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AP3182-2015(43387)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. N° 43387 Alain Emir Lassus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3182-2015 Radicación n° 43387 (Aprobado Acta No.198) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el auto el auto del pasado primero de octubre de 2014, mediante el cual la Sala negó las pruebas solicitadas por el apoderado del señor Alain Emir Lassus, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0446 del 12 de marzo de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano Alain Emir Lassus, quien es requerido por la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Once del Condado de Miami-Dade, Florida, para cumplir la condena impuesta por un delito de narcóticos.

Para los fines de su representación el ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un abogado de confianza, quien durante el término de traslado para esos efectos solicitó a la Corte la práctica de algunas pruebas, que fueron negadas en su totalidad mediante auto del 1 de octubre de 2014. El apoderado de Alain Emir Lassus interpuso recurso de reposición contra dicho pronunciamiento, argumentando para el efecto que en cuanto se relaciona específicamente con las pruebas relacionadas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 y 12, se logrará acreditar que su defendido no es la misma persona solicitada en extradición. Aduce que los mencionados elementos de juicio son pertinentes, conducentes y necesarios en orden a acreditar la plena identidad del requerido y están encaminadas a proteger los derechos fundamentales de su representado.

En cuanto se relaciona con la prueba identificada en el numeral 3º, relativa a que se solicite a la embajada Cubana que certifique si el señor Alain Emir Lassus es nacional cubano, sostiene el recurrente que el gobierno de los Estados Unidos falta a la verdad cuando asegura que su representado es cubano, ya que no tiene ni ha tenido identificación o actuación alguna en ese país que lo pudieran identificar como tal, y de allí que la prueba solicitada resulta pertinente, por ser el gobierno cubano quien posee los datos de sus nacionales.

Respecto a la prueba enunciada en el numeral cuarto, esto es, requerir a la embajada Norteamericana a fin de establecer si el señor Alain Emir Lassus es nacional de ese país, explica que resulta imperativo que el gobierno de donde es nacional reconozca tal hecho. Indica que la prueba del numeral 9º encaminada a que la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte la tarjeta decadactilar de “ Emir Jerez Núñez ”, nombre con el cual se identificó el requerido en extradición al momento de su captura, si bien no existe disposición alguna que indique como necesario ese documento para identificar a una persona, en esta oportunidad sí resulta indispensable en orden a acreditar que su representado no es la misma persona solicitada en extradición. A su vez, en relación con la prueba enunciada en el numeral 10º dirigida a que se realice un nuevo peritazgo a las huellas de “ Emir Jerez Núñez ” en comparación con las de Alain Emir Lassus y las aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos, aduce que en el momento de la captura se realizó diligencia de reconocimiento, su petición se encamina a poder controvertir y revisar los procedimientos utilizados, y participar en ellos.

Por último, en cuanto tiene que ver con las pruebas relacionadas en los numerales 11 y 12 que pretenden se realice interrogatorio a los investigadores de laboratorio John Henry Valencia Pinillos y Luis Fredy Colmenares Rincón, aduce que se trata de pruebas pertinentes, ya que están encaminadas a establecer la identidad de su representado y por consiguiente deben ser trasladadas a la defensa para establecer la forma como fueron producidas y para poder controvertirlas.

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia revocar el pronunciamiento impugnado y en su lugar ordenar la práctica de las pruebas enunciadas. CONSIDERACIONES Como es sabido, el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario que profirió la decisión la revise a efecto de descubrir las deficiencias en que pudo haber incurrido al momento de su expedición y de esta manera poder corregirla, bien mediante su revocatoria, aclaración, adición o reforma.

En tales condiciones, la pretensión del recurrente no puede limitarse simplemente a solicitar que se reexamine el punto materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio con los cuales rebatir la posición adoptada en el proveído cuestionado. En el presente caso, además de repetir los argumentos expuestos en su escrito inicial, nada hace el recurrente por refutar a través de una disertación dialéctica los argumentos contenidos en la providencia impugnada para poner en evidencia la necesidad de un nuevo examen del tema, en el objetivo de reparar la eventual sinrazón del pronunciamiento censurado.

Surge así patente que en lugar de acreditar, como estaba obligado el recurrente, la presencia de algún error, su escrito se queda en una simple declaración de propósitos de demostrarlo, con lo cual no se proclama yerro alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis. A su vez, acorde con lo señalado de manera reiterada por la Sala, es claro que la viabilidad de la práctica de pruebas en el trámite de extradición está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, según lo preceptuado en el artículo 502 de la normatividad en mención, se fundamenta en “… la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos …”.

Si bien en esta oportunidad las pruebas solicitadas se dirigen a cuestionar la plena identidad del requerido en extradición, lo cierto es que mediante el auto por medio del cual la Sala negó las pruebas solicitadas, dejó en claro que la información suministrada por el País requirente respecto al nombre del solicitado y su cédula de ciudadanía, datos que obran en el expediente, satisfacen a plenitud los requisitos para adoptar decisión en torno al tema, aspecto que se analizará en el momento de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extradición, como es de rigor, debido a que se trata de una materia que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto que ha de rendir esta Corporación ante el Gobierno. Ciertamente las Notas Verbales allegadas por el país requirente se refieren a Alain Emir Lassus, ciudadano cubano, nacido el 16 de julio de 1972, en Cuba, al tiempo que la resolución mediante la cual se ordenó su aprehensión por parte de la Fiscalía General de la Nación se dirige contra la referida persona, y si bien al momento de materializarse la captura se identificó como “ Emir Jerez Núñez ”, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.038.809.761 de Chigorodó (Antioquía), lo cierto es que realizado dictamen dactiloscópico, se llegó a la conclusión que las huellas tomadas a “ Emir Jerez Núñez ”, corresponden a las de Alain Emir Lassus aportadas por la embajada Americana, motivo por el cual ninguna duda existe respecto de la identidad del solicitado en extradición. Así las cosas, al no concurrir argumento alguno para atender favorablemente la petición de revocatoria de la decisión impugnada, el proveído no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO REPONER el auto del 1º de octubre de 2014 por medio del cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Por Secretaría de la Sala, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del mencionado pronunciamiento, respecto a correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2