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AP3182-2020(57889)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 57889 ROSABEL CARDONA OCAMPO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3182-2020 Radicación 57889 Aprobado en Acta No. 247 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la sentenciada ROSABEL CARDONA OCAMPO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 16 de julio de 2013 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual la condenó como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Según lo indicó el accionante, el 5 de julio de 2012 ROSABEL CARDONA OCAMPO fue sorprendida con cocaína en dosis mínima[footnoteRef:1]. [1: Con la demanda no se aportaron las decisiones de primera ni de segunda instancia y sobre las circunstancias fácticas el accionante no expuso otra información.] 2.

Estos hechos fueron aceptados por ROSABEL CARDONA OCAMPO, por lo que, luego de verificar el allanamiento a cargos, el 16 de julio de 2013, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia la condenó a 4 de años de prisión como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó los subrogados penales. 3.

Mediante fallo de 18 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de primera instancia[footnoteRef:2]. [2: Información extraída del auto de 23 de julio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual remite por competencia la acción de revisión a esta Corporación.] 4.

El 23 de julio de 2020, la defensa de ROSABEL CARDONA OCAMPO interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Armenia[footnoteRef:3] y al advertir que esa Corporación había proferido la sentencia de segunda instancia, en la misma fecha dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda. [3: Archivo expediente digital Acta de reparto.] LA DEMANDA Al amparo de la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

El demandante reclamó la revisión de la sentencia mediante la cual ROSABEL CARDONA OCAMPO fue condenada como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aduciendo que varió el criterio jurídico que sirvió a la primera instancia para sustentar la sentencia de condena, en tanto que en sentencia SP497-2018, radicación No. 50512 del 28 de febrero de 2018, esta Corporación señaló que la conducta de porte de estupefacientes contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito, por lo que la realización del tipo penal no depende de la cantidad de sustancia portada sino de la intención que se persigue.

Precisó que la Fiscalía no aportó elemento de prueba que evidenciara la finalidad de ROSABEL CARDONA OCAMPO de traficar con la sustancia incautada y así se emitió sentencia de condena. Además explicó el demandante que en cuanto al verbo rector «llevar consigo» del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Corte Constitucional se ha pronunciado en decisiones como las C-221 de 2004, C-574 y C-882 de 2011, en las que se refiere al tratamiento de los consumidores y la diferenciación de la dosis para el consumo personal del destinado al tráfico.

En consecuencia pidió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y en consecuencia «se disponga a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada». Como soporte de la demanda, anunció poder para actuar y «copia del concepto del tribunal que varía la postura frente a los elementos constitutivos de responsabilidad penal frente a lo contenido en el artículo 376 de la ley 599 de 2000».

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable a la presente actuación. 2. De manera pacífica ha sostenido esta Corporación que la finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, por ello, la admisión de la demanda está condicionada inicialmente al cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuenta: la determinación de la actuación procesal frente a la cual demanda la revisión, las evidencias que sustentan la petición y copia de las decisiones de única o primera y segunda instancia, según sea el caso, así como la constancia de ejecutoria proferida dentro de la actuación cuya revisión se demanda.

Sólo de superarse ese primer escaño, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. Este estudio escalonado atiende precisamente a la naturaleza excepcional y rogada de la acción, en tanto que su única finalidad es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su promoción no puede realizarse a partir de un escrito de libre confección, sino que debe ser suficiente para evidenciar el yerro denunciado y permitir que se realice un contraste entre lo decidido por las instancias y el motivo que se invoca para la remoción de la cosa juzgada.

En ese sentido, de no aportarse las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala queda imposibilitada para hacer ese examen preliminar de admisibilidad, lo que igual sucede de no aportarse los soportes de la causal que se invoca o la constancia de ejecutoria, a partir de la cual se determinará con certeza el tránsito a cosa juzgada de la decisión que se ataca.

En el asunto objeto de estudio, con la demanda sólo se aportó una sustitución de poder y en el acápite de anexos sólo se indicó que se adjuntaría «copia del concepto del tribunal que varía la postura frente a los elementos constitutivos de responsabilidad penal frente a lo contenido en el artículo 376 de la ley 599 de 2000». Es decir, ni las sentencias confutadas ni la constancia de ejecutoria fueron allegadas a la actuación, circunstancia que como se indicó en líneas anteriores impide a la Sala realizar un juicio de admisibilidad, pues materialmente no puede contrastarse lo decidido por las instancias con los fundamentos jurídicos que soportan la acción. Es más, en la demanda ni siquiera se hizo una relación de las circunstancias fácticas y mucho menos de las consideraciones jurídicas en las que se fundó la condena proferida en contra de ROSABEL CARDONA OCAMPO, por lo que resulta imposible efectuar un mínimo análisis sobre la procedencia de la causal invocada, esto es, el cambio de criterio jurisprudencial.

También se echa de menos la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende y que es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación, no se trata de un simple formalismo sino de «documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación»[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 28 Nov. 2012, Rad. 40103.

Reiterado en CSJ AP5298-2019] Valga precisar que aun cuando el demandante incluyó un acápite de pruebas en el que solicitó requerir al Juzgado vigía de la pena para remitir el expediente, ello no es procedente y no sustituye la carga que recae en quien promueve la acción, pues de acuerdo con el artículo 195 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, sólo en caso de admitirse el Magistrado Ponente solicitará el expediente.

De otra parte, se tiene que el artículo 193 ibídem, prevé que están legitimados para promover la acción de revisión « el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto ». (subrayas fuera de texto). Como quiera que la acción no es una prolongación del proceso penal en virtud del cual se profirió la condena, es necesario que el abogado que representa los intereses del accionante cuente con poder especial para ejercitarla. Así lo indicó esta Corporación: «Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo».[footnoteRef:5] [5: CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933.

Reiterado en CSJ AP 5227-2019] En el presente asunto, tal presupuesto tampoco se acredita, como quiera que quien dice actuar en nombre de ROSABEL CARDONA OCAMPO omitió aportar el poder especial otorgado para promover esta concreta acción y sólo adjuntó la sustitución de poder que el abogado Hernán Cruz Henao le hizo a su colega José Guillermo Riveros González para representar los intereses de CARDONA OCAMPO ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a quien se dirigió el memorial[footnoteRef:6].

Razón suficiente para inadmitir de plano la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 inciso 4° de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:7] [6: Archivo expediente digital, documento 2 poder.] [7: Art. 195 inciso 4° «Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.»] Corolario de lo anterior, ante la inadecuada postulación de la demanda y la falta de legitimidad de quien la propone, se impone la inadmisión de la misma.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESULEVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ROSABEL CARDONA OCAMPO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9