6 Radicado 25843-6000-384-2007-00001-01 Radicado 66103 Definición de competencia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3180-2024 Radicación n°. 66103 Aprobado mediante acta No. 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para adelantar la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscal 1ª Seccional de Investigación e indagación de Ubaté (Cundinamarca), en el radicado No. 258436000384200700001, por el presunto delito de «daños en los recursos naturales».
II.
HECHOS 2. De acuerdo con lo expuesto en la audiencia de solicitud de preclusión, se extrae lo siguiente: 2.1. El 13 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación, a través de una denuncia anónima, tuvo conocimiento que habitantes de 8 municipios de Cundinamarca y Boyacá, presuntamente fueron afectados por la siderúrgica Acerías Paz del Río, quien realizó vías de aproximadamente 4 kilómetros en medio de frailejones en el Páramo Rabanal, lo que alteró nacimientos de agua de la que se beneficiaban 300.000 personas. 2.2.
Destacó que, según la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, se realizaron perforaciones de 350 metros de profundidad en pleno corazón del páramo para verificar la existencia de carbón, lo que conllevó a la destrucción de 10.000 metros cuadrados de vegetación nativa. Para ese propósito, la Siderúrgica Paz del Río contrató a la empresa Geo Perforaciones que, amparada en el contrato minero número 070 otorgado por Carbocol, obtuvo vía libre para explotar carbón en zona de Samacá (Boyacá), lo que incluyó parte del Páramo de Rabanal, en jurisdicción del Municipio de Guachetá (Cundinamarca). 2.3.
Según la información aportada, por esos hechos la Corporación Autónoma Regional de Boyacá inició una investigación administrativa contra Acerías Paz del Río y la sancionó con suspensión de las actividades en el páramo y el pago de una multa por valor de $140.070.000. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Recibida la denuncia anónima, la Fiscal 1ª Seccional de Investigación e Indagación de Ubaté dio apertura al radicado No. 258436000384200700001 y, luego de adelantar las pesquisas pertinentes, concluyó que no había mérito para continuar con el asunto. 4. Por lo anterior, el 15 de julio de 2022 radicó solicitud de audiencia de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villa de San Diego de Ubaté, (Cundinamarca), con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-. 5.
La audiencia se instaló el 14 de abril de 2023[footnoteRef:1] con la presencia de la delegada de la fiscalía y el titular del despacho. [1: Fls. 6 a 8 de archivo denominado 0001CdnoJuz01PenalCtoUbate.pdf en expediente digital.] 5.1. Luego de sustentada la pretensión por el ente acusador, el director de la diligencia manifestó no ser competente para conocer del asunto, con fundamento que la conducta denunciada habría ocurrido en jurisdicción del Municipio de Samacá (Boyacá), el cual hace parte del Circuito Judicial de Chiquinquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Tunja. 5.2.
Mencionó que al tenor del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la autoridad judicial competente para adelantar el juzgamiento de un proceso penal es aquélla con jurisdicción en el lugar donde ocurrió presuntamente el hecho delictivo; y que, en este caso, de acuerdo con los anexos presentados por la fiscalía, tal evento se presentó en la circunscripción territorial de Samacá. 5.3 En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal para que dirimiera el conflicto, en virtud a que las autoridades judiciales involucradas pertenecen a dos Distritos Judiciales distintos. 6.
Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, mediante auto AP3030-2023 del 4 de octubre de 2023, la Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo, en virtud a que no existió controversia entre el juzgado involucrado y la delegada de la fiscalía, en torno a la autoridad judicial competente para adelantar la audiencia de preclusión. En el mismo proveído se dispuso la devolución al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villa de San Diego de Ubaté para que corriera traslado de su manifestación a la delegada de la fiscalía, y le permitiera pronunciarse acerca de si compartía o no tal postura. 7.
Al retorno del asunto, mediante auto del 20 de octubre siguiente, el mencionado despacho judicial fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de preclusión el 26 de enero de 2024. 8. En esa oportunidad[footnoteRef:2], una vez presentada la solicitud por parte de la delegada del ente fiscal, el titular del juzgado manifestó su falta de competencia por las mismas razones expresadas en sesión del 14 de abril de 2023, y acto seguido corrió traslado a la peticionaria para que se pronunciara al respecto. [2: Fls. 97 a 99 del archivo denominado 0001CdnoJuz01PenalCtoUbate.pdf] 8.1.
Tras concluir que los hechos sucedieron en el municipio de Samacá, vereda las Chorreras, la representante de la fiscalía estuvo de acuerdo con el director de la audiencia y coincidió en que lo procedente era remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá. 8.2 En consecuencia, dispuso la remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). 9.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, despacho que mediante auto escrito del 8 de abril de 2024 resolvió “no aceptar la manifestación de incompetencia manifestada por el titular del Juez Penal del Circuito de la Villa de San Diego de Ubaté con relación a la solicitud de Preclusión incoada ante ese despacho (…)”, pues, en su criterio, en tratándose de solicitudes de preclusión, corresponde al titular de la acción penal determinar la autoridad judicial ante la cual acudir de acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados.
En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Cundinamarca y Tunja. 11.
Del trámite de la definición de competencia Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario competente, cuyo trámite es el siguiente: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 11.1 Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia, pues luego de que el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Villa de San Diego de Ubaté (Cundinamarca) manifestara no ser la autoridad llamada a resolver y corriera traslado a la representante de la Fiscalía para que se pronunciara al respecto, se remitieron las diligencias a quien estimó sí lo sería, esto es, su homólogo Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), quien a su vez también lo rehusó. 11.2 Aclarado lo anterior, esta corporación procede a definir qué autoridad judicial debe asumir el conocimiento de la preclusión solicitada al interior del proceso penal de radicado 25843-6000-384-2007-00001-01, en averiguación de responsables, deprecada por la Fiscal 1ª Seccional de Investigación e Indagación de Ubaté (Cundinamarca). 12.
Asignación especial de competencia para el delito de daños en los recursos naturales. 12.1 En este asunto, la discusión central se contrae a determinar qué autoridad judicial debe conocer la solicitud de preclusión por el delito de daños en los recursos naturales. 12.2 La Ley 2111 de 2021 asignó la competencia para el juzgamiento del aludido punible, a los jueces penales del circuito especializados.
En cuanto a su aplicación en el tiempo, cabe recordar que el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[footnoteRef:3], modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual dispone: [3: Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.] […] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad [Subrayas fuera del texto original]. 12.3 Luego, cuando se trata normas procedimentales, las mismas rigen desde el momento de su vigencia, tal y como fue recientemente establecido por la Sala en decisiones CSJ AP045– 2022, AP102-2023 y AP2027-2023. 12.4 Puntualmente, en lo que concierne al delito de daños en los recursos naturales y la competencia establecida en la Ley 2111 de 2021, de cara a su aplicación, en AP370-2023 se estableció lo siguiente: En este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y publicación en el Diario Oficial (artículo 12), esto es, a partir de 29 de julio de 2021 y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez fijó para el 19 de enero de 2023 el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Teniendo en cuenta que es en esa audiencia donde establece el juez que debe conocer la fase de juzgamiento, para la Sala es palmario que el proceso se debe desarrollar bajo las reglas de competencia previstas en esa normatividad. 12.5 Así las cosas, en el caso concreto, los hechos por los cuales inició la presente investigación datan aproximadamente del año 2007 y, como se vio, al haberse radicado la solicitud de preclusión el 15 de julio de 2022, y fijado la audiencia para el 14 de abril de 2023, la norma aplicable es la Ley 2111 de 2021, pues entró a regir desde su promulgación y publicación, esto es, a partir del 29 de julio de 2021. 12.6 Como antes se dijo, el canon 3º de la mencionada norma atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados el delito de daños en los recursos naturales, cuando adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente sentido: “Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 33.
De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica”. 12.7 Por las anteriores razones, se advierte que no hay discusión en cuanto a que corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados conocer de la actuación, en razón a que el referido punible tiene asignación expresa a esos despachos judiciales. 13.
Sobre el factor territorial. 13.1 El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». Adicionalmente, prevé “cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
(Negrillas fuera del texto original) 13.2 Esta Sala[footnoteRef:4] ha entendido que la dogmática del delito de daño a los recursos naturales se articula en torno a varios componentes esenciales, a saber: i) que exista una acción u omisión que resuelve en un perjuicio a los recursos naturales; ii) la acción u omisión debe llevarse a cabo en contravención de las normas vigentes; iii) establecerse una relación causal entre la acción o la omisión y el daño causado a los recursos naturales; iv) el delito debe ser perpetrado con dolo, es decir, con la intención deliberada de causar un daño a los recursos naturales; y, v) es preciso que se produzca un daño real y efectivo a los recursos naturales.
Este perjuicio se mide en términos de la disminución de su calidad, cantidad o disponibilidad. [4: Al respecto ver SP247-2024, radicado 62649.] 13.3 Según se extrae de la solicitud de preclusión elevada por la titular de la acción penal, los hechos fueron los siguientes[footnoteRef:5]: [5: Récord 00:02:40 a 00:07:23 de audiencia de solicitud de preclusión del 14 de abril de 2023.] “En el año 2007, más exactamente el 13 de julio del año 2007, una denuncia anónima, porque ya revisada la carpeta vemos que nadie firma la denuncia, sino son como habitantes de la región más exactamente del municipio de 8 municipios de Boyacá y Cundinamarca, más exactamente en el municipio de Guachetá, donde manifiestan que la siderúrgica Paz del Río, más exactamente el 9 de julio del 2007 abrió vías aproximadamente de 4 kilómetros en medio de frailejones donde existe nacimientos de agua en donde surten 300.000 personas de 8 municipios, entre ellos, departamentos de Boyacá y Cundinamarca, que fueron arrasados 10.000 metros cuadrados de vegetación nativa, según la CAR de Boyacá - Corpoboyacá, hubo perforaciones de 350 metros de profundidad para verificar la existencia de carbón en pleno corazón del páramo, para esas labores Paz del Río contrató a la empresa bogotana geoperforaciones amparada en un contrato minero, el número 070 otorgado por carbocol y que les daba luz verde para explotar carbón en la zona 2 de Samacá, Boyacá y que incluye parte de Rabanal, jurisdicción del municipio de Guachetá; en el año 2015, más exactamente en el mes de marzo la CAR Cundinamarca informa que el mes de junio de 2007 se inició trámite administrativo de carácter sancionatorio en contra de la empresa Paz del Río y se impuso medida preventiva de suspensión de actividades dentro del área de reserva forestal, protectora del Páramo El Rabanal e impuso una sanción pecuniaria por la suma de $140.070.000 pesos de sanción, esto fue ya en el año 2009.
Una vez que iniciara la investigación, vemos que en el año 2021, se realiza una orden policiva en donde se solicita información por parte de la Alcaldía Municipal de Guachetá sobre alguna sanción que se hubiere impuesto a esta siderúrgica, igualmente se solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de que allegara pues documentos donde, si se han hecho visitas técnicas al predio, y si efectivamente existió estos daños a los recursos naturales tal como se está adelantando en la investigación. Ya la corporación autónoma regional de Boyacá, inclusive, manifiesta a través de sus resoluciones, porque fueron varias resoluciones, en donde establece que efectivamente esta siderúrgica, más exactamente Paz del Río, sí causó daños a los recursos naturales y por lo tanto se le impuso unas medidas sancionatorias y unas multas a esta empresa.
Se determinó que desde el punto de vista técnico, las acciones ejecutadas en el ecosistema del Páramo del Rabanal, jurisdicción del municipio de Sacamá, vereda las chorreras, generaron daño ambiental sobre el área estratégica, ocasionando por la afectación, alto impacto contaminación, fragmentación y pérdida de diversidad sobre los recursos naturales en los componentes suelo, agua y flora, generando degradación y revestimiento del suelos al realizar labores de adecuación de accesos para el tránsito de maquinaria pesada y vehículos, produciendo alteraciones nocivas de flujos de agua sobre la cuenca de la quebrada Honda, intervención ocasionada seria por la empresa Acerías Paz del Ríos S.A.S. Allegó, igualmente, pues fueron varias los informes técnicos que la corporación Autónoma Regional de Boyacá allega al expediente, donde se determina que efectivamente sí hubo daño a los recursos naturales y ocasionó daño a estas cuencas de este Páramo de Rabanal y que hace parte o que ocasiona, igualmente daños al municipio de Guachetá y Fuquene, particularmente”.
Lo anterior, permite inferir que el punible de daños en los recursos naturales, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, presuntamente se cometió en lugares ubicados en dos distritos judiciales diferentes, a saber: Cundinamarca (Guachetá y Fuquene) y Tunja (Samacá y Páramo el Rabanal). De esa manera, en atención a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente para conocer del asunto es el juez donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. En el caso sub judice, por analogía para efectos procesales, donde la delegada del ente acusador radicó solicitud de preclusión - Ubaté (Cundinamarca) -, teniendo en cuenta que allí se encontraban los elementos materiales probatorios. 13.4 Ahora bien, comoquiera que el circuito judicial de Ubaté no cuenta con jueces especializados, se remitirán las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca -reparto-.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a ese Distrito Judicial se adscribe el circuito de Ubaté, de acuerdo con la división territorial[footnoteRef:6] que establece la Rama Judicial para el juzgamiento de los asuntos. [6: De acuerdo con el mapa judicial de Colombia, que contiene los distritos y circuitos judiciales. ] 13.5 Conforme a lo anterior, la Corte asignará la competencia para conocer la solicitud de preclusión en el proceso radicado bajo el CUI 25843-6000-384-2007-00001-01, en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca -reparto-, a donde de forma inmediata se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión en el proceso penal de radicado 25843-6000-384-2007-00001-01 corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca -reparto-. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14