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AP3183-2020(58005)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 58005 Martha Inés Ramos Salazar EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3183-2020 Radicación Nº 58005 Aprobado en Acta No. 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, contra la sentencia de 25 de mayo de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la procesada en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS Correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, del que era titular MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, del proceso seguido contra los hermanos Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Dicha actuación fue adelantada por la juez RAMOS SALAZAR con una celeridad anormal frente a los demás asuntos similares asignados a ese despacho judicial.

Adicionalmente, se evidenció la cercanía que tenía la exfuncionaria con el defensor, el trato familiar que le brindaba a los procesados -no simplemente cordial- y la insistencia con la cual les decía a sus empleados que éstos eran inocentes y que había que absolverlos, como efectivamente lo resolvió mediante sentencia de 27 de junio de 2003.

La absolución de los hermanos García Bermúdez por el delito de homicidio agravado -por el porte de armas condenó a un año de prisión a Paúl García-, la servidora judicial MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR la fundamentó en el principio de in dubio pro reo. Como sustento de ello, alegó una serie de inconsistencias, que no precisó, de algunos testigos presenciales de los hechos delictivos.

Así, les restó credibilidad a sus dichos y desmeritó los eventos relacionados con la captura de los implicados a sólo unos metros del lugar de los sucesos, el porte de armas de fuego por parte de los mismos y que al menos una de ellas había sido recientemente disparada. Además, no le otorgó valor probatorio alguno al dictamen de balística, que concluyó la uniprocedencia de uno de los proyectiles hallados en el cadáver con el arma de fuego tipo revólver incautada a uno de los procesados, acudiendo a « su condición de “perito de peritos”, a la luz de sus conocimientos en fotografía »[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el proceso seguido contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR (SP 30 nov. 2006, rad. 25699). ] Antes de que RAMOS SALAZAR emitiera la referida decisión, la Fiscalía ordenó una investigación preliminar en contra de los hermanos García Bermúdez por cohecho, a raíz de una información conocida por la institución relativa a la posibilidad de que hubieran pagado una suma cuantiosa de dinero para resultar exonerados de responsabilidad en el proceso penal.

De algunos datos obtenidos en el curso de esa indagación que sugerían un ánimo de la doctora MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR inclinado a favorecer a los hermanos Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez, y la eventualidad de que hubiera recibido dinero a cambio de absolverlos, la Fiscalía Seccional ante el CTI ordenó enviar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, competente para investigar a la funcionaria judicial[footnoteRef:2]. [2: Información extraída de la sentencia de primera instancia de 25 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en contra de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR por el delito de prevaricato por acción agravado y aportada por la demandante.

Igualmente, del fallo de segundo grado que emitió la Corte en dicha actuación (esta decisión no fue allegada con la demanda, pero fue consulta a través de la relatoría).] ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de agotada la averiguación previa, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió abrir investigación formal el 23 de septiembre de 2003, y ordenó la vinculación mediante indagatoria de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, diligencia que efectivamente se realizó, sin que la implicada aceptara los cargos formulados en su contra, esto es, como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio. 2.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2004 se resolvió la situación jurídica de la procesada y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. 3. Recaudada la prueba necesaria, el 20 de diciembre de 2004 se declaró cerrada la investigación solo en relación al ilícito de prevaricato por acción agravado[footnoteRef:3]. [3: Respecto del delito de cohecho propio, el 24 de abril de 2006 la fiscalía acusó a RAMOS SALAZAR por el mismo.

Contra esa determinación el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 7 de junio de 2006 la revocó y, en su lugar, precluyó la investigación. ] 4. Al calificar el mérito del sumario de forma parcial, el 25 de enero de 2005, la fiscalía acusó a MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR como presunta autora de delito de prevaricato por acción agravado, decisión que no fue recurrida por las partes. 5.

Mediante proveído de 3 de junio de 2005, por solicitud de la defensa, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a RAMOS SALAZAR. 6. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 25 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó sentencia en la que declaró a MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado.

En consecuencia, la condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 78 meses, y le concedió la prisión domiciliaria. 7. Contra el anterior fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante decisión de 30 de noviembre de 2006, en la que resolvió « CONFIRMAR la decisión de condenar a la procesada MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, fijándose en 36 meses y 18 días la pena de prisión, en 5 años y 23 días la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 50 salarios mínimos legales mensuales más el 0.48% de un salario mínimo legal mensual la de multa.

En lo demás, se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia »[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25699 (fs. 55 y 56).] LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de mayo de 2006.

Como sustento de la misma, señaló que esta Corporación (SP 23 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP 16 may. 2018, rad. 52545) cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio proferido en contra de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, ante la nueva interpretación de la conducta punible de prevaricato por acción, respecto de la cual, para su configuración, se exige que exista « ánimo corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o dañar la administración de justicia »[footnoteRef:5]. [5: Fl. 5 de la demanda de revisión.] En su sentir, el hecho de haberse precluido la investigación que se adelantó en contra de su poderdante por el delito de cohecho propio, evidencia la ausencia de un ánimo corrupto en su actuar, pues no se acreditó que haya recibido dinero alguno a cambio de proferir sentencia absolutoria a favor de los hermanos García Bermúdez.

Además, resaltó que la decisión adoptada por la procesada no es manifiestamente contraria a la ley por el solo hecho de fundar la absolución cuestionada en la duda que existía y que debió resolver a favor de Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez. En consecuencia, señaló que el Tribunal Superior de Cali interpretó erróneamente el tipo penal de prevaricato por acción, puesto que la exfuncionaria MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR no favoreció a ninguna de las partes, ni mucho menos a terceros.

Con ese fundamento, solicitó que su asistida sea absuelta del delito de prevaricato por acción agravado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra, pues jurisprudencialmente se reconoce que, por la pretensión que entraña, la revisión resulta: « tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.

Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real»[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886; en AP2561-2017, Rad. 49973, 26 de abril de 2017.] 3.

Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, no cumple los requisitos formales, como tampoco satisface la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con fundamento en la causal de revisión alegada. 3.1.

En el asunto, se destaca que, a pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la égida de la Ley 600 de 2000, la demandante en su escrito aludió a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.

Así lo ha advertido la Sala: «Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante».

(CSJ AP, 02 dic. 2008, Rad. 29594). De este modo, surge evidente la primera inconsistencia en la demanda, por cuanto la apoderada de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistida, sino por el contrario, hizo alusión a las preceptivas del sistema penal acusatorio. 3.2.

Ahora, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, entre los cuales se encuentra precisar la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo. En este caso, la demandante ciertamente señaló que la acción de revisión estaba dirigida contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali en el proceso que se adelantó en contra de RAMOS SALAZAR por el delito de prevaricato por acción agravado.

Sin embargo, no indicó, ni siquiera someramente, que esta Corporación emitió fallo de segundo grado el 30 de noviembre de 2006 (rad. 25699) en esa actuación, ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En ese orden, se centró en atacar la decisión del Tribunal Superior de Cali (es decir, la de primer grado), sin atender que también las consideraciones del sentenciador de segunda instancia son vinculantes, pues se complementan con las consignadas en la providencia apelada por el principio de unidad jurídica, máxime en este caso, que la Corte a través de la sentencia de segundo grado confirmó la condena emitida en contra de MARTHA INÉS. 3.3.

Adicionalmente, se observa que la actora tampoco allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la referida providencia, yerro de más para no emprender el estudio del motivo de la acción. Así, el incumplimiento de estos requerimientos indefectiblemente deriva en su inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable en razón del carácter rogado de la acción[footnoteRef:7]. [7: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018] 4. La conclusión anunciada se ratifica al realizar un análisis sustancial de la causal alegada, en tanto sus planteamientos no se corresponden a la misma, ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar. Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (que corresponde a la alegada por la actora bajo los postulados de la Ley 906 de 2004), esto es, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”, corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos [footnoteRef:8]: [8: CSJ, AP130-2020, rad. 49302, 22 de enero de 2020.] « i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad».

Entonces, es deber del accionante demostrar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuando menos como posibilidad, pues se busca desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.

La accionante ataca el fallo condenatorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, alegando un cambio jurisprudencial favorable generado con la providencia de 23 de noviembre de 2017 (rad. 39538), el cual ha sido reiterado en posteriores decisiones, entre ellas, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP 16 may. 2018, rad. 52545.

En concreto, adujo que la Sala de Casación Penal fijó el criterio según el cual, « en el delito de prevaricato por acción en la conducta de los servidores judiciales que despliegan actividad de Juez o Fiscal, y es así, como uno de los requisitos en el comportamiento, de dichos funcionarios judiciales, es que no exista en él ánimo corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o dañar la administración de justicia »[footnoteRef:9]. [9: Fl. 5 de la demanda de revisión. ] A partir de lo anterior, afirmó que en el caso de la exfuncionaria MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR respecto de su comportamiento no se demostró ningún ánimo corrupto, pues la decisión que se reputa prevaricadora se emitió en atención a la duda advertida y que debió resolver a favor de los procesados García Bermúdez, al punto que en la investigación que se adelantó en su contra por el delito de cohecho propio, por haber recibido presuntamente dinero a cambio de absolverlos, fue precluida.

En efecto, en la decisión adoptada el 23 de octubre de 2014 (rad. 39538) al estudiarse el tópico relacionado con la inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales, la Corte hizo referencia a que «el error, la ignorancia, la negligencia o la equivocación sin voluntad intencionada de querer ejecutar un acto de corrupción impiden la consumación del prevaricato».

De igual modo, en decisión posterior (SP 16 may. 2018, rad. 52545) se estableció que la referida finalidad corrupta «se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden jurídico, pero también cuando éste último, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya valoración está compelido, así en esa conducta no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente a otra persona».

Sin embargo, la postura que la interesada aduce como novedosa en los referidos fallos no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de RAMOS SALAZAR. Lo anterior, debido a que los falladores no solo encontraron acreditada la manifiesta contrariedad de la decisión adoptada por la exfuncionaria con la ley, sino que, adicionalmente, su comportamiento estuvo dirigido para favorecer de forma ilícita a los hermanos García Bermúdez.

Así, en el fallo del 25 de mayo de 2006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, si bien se tuvo en cuenta que se había precluido la investigación que se adelantó en contra de MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR por haber recibido presuntamente una suma de dinero a cambio de absolver a Héctor Enrique y Paúl García Bermúdez, lo cierto es que al realizar un estudio sobre su proceder, encontró que efectivamente la exfuncionaria « optó por la línea de menor resistencia y demostró una elusiva actitud, que solo se puede explicar bajo el prisma de una deliberada y consciente actitud de favorecer a la pareja de acusados comprometidos en la causa[footnoteRef:10].

(…) Hay que considerar que se dio un proceder malicioso, dañino, prefijado para darles a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ un trato no merecido, pues el acervo probatorio demostraba había que obrar en forma contraria so riesgo de contrariar las reglas legales, especialmente referidas a la probática »[footnoteRef:11]. [10: Fl. 44 de la sentencia del Tribunal Superior de Cali de 25 de mayo de 2006.] [11: Fl. 52 de la sentencia del Tribunal Superior de Cali de 25 de mayo de 2006] Incluso, esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra dicha sentencia condenatoria y al analizar el hecho de que se precluyera la investigación por la hipótesis delictiva de cohecho propio, considero que, « aunque por esa razón se descarta el pago como causa del prevaricato, son perceptibles una serie de procederes de la funcionaria reveladores de su determinación de favorecer a los procesados a como diera lugar –por simpatía o por lo que fuera—, finalmente consolidados en la absolución con la cual los benefició y que permitió que quedaran en libertad provisional »[footnoteRef:12]. [12: CSJ, SP 30 nov. 2006, rad. 25699 (fl. 31).] En este orden, el problema que la demandante pretende sea abordado a través de la acción de revisión fue materia de análisis por las instancias en el proceso seguido contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR, al concluirse que ésta buscó favorecer a los hermanos García Bermúdez, propósito propio de una finalidad prevaricadora –cualquiera sea el nombre que se le dé-, no siendo cierto que el dolo prevaricador, como lo entiende la accionante equivocadamente, solo deriva de un pago, dádiva o promesa económica.

Por tanto, resulta absolutamente intrascendente para los actuales fines afirmar que la exjuez no recibió dinero alguno de los hermanos García Bermúdez. Además, aunque las instancias en la actuación seguida en contra de RAMOS SALARZAR no hicieron referencia expresa al ánimo delictivo de aquélla, es ilícito y en el proceso se demostró lo perverso del proceder de la condenada, tanto que fue calificado de “ malicioso, dañino, prefijado para darles a los hermanos GARCÍA BERMÚDEZ un trato no merecido, pues el acervo probatorio demostraba había que obrar en forma contraria so riesgo de contrariar las reglas legales, especialmente referidas a la probática ”.

En consecuencia, es claro que la actora desatendió la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta los citados pronunciamientos de la Corte, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en la sentencia controvertida. Se ocupó de revivir los debates de las instancias, a cuestionar lo que fue materia de controversia en los mismos, lo que ampara en una tesis bajo la palabra corrupción para reabrir la discusión sobre supuestos que en el proceso tienen igual o mayor perversidad que el significado gramatical de dicha expresión. Incluso, en la demanda se insistió en que la decisión adoptada por MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR no era manifiestamente contraria a la ley, sino que se trató de un criterio de valoración probatoria diverso al que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró debió ser el acertado, argumento que sin lugar a duda evidencia que la actora, pretextando una variación jurisprudencial, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre ese tópico, cuando ello fue agotado en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sucedáneo del proceso ordinario.

Tal pretensión es inaceptable porque este mecanismo de carácter excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso (entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). 5.

En estas condiciones, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda como se anticipó, pues carece de idoneidad material para derribar la presunción de justicia que ampara la sentencia atacada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de la sentenciada MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18