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AP3181-2020(57297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación N° 57297 RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3181-2020 Radicación N° 57297 Aprobado en acta Nº 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, que lo condenó en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS El 3 de junio de 2014, RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ con la demanda de restitución de inmueble que presentó a través de apoderada en contra de Francisco Luis Vélez Lopera, aportó el contrato de arrendamiento de local comercial LC-2524772 de 23 de marzo de 2006, suscrito por término indefinido con el demandado y en el que éste se obligaba a pagarle la suma mensual de $170.000 por el alquiler del inmueble (alcoba y cocina) ubicado en la carrera 48 No. 52-36 de Rionegro (parqueadero “Portón de las Aguas”).

El proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, despacho judicial que, mediante sentencia de 29 de julio de 2014, declaró terminado dicho contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones e indicó que si bien Francisco Luis Vélez Lopera contestó la demanda y propuso excepciones -como la falsedad del contrato de arrendamiento y la existencia de una relación laboral y no comercial con RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ-, las mismas no se tuvieron en cuenta debido a su extemporaneidad.

Por los anteriores hechos, Francisco Luis Vélez Lopera formuló denuncia penal en contra de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, lográndose establecer que la firma impuesta a su nombre en el referido contrato de arrendamiento es falsa.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ en calidad de autor los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, cargos que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fl. 17.] 2.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, ante el cual se formuló la acusación el 13 de enero de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:3]. [2: C. 1, fs. 19-22.] [3: C. 1, fl. 29. ] 3.

Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el debate oral y público[footnoteRef:5], el 16 de agosto de 2019 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[footnoteRef:6]. [4: C. 1, fs. 43 y 44.] [5: C. 1, fs. 124, 125, 128, 129, 135, 145, 150, 151 y 170. ] [6: C. 1, fs. 172-194.] En consecuencia, lo condenó a 75 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: El procesado se encuentra en prisión domiciliaria desde el 10 de febrero de 2020 (C. 1, fl. 259).] 4.

Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante decisión de 10 de diciembre de 2019[footnoteRef:8], determinación contra la cual el nuevo apoderado de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [8: C. 1, fs. 225-230.] LA DEMANDA 5.

El recurrente después de señalar que el fin del recurso extraordinario está dirigido a que la Corte realice un desarrollo jurisprudencial respecto del principio de congruencia, planteó dos cargos principales y uno subsidiario que sustentó en los siguientes términos: 5.1. En el primer reproche al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó al Tribunal de aplicar de forma indebida los artículos 29 y 289 de la Ley 599 de 2000.

En su criterio, no se verificaron los presupuestos de la autoría, como forma de participación del procesado en el delito de falsedad en documento privado, y tampoco la ocurrencia de la totalidad de los supuestos de hecho contenidos en la descripción típica de dicha conducta punible. Refirió que, aunque a juicio de los falladores se acreditó el uso de un contrato de arrendamiento presuntamente espurio por parte de su asistido, lo cierto es que no se realizó ninguna valoración del verbo rector contenido en el artículo 289 del Código Penal, relacionado con la falsificación como tal del documento, ya sea material o ideológica. 5.2.

Presentó el segundo cargo por desconocimiento del debido proceso en razón a la afectación sustancial de la garantía a la defensa del procesado. Sustentó su reproche acusando a las instancias de desconocer el principio de congruencia, dado que RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ fue condenado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en un grado de participación diverso al endilgado por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, esto es, como autor material.

En su sentir, aunque el procesado fue declarado penalmente responsable como autor, lo cierto es que las consideraciones expuestas al respecto por el juez de primer grado parecieran indicar una situación distinta, es decir, que RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ fungió fue como determinador. Ello, según el demandante, ya que de forma indebida los falladores señalaron que la variación en el grado de participación no desconocía el principio de congruencia y, adicionalmente, hicieron referencia a que no fue posible establecer si el acusado fue quien falsificó el contrato de arrendamiento. 5.3.

Como reproche subsidiario alegó la vulneración del derecho de defensa, como quiera que quien ejerció la representación del procesado no realizó una labor idónea a fin de demostrar a través de una adecuada práctica probatoria la inocencia de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ. Indicó que en el curso del juicio oral su antecesor en el contrainterrogatorio efectuado a los testigos de cargo se limitó a repetir lo cuestionado por el fiscal en el interrogatorio, sin atacar su credibilidad o neutralizar sus manifestaciones, lo que evidencia la falta de preparación del caso.

Adicionalmente, cuestionó el hecho de que el anterior abogado no contrainterrogara a la víctima y a su esposa cuando rindieron sus testimonios, y que renunciara a la mayoría de los elementos materiales probatorios que había sido decretados, eventos que impidieron confrontar adecuadamente la tesis acusatoria. 6. En el acápite que denominó “PETICIÓN FINAL”, solicitó a la Corte despachar favorablemente sus pretensiones y, de forma subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral.

CONSIDERACIONES 7. Si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presentó varios cargos e indicó que en este caso se requiere del fallo de casación para el desarrollo de la jurisprudencia, lo cierto es que no dedicó espacio para evidenciar la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante al respecto.

Tampoco, indicó de qué manera la decisión demandada de la Corte prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. Pero lo que lleva a la no admisión de la demanda es la precariedad demostrativa que exhibe el censor al formular los reproches, lo que impide adelantar un debate de fondo en sede de casación. Además, su petición final riñe con la lógica y la razón, pues en el desarrollo de cada uno de los cargos principales no expuso cuál era la pretensión que buscaba fuera atendida de forma favorable por la Corte, y solo en el último reproche (subsidiario) se ocupó de deprecar la nulidad de lo actuado. 8.

Respecto del primer cuestionamiento se tiene que la infracción directa de la ley sustancial debe fundamentarse bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez. Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, debido a un error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se encuentra vigente o estándolo no es el llamado a resolver el caso;

(ii) aplicación indebida, por error de selección, en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea, evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su alcance. En el caso concreto, el recurrente acusó la indebida aplicación de los artículos 29 y 289 de la Ley 599 de 2000.

Para sustentar el cargo alegó que los falladores, si bien encontraron acreditado el uso del documento presuntamente falso por parte del procesado, omitieron realizar una valoración respecto de la persona que falsificó el contrato de arrendamiento. Es decir, en su criterio, no se acreditó que el acusado fue quien, materialmente, adulteró la firma de Francisco Luis Vélez Lopera, lo que implicó el desconocimiento de uno de los verbos rectores del delito de falsedad en documento privado y de los presupuestos de la autoría que, como forma de participación, establece el artículo 29 del Código Penal.

Justamente, en la sentencia de segunda instancia se señaló que el convencimiento necesario para condenar al implicado, devino de la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados al proceso y de la serie de indicios que obran en su contra y que lo señalan como el autor material de la falsificación del contrato de arrendamiento presentado ante la jurisdicción civil.

Para los falladores, el tiempo transcurrido (más de 6 años aproximadamente) desde el incumplimiento del contrato de arrendamiento que supuestamente celebró el procesado con Francisco Vélez Lopera y la presentación de la demanda de restitución de inmueble, la tenencia del documento espurio, lo extraño de dar en alquiler un parqueadero a quien precisamente se tiene como empleado del mismo para atenderlo y administrarlo, y lo beneficioso que le resultaba desalojar al aquí denunciante y a su esposa del inmueble, a quienes le adeudaba varias acreencias laborales, permitió inferir de forma lógica que RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ fue quien falsificó la firma de Vélez Lopera, pues nadie más tenía interés en ello, como quedó demostrado con la posterior utilización de ese contrato de arrendamiento en la demanda de restitución de inmueble.

En este orden, claro deviene que el debate propuesto por el demandante está en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la demostración de los mismos. Situación que desfigura el motivo de casación al amparo del cual se postula el reproche que, como se dijo, exige al recurrente abstenerse de hacer cuestionamientos por fuera de un estricto juicio jurídico, es decir, se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Por tanto, la ineptitud del cargo emerge evidente, lo que impone su rechazo. 9.

En relación a la segunda censura, advierte la Sala que el demandante falta al principio de corrección material, pues basta la simple lectura de las sentencias de primer y segundo grado para comprender que los falladores no alteraron la base fáctica de la imputación. No es cierto que el juez de primer grado haya dirigido sus consideraciones para demostrar que en realidad el procesado participó como determinador de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Por el contrario, precisó que resultaba artificioso llegar hasta esa figura « para establecer su participación en este injusto penal [refiriéndose a la falsedad en documento privado] »[footnoteRef:9]. [9: C. 1, fl. 190 (anverso).] Así, desde la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía fue invariable en explicar que el grado de participación de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ en los delitos endilgados fue en calidad de autor material, siendo así como lo declararon probado las instancias.

Además, la consideración que realizó el funcionario de primera instancia respecto a que no se había probado directamente que el procesado fue quien falsificó la firma del denunciante en el contrato de arrendamiento, fue para indicar que el convencimiento más allá de la duda sobre el particular no derivó del testimonio de la perita que practicó la experticia grafológica a ese documento (prueba de cargo), sino de los indicios, ya citados, que obran en su contra.

Entonces, el reproche del censor se muestra infundado, máxime si se tiene en cuenta que una modificación en el grado de responsabilidad de autor a determinador no constituye violación al principio congruencia, porque es criterio uniforme de la Corte que las modificaciones en este sentido, en cuanto no comporten agravación punitiva, no generan inconsonancia si se respeta el marco fáctico de la actuación, según se coteja en este asunto, al haber previsto el legislador para estas y otras categorías una sanción idéntica[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31.111.

En igual sentido, CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24.824; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43.127; CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 45.428, CSJ AP3238, 25 may. 2016, rad. 48001, CSJ AP3752, 26 oct. 2016, rad. 48457, CSJ AP3173, 25 jul. 2018, rad. 53032.] Así las cosas, este reparo tampoco pasa el umbral para su admisión. 10. En lo que atañe a la petición subsidiaria de nulidad, el demandante no acata los principios que gobiernan la ineficacia de los actos procesales, porque si bien achaca al profesional que lo antecedió la desatención de sus deberes en pro de los intereses del procesado, no demuestra la incorrección sustantiva y su trascendencia desfavorable en el fallo para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Tratándose del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, la Sala ha insistido en que las pretensiones que en sede de casación postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de censurar el desempeño de los profesionales que han intervenido durante la actuación, no pueden fundarse en un juicio ex post de valoración negativa por los resultados.

En este orden, la Corporación ha indicado que en un yerro de esta estirpe el demandante en casación debe evidenciar la orfandad de defensor, es decir, que el incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o provista por el Estado, o si pese tener representante judicial ello fue sólo formalmente, simple presencia en evidente desatención de los deberes profesionales que el cargo impone, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.

Y aunque aquí el demandante repara en la idoneidad del anterior defensor en desarrollo del juicio oral, no explicó de qué forma el contrainterrogatorio efectuado a algunos de los testigos de cargo y su decisión de no practicar algunas de los testimonios decretados en la audiencia preparatoria afectó los intereses de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ.

Igual acontece cuando critica la labor del profesional al no contrainterrogar al señor Francisco Luis Vélez Lopera y a su esposa, pues no señaló cuáles preguntas debió formular y que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado, de haberse ejercido el mismo. Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta de idoneidad del abogado.

Por tanto, la irregularidad carece de objetividad, pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior abogado puso en marcha para proteger los intereses del acusado, no demuestra un efectivo menoscabo del derecho a la defensa técnica, ya que «es lógico que cada profesional, frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía» [footnoteRef:11]. [11: Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 nov. 2016, Rad. 48081.] 11.

En este orden de ideas, se impone la no admisión de la demanda como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). 12. Precisión final No obstante lo anterior, la Sala advierte la posible violación de garantías al procesado RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en razón a que la sentencia de segunda instancia se produjo cuando, al parecer, la acción penal de uno de los delitos por los que se le sancionó se hallaba prescrita.

Por tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto. Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de temas ya no concernientes a la demanda sino que tengan relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es necesario convocar las partes a la celebración de audiencia de sustentación, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAFAEL JOSÉ VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ por las razones dadas en la anterior motivación.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

TERCERO: RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable afectación de garantías fundamentales del procesado. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17