JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3182-2025 Radicación n.º 63254 (Acta n.º 111) Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2022.
Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de concusión. II.
HECHOS CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 2 2. El 14 de febrero de 2020, alrededor de las 5 de la tarde, los patrulleros JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa se presentaron en el establecimiento de comercio Iron Wheels que está ubicado en el barrio Galerías de Bogotá. Al llegar, los uniformados le pidieron al administrador del local, Juan Fernando Díez Henao, y a su representante legal suplente, Andrés Hernando Molina Colorado, los documentos de operación de la empresa incluyendo los certificados de cámara de comercio, RUT, bomberos, sanidad y la licencia de SAYCO y ACINPRO. 3.
Los representantes de la empresa informaron a los policías que no contaban con este último documento. Explicaron que, aunque en el local había un televisor, este no era utilizado con fines comerciales, por lo que nunca consideraron necesario obtener ese certificado. Ante esa respuesta, los patrulleros les indicaron que ellos podían sellar inmediatamente el lugar pero que no lo harían a cambio de que les entregaran quinientos mil pesos ($500.000). 4.
Finalmente, los policías recibieron ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que era el único dinero en efectivo que los encargados del establecimiento tenían en ese momento. III. ACTUACIÓN PROCESAL 5. El 9 y 11 de marzo de 2020, ante los Juzgados 72 y 76 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa como posibles coautores de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con concusión, conductas descritas y sancionadas en los artículos 404 y 414 del Código CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 3 Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos y, por solicitud de la fiscalía, los juzgados les impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 6. El 18 de junio de 2020, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ por la no privativa de la libertad establecida en el artículo 307 literal B, numerales 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal. 7.
La audiencia de acusación se realizó el 6 de julio de 2020 ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí, la fiscalía llamó a juicio a JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa como posibles coautores de los delitos de prevaricato por omisión en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concusión. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de septiembre de 2020 y el juicio oral, entre el 28 de septiembre y el 7 de diciembre de 2020.
En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio respecto del prevaricato por omisión en concurso homogéneo y condenatorio por concusión. 8. El 22 de febrero de 2021, el juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa como coautores de concusión. Les impuso la pena principal noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 4 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que propuso la defensa de los procesados contra la sentencia de primera instancia, la confirmó el 22 de julio de 2022. 10.
El defensor de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11. La defensora de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. En el primero, que fundamentó en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alegó una violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad.
En el segundo, por vía de la misma causal, postuló un falso juicio de identidad. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad. 12. Para la censora, el tribunal incurrió en un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, lo que condujo a la violación de los artículos 7, 254, 381, 425, 426, 429 y 432 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, expuso que los videos que la fiscalía aportó al juicio no fueron debidamente acreditados y autenticados conforme lo exigen las normas procesales. 13. Criticó la «capacidad suasoria» que los jueces de primer y segundo grado le otorgaron a los videos que constituyeron la base probatoria de la sentencia en la que se declaró la responsabilidad penal de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 5 Rey Ochoa como coautores de concusión. En su opinión, esa prueba documental no podía ser introducida al juicio porque: i. La fiscalía no estableció cómo fue que se obtuvieron esos registros fílmicos ni cuál fue su procedencia. No se sabe si los videos fueron entregados a la policía judicial por los testigos Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Díez Henao o si fueron los servidores de la policía judicial quienes los extrajeron directamente de las cámaras de seguridad del establecimiento de comercio en donde sucedieron los hechos.
Sobre el particular, el testigo Andrés Hernando Molina Colorado primero declaró en el juicio que los investigadores extrajeron y recolectaron los videos, pero luego se contradijo cuando afirmó que fue él quien «quemó el CD» y se lo entregó a la policía. ii. En el juicio, la fiscalía no reprodujo los videos en su totalidad sino en los minutos que le interesaban para probar su teoría del caso.
Esto, con el fin de que el investigador Juan Isidro Velasco Correa, con quien los introdujo, contestara el interrogatorio haciendo una interpretación personal de lo que él veía en las imágenes. iii. La fecha que aparece en uno de los videos no coincide con la fecha de los hechos denunciados. Según la noticia criminal, los eventos ocurrieron el 14 de febrero de 2020.
Sin embargo, el video de la cámara de seguridad interna del local comercial Iron Wheels muestra la fecha del 13 de febrero de 2020. Aunque la fiscalía intentó aclarar esta discrepancia mediante CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 6 el testimonio de Josué Daniel Jiménez Pinto, quien explicó que instaló la cámara y admitió que había un error de un día en la fecha, este aspecto no quedó completamente dilucidado. 14.
La recurrente argumentó que los videos no cumplían con las reglas de acreditación y autenticación establecidas en los artículos 424, 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal. Según ella, si Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao recolectaron las grabaciones, solo ellos podían autenticar y validar su contenido. Como la fiscalía no agotó ese procedimiento, no se tiene certeza de que los videos aportados por estos testigos fueron los mismos que se incorporaron al juicio. 15.
Lo que en este caso correspondía y no se hizo, es que la fiscalía, a través de sus investigadores, extrajera directamente los videos de las cámaras de seguridad y sometiera la información al protocolo de cadena de custodia, en el que, además, se debía identificar la unidad de grabación, el procedimiento efectuado, el número de cámaras y toda la información técnica que le permitiera posteriormente acreditar y autenticar las grabaciones. 16.
Cuestionó también el valor probatorio que los falladores le dieron a los testimonios de Juan Isidro Velasco Correa y Josué Daniel Jiménez Pinzón. El primero, porque en su declaración se limitó a hacer una narración de lo que, a su modo de ver, estaba ocurriendo en los videos que se proyectaron en el juicio, es decir, a interpretar las imágenes que se estaban reproduciendo.
El segundo, porque la fiscalía no acreditó su idoneidad para ser considerado un testigo experto en equipos de telecomunicaciones y, por lo tanto, no se le podía dar credibilidad a su explicación CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 7 sobre el error en la fecha de uno de los videos y sobre los procedimientos que empleó para extraer ese material de los equipos de grabación. 17.
Para resumir, alegó que respecto a esa prueba documental, lo único que quedó demostrado fue que los denunciantes le entregaron unos videos a los investigadores de la policía judicial, pero nunca se probó su contenido. En esas condiciones, no es posible darle credibilidad a esos videos. Menos aún, derivar de ellos la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado como coautor del delito de concusión. Segundo cargo. violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad 18.
La recurrente afirmó que el tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial al no valorar adecuadamente los testimonios de la defensa. Según ella, tanto el juez de primera instancia como el ad quem realizaron una valoración parcializada e incompleta de las pruebas, lo que llevó a desconocer la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo que operan a favor de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ. 19.
Argumentó que el juzgado de primera instancia se limitó a decir que los testimonios de la defensa no lograron desvirtuar los hechos, pero no explicó por qué esas pruebas no le resultaron creíbles. Por su parte, el tribunal analizó solo fragmentos de las manifestaciones de los servidores de policía judicial Cristian Camilo Fernández, Javier Andrés Hernández Jiménez, José Bernardo Carvajal Naranjo y señaló que Fabián Andrés Piedrahita Silva no rindió testimonio en juicio, lo que no se ciñe a la verdad procesal.
CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 8 20. Entre los testimonios que la demandante consideró relevantes se encuentra el de Cristian Camilo Fernández, patrullero de la Policía Nacional. Este indicó que el dueño de Iron Wheels le expresó un «agradecimiento enorme» por haber capturado a las personas que presuntamente estaban cometiendo un hurto con una moto de su propiedad el 12 de febrero de 2020 y manifestó su intención de arreglar instalaciones del CAI o del parque automotor como compensación por haber recuperado su motocicleta.
Estos apartes del testimonio, según la demandante, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal. 21. Asimismo, la recurrente resaltó el testimonio de José Bernardo Carvajal Naranjo, Intendente Jefe de la Policía y Supervisor de Servicios de la Estación de Teusaquillo para febrero de 2020. Este servidor declaró que los representantes legales de Iron Wheels, Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, manifestaron claramente que ellos iban a «cuadrarle» lo que se le dañó a la moto de la policía, que corrían con todos esos gastos y que eran muy amigos de los agentes del CAI.
Estas afirmaciones, dijo la censora, tampoco fueron consideradas por el tribunal en su análisis. 22. Por otro lado, la libelista destacó que, contrario a lo afirmado por el tribunal, Fabián Andrés Piedrahita Silva, intendente de la Policía y Subcomandante del CAI de Galerías para febrero de 2020, sí declaró en juicio. Este testigo señaló que los representantes de Iron Wheels, Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, le preguntaron qué podían hacer para recuperar la motocicleta de su propiedad que estuvo involucrada en un hurto ocurrido el 12 de febrero de ese CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 9 mismo año. Además, manifestaron su disposición para colaborar con los agentes y afirmaron ser amigos de los policías. 23.
Piedrahita Silva también indicó que Molina Colorado y Diez Henao regresaron al CAI posteriormente, y que el patrullero Cristian Camilo Fernández le solicitó que fuera al establecimiento de Iron Wheels para proporcionarles a los representantes de dicha empresa el número telefónico del patrullero Jhon Olfan Rey Ochoa. El propósito de esta acción era que los encargados de Iron Wheels se comunicaran con Rey Ochoa para que éste les informara sobre los trámites que debían realizar ante la fiscalía con el fin de recuperar la motocicleta que fue incautada el 12 de febrero de 2020. 24.
Sin embargo, concluyó la recurrente, estos aspectos relevantes de su testimonio, que dan cuenta de la relación amistosa entre los representantes de Iron Wheels y los patrulleros SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa, así como de las gestiones realizadas para recuperar la motocicleta, fueron ignorados por el tribunal en su análisis. 25. Además, la recurrente destacó el testimonio de Javier Andrés Hernández Jiménez, un civil que se desempeñaba como Coordinador y Administrador del Frente de Seguridad del CAI de Galerías.
Hernández Jiménez mencionó una solicitud de colaboración por parte de alguien que hacía parte de la empresa Iron Wheels, pero no por percepción directa, sino por lo que le dijo el sargento Piedrahita Silva, segundo al mando del CAI de Galerías en ese momento. Según Hernández Jiménez, alguien de Iron Wheels fue hasta el CAI a ofrecer servicio de mantenimiento para las motocicletas de la policía, a cambio de que no «empapelaran» la moto inmovilizada.
Sin embargo, el testigo CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 10 aclaró que no estuvo presente cuando eso ocurrió, sino que se lo informó el sargento Piedrahita Silva. 26. La censora consideró que el análisis en conjunto de los testimonios genera una duda en torno a la ocurrencia de los hechos delictivos por los cuales se acusó a SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa.
Argumentó que era creíble que los patrulleros se acercaron al establecimiento comercial Iron Wheels ante el llamado que les hicieron los denunciantes Molina Colorado y Diez Henao y no para solicitar dinero como éstos lo manifestaron. De hecho, se demostró con las declaraciones de Cristian Camilo Fernández y Fabián Andrés Piedrahita que Molina Colorado efectivamente se presentó en el CAI de Galerías el 12 de febrero de 2020 en horas de la tarde a preguntar por el patrullero Rey Ochoa. 27.
Del mismo modo, la recurrente destacó que las presuntas víctimas Molina Colorado y Díez Henao no negaron su presencia en el CAI con ocasión de lo acontecido con la motocicleta dos días antes de que ocurrieran los hechos relacionados con la concusión. La libelista señaló que no había motivo para agradecer y hacer ofrecimiento por un vehículo que no se había recuperado.
Tampoco había razón para agradecer que les estaban «limpiando el negocio», ya que los patrulleros solo estaban ejerciendo sus funciones. 28. Igualmente sostuvo que los patrulleros SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa fueron contactados de manera amistosa por Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao entre el 12 y el 14 de febrero de 2020, a raíz de la incautación de la motocicleta de su propiedad.
Argumentó que, considerando el breve período transcurrido entre estos acercamientos y los CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 11 hechos del 14 de febrero, y de acuerdo con las reglas de la experiencia, es razonable inferir que si las partes involucradas en un evento se reencuentran en un corto lapso, mantendrán el mismo tema de conversación y el tono amable que habían empleado en sus interacciones previas. 29.
La recurrente reconoció que todos los testigos de la defensa declararon sobre lo ocurrido el 12 de febrero de 2020, cuando los agentes del CAI de Galerías inmovilizaron una motocicleta de propiedad de Iron Wheels, y no sobre los hechos del 14 de febrero siguiente, fecha de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación en este proceso.
Sin embargo, también aclaró que el objetivo de estos testimonios era demostrar la existencia de una relación previa entre los denunciantes Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, y los patrulleros JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa. Este vínculo se derivaba de la participación de los agentes en la captura de quienes habían hurtado una motocicleta a los denunciantes, al punto que Díez Henao estuvo en el CAI preguntando por Rey Ochoa, para dar las gracias por la intervención policial y ofreciendo una «ayuda» para el CAI, como lo declaró el testigo Cristian Camilo Fernández. 30.
Por consiguiente, la demandante sostuvo que una hipótesis plausible es que los agentes de policía acusados se presentaron en Iron Wheels porque los encargados de esa empresa los buscaron en el CAI con el propósito de continuar tratando los asuntos relacionados con el evento ocurrido dos días antes y no con la intención de exigir un pago indebido.
No obstante, debido a que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas presentadas por la defensa, ni siquiera tuvo la oportunidad de considerar esta posibilidad. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 12 31. En conclusión, la censora afirmó que el tribunal no realizó una valoración conjunta de la prueba y no cumplió con los presupuestos de los artículos 372, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que si los falladores de instancia hubiesen valorado todos los elementos de conocimiento, sin cercenar los testimonios ofrecidos por la defensa, indiscutiblemente hubieran absuelto a JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ. Por consiguiente, solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 32. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii.
El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 13 33.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. 34. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1. 35.
Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda. 36. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ tiene o no vocación de ser admitida. Primer cargo.
Error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad 37. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho), desde la óptica sustancial es necesario que el 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.
CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 14 impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 38. Si el ataque se postula bajo la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el casacionista tiene la carga de: i. Identificar la prueba irregular; ii.
Indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii. Explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv. Acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v. Precisar la norma sustancial infringida (CSJ AP3300- 2020). 39.
La adecuada postulación de este error exige confrontar el proceso de formación de la prueba. Esto es, si fueron inobservadas las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observación de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
En otras palabras, es carga del actor demostrar que no se cumplió con el debido proceso probatorio (Cfr. entre otros, CSJ AP3297-2023, oct 27, rad. 58176; CSJ AP3500-2023, nov 17, rad. 59203; CSJ AP-3300-2023, oct 27, rad. 58717). CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 15 40. En este caso, la demandante manifestó que los medios probatorios afectados por el supuesto vicio se limitan a los dos videos aportados por los testigos Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao.
Estos testigos obtuvieron los registros fílmicos de las cámaras de seguridad ubicadas en dos lugares: el local comercial Iron Wheels, escenario de los hechos, y un establecimiento cercano. La recurrente afirmó que el tribunal incurrió en el mencionado error de derecho al valorar y utilizar como fundamento probatorio principal de la sentencia condenatoria esos videos, a pesar de que quienes los recaudaron no los autenticaron y no se cumplió con el protocolo de cadena de custodia. 41.
El fundamento del cargo propuesto por la casacionista se centra en reiterar el mismo cuestionamiento planteado en el recurso de apelación, relacionado con la autenticidad de los mencionados videos y el valor probatorio que les otorgó el tribunal. La libelista señaló que el investigador de la policía judicial Juan Isidro Velasco Correa, quien presentó los videos en el juicio, no era el testigo idóneo para acreditar su autenticidad, ya que no fue él quien los extrajo directamente de las cámaras de seguridad.
Por lo tanto, no podía confirmar que esos registros fueran los mismos que le entregaron Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Díez Henao. De igual manera, la demandante cuestionó la credibilidad que el ad quem otorgó a esa prueba pese a que contiene una discordancia entre la fecha en la que ocurrieron los hechos y la fecha que aparece en el registro de la grabación, lo que atenta contra su confiabilidad. 42.
Si bien la recurrente enlistó una serie de lo que, según ella, son irregularidades en la producción y aducción de la prueba, lo cierto es que ninguna de sus inconformidades atacó CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 16 directamente la legalidad del medio de conocimiento. Para lograr tal cometido, la censora debió demostrar que esos videos fueron obtenidos e incorporados al juicio con violación del debido proceso probatorio.
Sin embargo, la demandante no mencionó qué normas fueron vulneradas al momento de recopilarse esas grabaciones, cuál fue la irregularidad específica en la que se incurrió, ni el modo en que la consecución o incorporación de esa evidencia afectó las garantías fundamentales. Tampoco explicó si los videos constituyen prueba ilícita o ilegal, en consonancia con la definición e implicaciones que reviste cada una de estas figuras. 43.
Por el contrario, lo que subyace del alegato es una polémica sobre la autenticidad de la prueba, tema que, como en reiteradas ocasiones lo ha explicado la Sala, no es un problema que afecte la legalidad del medio de conocimiento sino que atenta contra su valor probatorio y la credibilidad que el juez le otorgue al momento de valorarla. Por lo tanto, resulta erróneo atacar la legalidad de la prueba (art. 276 del Código de Procedimiento Penal) cuestionando su autenticidad (art. 277 ibidem) ya que un vicio sobre uno u otro atributo conlleva consecuencias procesales distintas. 44.
En esas condiciones, la vulneración de la cadena de custodia, así como los cuestionamientos sobre la mismidad de los videos y la discordancia entre la fecha de uno de ellos y la de ocurrencia de los hechos, solo repercuten en la valoración del elemento material probatorio, según lo previsto en el artículo 273 de la Ley 906 de 20042. Al respecto, la Corte ha señalado que «cualquier inconsistencia que eventualmente pueda acaecer en 2 CSJ, SP 17 Abr. 2013, Rad. 35127, CSJ SP 10399-2014, Rad. 41591, CSJ SP 5331-2019, Rad. 52530, CSJ SP 2348-2021, Rad. 49546.
CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 17 cuanto a los mecanismos de identificación, acreditación, custodia y autenticación […] no tornan la prueba en inadmisible (tema que debe ser zanjado desde la audiencia preparatoria) y mucho menos en ilícita» (CSJ SP1591-2020). 45. Asimismo, cabe recordar que la Sala ha mantenido una línea pacífica según la cual los aspectos relacionados con la cadena de custodia no condicionan la admisión de la prueba ni afectan su legalidad.
En caso de presentarse irregularidades concernientes a ella, la consecuencia que se deriva es únicamente la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito de conocimiento al elemento3. Así lo ha explicado la Sala: […] la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos.
Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del medio de convicción. Por eso, en uno y otro evento, varían los efectos de no observar los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido proceso probatorio, la solución ha de ser la exclusión del elemento, pero si se pretermiten los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se afecta es su aptitud demostrativa4. 46.
Entonces, si como lo aseguró la demandante la fiscalía no observó los protocolos de cadena de custodia -lo que en todo caso no se acreditó en la demanda-, debió asumir la carga probatoria atinente a la autenticación de la prueba documental, efecto para el cual estaba en libertad de solicitar los medios 3 CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 52062; CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58237;
CSJ SP, 22 mar. 2023, rad. 60461; CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 61770; CSJ AP, 17 jul. 2024, rad. 66158, ente otros. 4 CSJ, 17 de abr de 2013, rad. 35127. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 18 probatorios que considerara más adecuados para cumplir esa finalidad. De hecho, es posible que la pertinencia de un testigo se asocie de manera exclusiva a la autenticación de una evidencia física o de un documento.
Esta posibilidad, que se deriva del principio de libertad probatoria, refuerza la idea de que la autenticación corresponde a un tema de valoración probatoria y no de legalidad de la prueba. 47. En este caso, para cumplir con el mencionado propósito, la fiscalía presentó en juicio a los testigos Juan Isidro Velasco Correa y Josué Daniel Jiménez Pinto.
Con el primero, en su calidad de investigador de la policía judicial, el ente acusador incorporó y exhibió en la audiencia los dos videos cuestionados, como así lo anunció desde la audiencia preparatoria. Durante su intervención, el deponente declaró que las grabaciones reproducidas eran las mismas que le entregaron los denunciantes Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao.
Además, afirmó que contenían las imágenes de lo ocurrido el día de los hechos cuando los acusados JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa estuvieron en las instalaciones de la empresa Iron Wheels. 48. Con el segundo testigo, la fiscalía acreditó que fue esta persona quien instaló la cámara de seguridad en la empresa Iron Wheels y extrajo las grabaciones que los dueños del establecimiento posteriormente entregaron al investigador Velasco Correa.
Asimismo, Jiménez Pinto aclaró que la inconsistencia en la fecha de grabación de uno de los videos se debió a un «apagón» en el sistema y aseguró que solo se trató de un error en la inserción de la fecha en los datos asociados al video, mas no en la fecha real de la grabación. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 19 49.
Sobre la autenticidad de esa prueba documental, el tribunal expresó en la sentencia de segunda instancia: Frente a la censura por la cadena de custodia de los videos, que echaron de menos los apelantes. Si bien es cierto que el protocolo no se puso de presente antes de la reproducción de los videos, el investigador Juan Isidro Velasco fue enfático en señalar que su compañero, el patrullero Carlos Antonio Camargo, investigador criminal fue quien elaboró ese protocolo.
No puede perderse de vista, que los videos fueron recolectados por el denunciante, con ayuda de José Daniel Jiménez Pinto, técnico en sistemas que contrató para ello, por lo que no le era exigible a este ciudadano realizar la cadena de custodia. A esto se suma, que la reproducción de los videos en el juicio se hizo en audiencia virtual donde la fiscal, desde su computador los exhibió mediante la herramienta de compartir pantalla, lo que cambio la dinámica común de romper el rótulo de la cadena de custodia para abrir el sobre que contiene el disco compacto donde están grabados los videos.
La Sala se apoya en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual «la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente.
En tal caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad demostrativa del medio de convicción, más no la aplicación de la regla de exclusión». En este caso, la autenticidad de los videos incorporados mediante su reproducción en el juicio, se acreditó con los testimonios de: i) José Daniel Jiménez Pinto, quien los extrajo del DVR de la empresa IRON WHEELS; ii) Andrés Hernando Molina Colorado, quien admitió ser la persona que le entregó los videos a los servidores de la Policía Judicial que estuvieron en el local recibiendo la denuncia; y, iii) el del investigador de Policía Judicial Juan Isidro Velasco, quien los reconoció en el juicio cuando se reprodujeron, como los mismos que recibió de Andrés y otros de Juan Diez. 50.
Como el debate no gira en torno a la legalidad de los videos, sino a la valoración que los jueces de instancia hicieron sobre su credibilidad, la vía para atacar en sede de casación el supuesto yerro en ese ejercicio intelectivo era la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho. Para ello, la demandante debió señalar si el vicio surgió por la comisión CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 20 de un falso juicio de existencia, de identidad o por un falso raciocinio, conforme a la estructura conceptual que orienta la demostración de estas infracciones. 51.
Además, contrario a lo que supuso la casacionista, los registros fílmicos de las cámaras de seguridad exhibidos en el juicio oral no fueron la única prueba en la que se basaron los juzgadores para atribuir responsabilidad a los implicados. La coautoría se dedujo del análisis conjunto de las pruebas de cargo, las cuales respaldaron la pretensión incriminadora de la fiscalía. De esta manera lo argumentó el juzgado en la sentencia de primera instancia: En el caso en concreto el Despacho debe señalar que luego de analizadas en conjunto todas las pruebas que fueron traídas a juicio, de las mismas se logra inferir más allá de toda duda que las conductas cometidas por los policiales JHON OLFAN REY OCHOA y JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ el 14 de febrero de 2020 en las instalaciones de la empresa IRON WHEEL conforman el tipo penal de concusión, toda vez que se trata de personas que ostentan la calidad de servidores públicos, quienes además abusaron de su dignidad como policías, pues constriñeron tanto al propietario como al administrador del precitado establecimiento para que les entregaran la suma de $500.000 con el fin de no cerrarles su negocio.
Y es que lo anterior se logró establecer gracias a la total credibilidad que el despacho le da a los testimonios de los señores ANDRÉS HERNANDO MOLINA COLORADO y JUAN FERNANDO DIAZ [sic] HENAO, quienes manifestaron sin ninguna contradicción y al unísono en su declaración, que el 14 de febrero de 2020 estaban reunidos en las instalaciones de IRON WHEELS, cuando de repente entraron los policías JHON OLFAN REY OCHOA y JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ indicando que vienen de parte del teniente y solicita que saquen a los empleados del establecimiento y que cierren.
Posteriormente les empezaron a requerir cámara de comercio, la documentación referente a sanidad, bomberos, entre otros, y comienzan a convalidar que todo esté en regla y les informan que nada está al día. Ambos testigos señalaron que luego de un lapso de tiempo, los uniformados se percatan que en el lugar hay un televisor, por lo que les solicitaron Sayco y Acinpro, a lo cual los señores ANDRÉS HERNANDO MOLINA COLORADO y JUAN FERNANDO DIAZ HENAO estuvieron en desacuerdo, pues incluso dicho dispositivo estaba apagado; sin embargo, los uniformados, en esa clara posición CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 21 dominante, insisten en el documento so pena de cerrar el establecimiento. […] Y es que el Despacho debe reiterar que los testimonios de los señores ANDRÉS HERNANDO MOLINA COLORADO y JUAN FERNANDO DIAZ HENAO tienen total credibilidad para el Despacho y dicha credibilidad se debe a que una vez valoradas las pruebas en conjunto, resulta claro que lo manifestado por ellos es cierto, pues acá la señora Fiscal también trajo al investigador criminal JUAN ISIDRO VELASCO, quien le informó a la audiencia que los señores MOLINA COLORADO y DIAZ HENAO le entregaron unos videos recopiados del DVR de IRON WHEELS y otros que dan a la calle y que pertenecen a otro local comercial, en los cuales se observa la llegada de los policiales SANTAFE y REY, quienes arriban en una motocicleta institucional, ingresan al establecimiento de comercio, posteriormente la reja es bajada y ya no hay empleados, luego de un rato los policías se sientan, también se observa que el señor MOLINA COLORADO se dirige hacia unos calbes y por último, se observa cuando a los policiales se les entrega algo. […] Por consiguiente, si bien pareciese que existe un problema referente a la verdadera fecha de los videos, tal y como lo expone la defensa de los procesados, dicha duda desaparece para el despacho cuando la estación de policía de Teusaquillo le informa al investigador que el 14 de febrero de 2020 le fue asignados a los acusados un PDA, el cual los ubica desde las 17:00 hasta las 17:30 horas en la carrera 26 con calle 51, lugar donde queda IRON WHEELS, y la hora coincide tanto con las cámaras internas como externas y con los testimonios de los señores ANDRÉS HERNANDO MOLINA COLORADO y JUAN FERNANDO DIAZ HENAO.
Asimismo, el investigador JUAN ISIDRO VELASCO logró probar con las minutas que la estación de policía de Teusaquillo le entregó, que para el día de los hechos, es decir, el 14 de febrero de 2020, los patrulleros SANTAFE y REY estaban adscritos a los cuadrantes 20, 21 y 22, que IRON WHEELS está en el cuadrante 19 y que no quedó registrado en el libro de población ninguna emergencia que ameritara el cambio de cuadrante de los procesados ni la orden de un superior para ello, ni tampoco que los imputados estuvieron en el precitado establecimiento comercial.
Así mismo, el Despacho es enfático en señalar que pedir los documentos a un local comercial no es una emergencia que amerite que los uniformados se salgan de su cuadrante. 52. El tribunal, por su parte, concluyó que la decisión de condenar estaba soportada, principalmente, en los testimonios de Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, a quienes, al igual que el juzgado, les dio plena credibilidad.
Así lo expresó en la sentencia: CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 22 En lo que atañe al constreñimiento, el fallador lo dedujo del contenido de los videos y los testimonios de Andrés Hernando Molina Colorado (representante legal suplente de IRON WHEELS) y Juan Fernando Velasco Diez (administrador) quienes aseguraron que se sintieron intimidados por los procesados, por todo lo que aconteció cuando llegaron al local, esto es, que hicieron salir al personal, bajar la reja y apagar las cámaras de vigilancia, que JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ mencionara constantemente a «un teniente» y que Jhon Olfan Rey Ochoa no quitara su mano del arma de dotación y mantuviera fija la mirada en ellos.
En efecto, al revisar los testimonios de los mencionados y el contenido de los videos, la Sala advierte que ese conjunto de circunstancias particulares descritas en precedencia sí sucedieron y que, indiscutiblemente, generaron que los ciudadanos Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao se sintieran constreñidos, por lo que accedieron a la ilícita entrega de dinero solicitada por los procesados, pues como lo refirió el último, sintió temor al saber que estaba encerrado en un local con dos personas autorizadas para portar armas y que, a diario, veía en las noticias historias que «le metieron esto a estos, que hicieron esto, que hicieron aquello». 53.
Aun admitiendo la acreditación del yerro, el recurrente no demostró cuál es su trascendencia frente a la declaratoria de responsabilidad penal. Como se vio, la solidez de la decisión de condena no solo está cimentada en ese medio de conocimiento, sino en otras pruebas, como son los testimonios directos de los dos denunciantes y los resultados de las labores de investigación que ingresaron al juicio por conducto del servidor de la policía judicial Juan Isidro Velasco Correa.
En definitiva, el cargo también carece de trascendencia. 54. Para concluir, la libelista no cumplió con la sustentación suficiente del cargo en cuestión por varias razones. Primero, el error que propuso -y que no demostró- no corresponde a un error de derecho por falso juicio de legalidad, que fue la causal de casación alegada. Segundo, si su inconformidad se trataba de cuestionar un error de razonamiento en la valoración de los videos CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 23 que ingresaron legalmente al juicio, debió proponer y probar la ocurrencia de un yerro de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio.
No obstante, la recurrente ni siquiera contempló esta posibilidad. Por último, el error denunciado carece de trascendencia, ya que los videos, cuya exclusión reclamó, no constituyeron la base probatoria de la condena. 55. En esas condiciones, el cargo será inadmitido. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad 56.
El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. Se trata, por tanto, de un error de contemplación objetiva del medio de conocimiento que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella.
Esta deformación, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. 57. Cuando se alega un error como el anunciado, el demandante, además de individualizar el medio de conocimiento sobre el que recae, debe demostrar de manera objetiva que en el fallo se modificó su contenido para hacerle decir algo que en realidad no expresa, porque se cercena, adiciona o tergiversa la materialidad real de la prueba.
Para acreditarlo, el casacionista debe realizar un ejercicio comparativo entre lo que el tribunal sostuvo y lo que la prueba dice. Esto, con el fin de evidenciar la alteración y la trascendencia que el error tiene en la determinación adoptada, lo cual implica, a su vez, la carga de ofrecer una nueva CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 24 exposición probatoria que, al corregir el error, conduzca a una decisión diferente a la impugnada. 58.
Cabe recordar que la Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que este tipo de error, el falso juicio de identidad, no se relaciona con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador después de examinar lo que objetivamente dice la prueba. Esto se debe a que, en tal situación, la crítica necesariamente se encauzaría por la vía del falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito probatorio a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. 59.
La demandante alegó la comisión de diversos falsos juicios de identidad por cercenamiento de algunos testimonios. Dijo que los jueces unipersonal y colegiado mutilaron las declaraciones de los servidores de policía Cristian Camilo Fernández, José Bernardo Carvajal Naranjo y Javier Andrés Hernández Jiménez. También, que omitió por completo la declaración de Fabian Andrés Piedrahita Silva, quien, contrario a lo que dice la sentencia, sí declaró en el juicio. 60.
Todos los extractos de las pruebas que la censora denunció como suprimidos convergen en un mismo tema: los acontecimientos del 12 de febrero de 2020. En esa fecha, los uniformados adscritos al CAI de Galerías, al que también pertenecían los patrulleros JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa, participaron en un operativo que terminó con la captura de dos personas que presuntamente estaban cometiendo un hurto a bordo de una motocicleta propiedad de la empresa Iron CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 25 Wheels.
Los testigos de la defensa declararon que, con motivo de la incautación de la motocicleta, los representantes de Iron Wheels, Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao, acudieron al CAI de Galerías con el objetivo de recuperar su vehículo, establecieron contacto con los patrulleros SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa, y ofrecieron ayuda económica para el CAI. 61.
La recurrente sostuvo que, si los sentenciadores no hubieran cercenado esos segmentos de las declaraciones, habrían tenido que concluir que existía, al menos, una duda sobre las razones que llevaron a los acusados SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa a presentarse el 14 de febrero de 2020 en las instalaciones de Iron Wheels. Estos motivos pudieron ser distintos a la exigencia de un pago para evitar el sellamiento de la empresa por no tener toda su documentación en regla. 62.
Lo primero que se advierte es que la censura atenta contra el principio de corrección material. No es cierto que el tribunal omitió los fragmentos testimoniales que la demandante resaltó. Distinto es que los hubiera analizado de forma conjunta y, a partir de esa valoración global, descartara la tesis de la defensa concretada en que los denunciantes Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao estuvieron en el CAI de Galerías el 12 de febrero de 2020 pidiendo que no judicializaran la moto y, ante la negativa de los agentes de policía, fraguaron los hechos del 14 de febrero siguiente, en venganza contra los procesados. 63.
El tribunal examinó el tema central que la defensa intentó proponer a través de sus testigos, aunque en la redacción formal de la sentencia haya optado por tratar de manera genérica los hechos que se pretendían probar con esas pruebas. Del texto de la CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 26 decisión se advierte que se evaluaron las declaraciones de los agentes de policía Cristian Camilo Fernández, José Bernardo Carvajal Naranjo y Javier Andrés Hernández Jiménez, quienes informaron sobre la inmovilización de la motocicleta de Iron Wheels y la presencia de los denunciantes en el CAI de Galerías el 12 de febrero de 2020. 64.
Aunque el ad quem no detalló todo lo que dijeron los testigos, sí se ocupó de explicar por qué la ocurrencia de esos hechos narrados por ellos no descarta la hipótesis de la acusación y ni siquiera logra estructurar una duda a favor de los procesados. Así lo precisó en la sentencia de segunda instancia: No es cierto, como lo adujeron los recurrentes, que el Juzgado no apreció las pruebas de descargo.
Como se anotó en el acápite de la sentencia, la primera instancia consideró que no lograban desvirtuar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los procesados, ya que no fueron testigos presenciales del hechos, pues ninguno de ellos estuvo en el establecimiento IRON WHEELS y solo dieron cuenta de acontecimientos anteriores (de 12 de febrero de 2020), relacionados con la incautación de una motocicleta y la presencia de Juan Fernando Diez Henao y Andrés Hernando Molina Colorado en el CAI Galerías, lo que, como se dijo, no desvirtúa lo que aconteció el 14 del mismo mes y año. Efectivamente, al revisar los testimonios de Cristian Camilo Fernández (auxiliar del CAI de Galerías), José Bernardo Naranjo (Oficial de Vigilancia del CAI Galerías), Boris Arnaldo Cartagena Díaz (Comandante del CAI de Galerías) y Javier Andrés Hernández Jiménez (Civil - Coordinador y Administrador del Frente de Seguridad del CAI Galerías), ofrecidos por la defensa, se advierte que fueron interrogados sobre los hechos del 12 de febrero de 2020, relacionados con la captura de dos personas que se movilizaban en una motocicleta que había sido alquilada en el establecimiento IRON WHEELS y en la que, al parecer, estaban cometiendo un hurto, por lo que fue incautada y el caso se llevó a la URI de Puente Aranda.
Sobre la presencia de Juan Fernando Diez Henao y Andrés Hernando Molina Colorado en el CAI Galerías, algunos de los testigos hicieron referencia así: Cristian Camilo Fernández refirió que ese 12 de febrero de 2020, en las instalaciones del CAI, se hizo presente un señor que dijo ser el dueño de la empresa IRON WHEELS para averiguar por la moto, no sabe su nombre, llevaba la documentación que acreditaba que el rodante era propiedad de la empresa, se le informó que el caso iba para la URI y él les dio las gracias por haber atrapado a los ladrones.
CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 27 A su vez, aludió que el 14 de febrero de 2020, entre la una y las dos de la tarde, se hizo presente en el CAI el ciudadano Andrés Molina y dialogó con el patrullero Rey, desconoce de qué hablaron. Supo el nombre de este ciudadano por el video que salió en noticias. José Bernardo Naranjo, quien se desempeñó como oficial de vigilancia del CAI Galerías y prestó apoyo posterior en la captura del 12 de febrero de 2020, dijo que dos personas de una empresa, que cree eran los representantes legales, llegaron al CAI con los documentos de la moto incautada y no sabe qué hablaron con la patrulla conformada por JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ y Jhon Olfan Rey Ochoa.
Javier Andrés Hernández Jiménez, un civil que dijo ser el Coordinador y Administrador del Frente de Seguridad del CAI de Galerías, fue el único que mencionó una solicitud de colaboración por parte de alguien que hacía parte de la empresa que alquiló la motocicleta incautada el 12 de febrero de 2020, pero no por percepción directa, sino por lo que le dijo otra persona.
Este fue el interrogatorio y sus respuestas al respecto: Preguntado por la defensa: “Dentro del procedimiento de policía, algunas personas que tuvieran relación con la motocicleta. ¿Tuvieron alguna participación o injerencia en el procedimiento que desarrollaba el patrullero Santafé?” Contesto el testigo: Hasta donde tengo entendido eh alguien del establecimiento donde tenían alquilada la moto, fueron hasta el CAI como a ofrecer servicio de mantenimiento para las motocicletas del CAI.
Pues para la colaboración, pues para que no empapelaran la moto. Preguntado por la defensa ¿Usted estaba usted estaba presente cuando eso que narra tuvo ocurrencia? Respuesta del testigo: “No, señor, eso me lo dio a conocer el segundo al mando del CAI de Galerías, que en ese momento era mi Sargento Piedrahita”. En el juicio no declaró ese Sargento y los testigos de la defensa Cristian Camilo Fernández y José Bernardo Naranjo, no aseguraron que la presencia de Juan Fernando Diez Henao o de Andrés Hernando Molina Colorado en el CAI de Galerías fuera para pedir colaboración con miras a que la motocicleta no fuera judicializada.
Por su parte, Juan Fernando Diez Henao admitió haber estado en el CAI Galerías, sin brindar detalles sobre el motivo, ya que no se le interrogó sobre el particular. Andrés Hernando Molina Colorado reconoció que dialogó con el patrullero Jhon Olfan Rey Ochoa, en la URI de Puente Aranda y que este le dijo que debía presentar una carta dirigida a la Fiscalía, labor que, finalmente, le encomendó a los abogados de la empresa IRON WHEELS, por no tener claro el procedimiento.
Igualmente reseñó lo que el administrador Juan Fernando Diez Henao le contó, en el sentido que se hizo presente en el CAI para entregar los documentos del GPS de la motocicleta que habían alquilado, en ejercicio del objeto social de la empresa IRON WHEELS, para colaborar con la justicia, porque resultó involucrada en un hurto. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 28 El investigador de la defensa Héctor Julio Veloza Casallas estuvo en el CAI de Galerías indagando por los videos de las cámaras de seguridad, para verificar si Juan Fernando Diez Henao y Andrés Hernando Molina Colorado hicieron presencia, pero no obtuvo resultados.
Si el día 12 de febrero de 2020, los servidores del CAI de Galerías recibieron alguna propuesta contraria a la ley por parte de Juan Fernando Diez Henao y Andrés Hernando Molina Colorado, como lo sugieren los apelantes, como ciudadanos Colombianos y funcionarios de la Policía Nacional estaban en el deber de poner en conocimiento de las autoridades tales acontecimientos, pero al parecer, ello no fue así, pues no se tiene conocimiento de que la Fiscalía adelante investigación alguna en contra de los ciudadanos mencionados.
Por tales razones, se descarta la tesis de los recurrentes, concretada en que el denunciante Andrés Hernando Molina y Juan Fernando Diez Henao estuvieron en el CAI de Galerías pidiendo que no judicializaran la moto y ante la negativa de los policiales, fraguaron los hechos del 14 de febrero de 2020, en retaliación contra los procesados. 65.
El anterior recuento evidencia que el tribunal no solo valoró en su integridad las pruebas de la defensa, sino que, además, las ponderó de acuerdo a la sana crítica. Asimismo, explicó las razones por las cuales los hechos comunes probados con ellas no refutaban la tesis de la acusación. Esta se soportó en el señalamiento directo que, bajo la gravedad del juramento, hicieron los testigos de cargo, a quienes, en todo caso, la defensa no les impugnó su credibilidad durante la recepción de sus testimonios en el juicio. 66.
Cuestión distinta a una mutilación de las pruebas es que los juzgadores no les dieran el alcance querido por la demandante. El hecho de que el tribunal, al condensar las declaraciones de Cristian Camilo Fernández, José Bernardo Carvajal Naranjo y Javier Andrés Hernández Jiménez, no concluyera que los patrulleros SANTAFÉ JIMÉNEZ y Rey Ochoa acudieron a Iron Wheels el 14 de febrero de 2020 por razones distintas a exigir un pago indebido, no significa que haya cercenado sus testimonios.
Simplemente, tras valorar en conjunto todo el acervo probatorio, el ad quem estimó que los hechos narrados por estos testigos sobre CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 29 lo ocurrido el 12 de febrero de 2020 no desvirtuaban la hipótesis de la fiscalía sobre la concusión cometida dos días después. 67. En lo que respecta al testimonio del sargento Fabián Andrés Piedrahita Silva, la recurrente tiene razón sobre la falta de valoración de su declaración por parte del tribunal.
En este caso, debió proponer la censura a través de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, al margen de la equivocada denominación del error detectado, la censora no demostró a la Corte su trascendencia. Es decir, no explicó cómo la consideración de este testimonio habría cambiado sustancialmente las conclusiones del fallo impugnado. 68.
La recurrente se limitó a resaltar que Piedrahita Silva declaró sobre la visita de los representantes de Iron Wheels al CAI de Galerías el 12 de febrero de 2020, su interés en recuperar la motocicleta incautada y su disposición para colaborar con la policía. Sin embargo, no especificó de qué manera estos hechos, por sí solos, desvirtuarían la hipótesis delictiva acogida por los juzgadores sobre la ocurrencia de la concusión. Se trató, dijo el tribunal, de dos hechos distintos que si bien pueden tener cierta conexidad por las personas involucradas, no son necesariamente dependientes entre sí. 69.
La demandante, antes que evidenciar un vicio de orden casacional, enmascaró su inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, la que, valga precisar, se ajustó a los criterios de la sana crítica. La defensora, lejos de acreditar un verdadero error de juicio en el proceso de ponderación de las pruebas, se dedicó a atacar la valoración que el tribunal hizo de ellas, a partir de su visión personal y subjetiva sobre cómo, según ella, debieron ser comprendidas.
Con todo, tampoco demostró la CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 30 trascendencia de los errores denunciados respecto a la totalidad de los medios probatorios recaudados ni su incidencia para lograr una decisión contraria a la que finalmente se adoptó. La censura no tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. 70.
La defensora, en consecuencia, no sustentó adecuadamente el reproche y solo dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de los agentes de policía que presenciaron el momento en el que Andrés Hernando Molina Colorado y Juan Fernando Diez Henao llegaron al CAI de Galerías para averiguar por la motocicleta de su propiedad que había sido inmovilizada.
A estos testigos, la recurrente les quiso extempor��neamente atacar su credibilidad con el débil argumento de que su denuncia obedeció a una retaliación -no probada- contra los policías, por no prestar ayuda en la devolución del vehículo. 71. En esas condiciones, los reproches formulados en la demanda desnaturalizan el recurso extraordinario de casación. Como se sabe, este no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, ya que no se trata de una tercera instancia. 72.
En resumen, los planteamientos propuestos por la demandante no cumplen con los requisitos necesarios para prosperar en casación, ya que su estrategia se basó en insistir en su teoría del caso, queriéndola anteponer a la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las sentencias recurridas. 73. Por las anteriores razones, el cargo será inadmitido.
CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 31 74. Bajo tales premisas, las falencias en la proposición y desarrollo de la demanda, impiden a la Sala, como ya se advirtió, darle trámite. No hará uso de su facultad oficiosa, toda vez que del estudio de la actuación no se evidencia vulneración de las garantías de los intervinientes. 75.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ contra la sentencia emitida el 22 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de concusión. SEGUNDO-.
ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido. CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 32
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16D53D4081EF189B3A51822356F403F6AC722F4F811A1F2E17DE2CE84A350289 Documento generado en 2025-05-28 CUI 11001600070620200006201 Casación 63254 JOSÉ LUIS SANTAFÉ JIMÉNEZ 33