efectuar antes de dar curso al trámite de la acción, precisamente con la finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.

Tales exigencias corresponden a: i) la identificación de la actuación procesal y del despacho que profirió la decisión cuya revisión se pretende; ii) la enunciación de la conducta punible que dio lugar a la actuación procesal así como del fallo emitido; iii) el señalamiento de la causal de revisión y sus fundamentos fáctico y jurídico, iv) las pruebas que soportan los hechos que sustentan la pretensión; y v) copia de las decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con la constancia de estar debidamente ejecutoriadas.

En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente especificado el motivo por el que se acude a la revisión, con la enunciación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para retornar al debate probatorio adelantado en las instancias sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal»[footnoteRef:1] [1: C.S.J., AP820-2014, rad. 40168] 4.- En el presente asunto, la Sala inadmitirá la solicitud de revisión por carecer de las exigencias legales.

En efecto, el demandante omitió presentar en debida forma las copias de las sentencias cuya revisión pretende, en tanto que la fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal no presenta las firmas de los Magistrados que la profirieron y la sentencia de primera instancia presenta anotaciones manuscritas, tachones, enmendaduras y algunos apartes ilegibles, de lo cual se infiere con certidumbre que dichos documentos no son reproducción fidedigna de su original.

Y es que el aporte de tales decisiones en la forma como el legislador lo exige, copia o fotocopia, que se entiende como fiel reproducción del original, resulta ser requisito esencial para la admisión de la demanda de revisión, en cuanto es sobre ellas que se determina de manera preliminar si hay lugar o no iniciar el trámite correspondiente.

Adicionalmente no se allegaron las constancias de ejecutoria de los fallos a rescindir, exigencia que también resulta ineludible precisamente porque la acción de revisión sólo procede contra decisiones que se encuentren en firme, dado que su finalidad es remover la cosa juzgada, de modo que, desconociéndose si existe en trámite algún otro recurso o medio de impugnación, no es posible dar curso a la acción extraordinaria.

Valga precisar que no se trata esta última de una exigencia simplemente formal sino que, como lo ha enseñado la Sala[footnoteRef:2] de tiempo atrás, tales documentos resultan «necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación». [2: CSJ AP 28 nov 2012, Rad. 40103. ] Para la Sala, dado el carácter rogado de la acción de revisión, es el demandante quien debe aportar las sentencias auténticas con la debida constancia de ejecutoria sin que pueda eludir dicha exigencia con la sola manifestación de haberlas solicitado al Juzgado que vigila la pena para que las remitiera a esta Corporación ni menos que la Secretaría de la Sala las traslade de otro proceso, pues ello implicaría el ejercicio de una facultad oficiosa que no le corresponde disponer al juzgador ni a esta Corporación en la fase primigenia de la admisión de la demanda.

Tampoco es atendible la excusa del demandante en torno a la presunta imposibilidad de acudir al despacho judicial por razón de la actual pandemia, pues desde el Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó el trabajo presencial de los servidores judiciales y se autorizó el ingreso al público en los juzgados de todo el territorio nacional.

En consecuencia, antes las falencias reseñadas en cuanto a la no presentación de las sentencias objeto de la acción de revisión y de las correspondientes constancias de ejecutoria que resultan indispensables para el examen de la procedencia de la acción, se torna imperativo disponer la inadmisión de la demanda de revisión, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ.

SEGUNDO. - RECONOCER personería para actuar al abogado JOSÉ REINERIO MOSQUERA MASMELA, como apoderado de LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ, en los términos y con las facultades señaladas en el poder conferido para esta acción. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11