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AP3184-2018(53080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado No. 53080 CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3184-2018 Radicación nº 53.080 Acta No.246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Corte a definir la competencia para llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que solicitó la Fiscalía General de la Nación contra CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, por el presunto delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 11 de mayo de 2018, la Fiscal 17 Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito de la Unidad contra la Criminalidad Organizada radicó en el Centro de Servicios de Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ, por el presunto delito de prevaricato por acción. 2.

El 22 de mayo de este año, instalado el acto concentrado, la defensa impugnó la competencia del funcionario judicial para realizar la audiencia preliminar, aduciendo que la regla general jurisprudencialmente definida es que, a preferencia, la competencia debe estar en cabeza del juez de control garantías del lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales presume –desconociendo la imputación- tuvieron lugar en el municipio de Tuta (Boyacá), en donde actualmente el implicado se desempeña como Juez Promiscuo Municipal y a quien se indaga por la conducta de prevaricato por acción, al parecer acaecida en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Expuso que en este caso no se presenta ninguna circunstancia especial que aconseje acudir a un juez de garantías distinto del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que el indagado no se encuentra privado de la libertad y es en ese territorio donde deben recopilarse los elementos de prueba, además que su residencia se encuentra ubicada en aquella ciudad. 3.

Por su parte, la representante de la Fiscalía se opuso al pedido de incompetencia, sosteniendo que existe una circunstancia particular que permite realizar la solicitud de la audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en lugar diferente del Distrito Judicial de Tunja, dado que la investigación que se le adelanta contra BARRERA MARTÍNEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), nace a partir de supuestas irregularidades en el reparto que le realizó el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, respecto del asunto de control de garantías en el que se perfila el prevaricato.

En concreto, expuso que los hechos a imputar están relacionados con supuestos actos contrarios a la ley ejecutados por el procesado en el ejercicio de su función de juez de control de garantías, dentro de la audiencia preliminar de 7 de abril de 2017, por medio de la cual le otorgó la libertad por vencimiento de términos a Óscar Pachón Rozo, alias «Puntilla»; en cuyos actos de investigación se han detectado supuestas maniobras fraudulentas desde el momento de la asignación que de ese asunto realizó el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, el cual lo direccionó, específicamente, al municipio de Tuta, correspondiendo al funcionario judicial hoy investigado, situación que torna inviable la solicitud de las audiencias preliminares en esa localidad.

Consideró que nada impide al juez de Bogotá realizar las audiencias preliminares solicitadas, por lo que la impugnación de competencia no tiene prosperidad. 4. El Procurador Judicial Penal II coadyuvó la petición de la defensa, indicando que la competencia recae en el funcionario de garantías del lugar de los hechos; no obstante, como en este caso tal funcionario es el mismo indiciado corresponde conocer de las audiencias preliminares en su contra al juez del municipio más cercano, en aplicación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 5.

Finalmente, el Juez 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá estimó apropiado acceder al pedido de incompetencia, porque en su sentir no se presentaron los resultados de una investigación que permita suponer que en la actualidad existen actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales de Tunja, «puede ser que en otrora oportunidad al momento en que se le repartió la audiencia a la persona acá presente (…) pudo haber habido una manipulación (…)[footnoteRef:1]», sin que ahora tal situación esté demostrada, por lo que no se presenta una circunstancia excepcional que le permita a la Fiscalía solicitar audiencias preliminares en lugar diferente del lugar de los hechos.

Por ende, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 la competencia en este asunto radica en el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de municipio más próximo a Tuta. [1: Record 59’:02’’ audio No. 11001600010120170015800_110014088082_4, cd adjunto.] Por ende, remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 54 ibídem.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete realizar la audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía contra CARLOS HELVER BARRERA MARTÍNEZ por el presunto delito de prevaricato por acción, ya sea al Juzgado 82 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá –al que le correspondió por reparto el asunto- o a su homólogo más próximo al municipio de Tuta (Boyacá). 2.

El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

(Subrayas fuera de texto). Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.

Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210, esta Corporación ha puntualizado: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto). 3.

Aquí, encuentra la Sala actualizada una circunstancia razonable que habilita realizar la citada audiencia ante el Juez con Función de Control de Garantías de Bogotá, pese a que la presunta conducta se cometió en un distrito judicial diferente. En concreto, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía 17 Delegada ante Tribunales Superiores de Distrito de la Unidad contra la Criminalidad Organizada, la razón por la cual solicitó la audiencia preliminar en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad, atiende a una falta de garantías en la oficina de reparto de la ciudad de Tunja, bajo el entendido que las pesquisas que se siguen contra BARRERA MARTÍNEZ involucran presuntos actos de corrupción originados en esa dependencia. Según los hechos relacionados por la Fiscalía, al parecer, una vez el Centro de Servicio de Tunja se rehusó por falta de disponibilidad de jueces a realizar el reparto de la audiencia de libertad por vencimiento de términos que presentó Óscar Pachón Rozo, alias «Puntilla», redireccionó tal asunto de manera específica al Juez Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), quien en audiencia preliminar de 7 de abril de 2017 accedió al pedido liberatorio, a través de una decisión supuestamente prevaricadora.

De manera específica la delegada del ente instructor señaló: [E]ntre las situaciones irregulares que se han denunciado a la Fiscalía, se tiene que se ha hecho necesario determinar hasta dónde se presentaron irregularidades y fue direccionado el reparto, se están investigando personas del Centro de Servicios de Tunja – Boyacá, que hacen parte de las personas que están en condición de indiciadas en esta actuación, porque se tiene la probabilidad del direccionamiento de este reparto al señor Juez Promiscuo Municipal de Tuta, estamos determinando, haciendo gestiones de investigación (…) que nos permitan determinar quiénes son los probables responsables que finalmente contribuyeron a la toma de una decisión que se califica como contraria a derecho»[footnoteRef:2]. [2: Record 23’:01’’, audio No. 11001600010120170015800_110014088082_4, cd adjunto.] Ello permite asegurar que la presentación de la solicitud de la audiencia concentrada ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obedeció a un capricho de la Fiscalía ni a una selección arbitraria, sino a una consideración razonable de limitación de garantías en la ciudad de Tunja; precisamente, porque los hechos investigados tienen origen en presuntos actos de corrupción en el reparto que se le hizo al indiciado del asunto en que, al parecer, cometió el prevaricato, por el cual se pretende formularle imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

En otras palabras, el criterio considerado por la Fiscalía para solicitar la referida audiencia preliminar en esta capital se aviene razonable en aras de asegurar la objetividad del asunto, más aun cuando la información presentada como justificante resulta suficiente, sin que esté obligado el titular de la acción penal, en este estadio, a descubrir los pormenores de la investigación que está adelantando, menos aun cuando fue claro en señalar que: «están investigando personas del Centro de Servicios de Tunja – Boyacá, que hacen parte de las personas que están en condición de indiciadas en esta actuación». 4.

Por lo anterior, se declarará que la competencia recae en el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se dispondrá la devolución de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: ORDENAR la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11