CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 57249 BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3180-2020 Radicación 57249 Aprobado en acta número 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la pena de seis (6) años de prisión y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que le impuso a dicha persona el Juez Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de receptación agravada.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los dueños del taxi de placas VES-301 denunciaron el robo del vehículo, ocurrido el 6 o 7 de septiembre de 2013. El 8 de septiembre siguiente, gracias a un anónimo que recibió la Fuerza Pública, agentes de la Policía se dirigieron al establecimiento comercial B&M Repuestos Taxis, situado en la calle 67 número 25-14 de Bogotá, y allí descubrieron que BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS, propietario del negocio, así como Manuel Antonio Narváez Córdoba y Marco Tulio Alfonso Gallo, sus empleados, estaban desvalijando el taxi de placas VES-301.
Por tal razón, los policías los capturaron. 2. Ese día, la Fiscalía General de la Nación les imputó a BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS, Manuel Antonio Narváez Córdoba y Marco Tulio Alfonso Gallo la realización de la conducta punible de receptación agravada, según el artículo 447 inciso 2º (“ sobre medio motorizado ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007.
Como los atribuidos no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó por idéntico comportamiento el 27 de agosto de 2015. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. El 4 de septiembre de 2018, absolvió a Manuel Antonio Narváez Córdoba y Marco Tulio Alfonso Gallo (por tratarse de empleados que solo cumplían órdenes de su jefe), pero condenó a BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS por el delito materia de acusación a seis (6) años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, así como siete (7) salarios mínimos legales mensuales de multa.
Adicionalmente, le concedió la prisión domiciliaria. 4. Apelada la providencia por la defensa de BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2019, la confirmó en los aspectos objeto de debate, relacionados con las garantías del procesado y la prueba de responsabilidad penal. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”). Y el segundo, con base en la causal tercera (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), por violación indirecta de la ley sustancial.
Los desarrolló de la siguiente manera: 1.1. Violación del principio de congruencia. Al atribuir en la acusación los hechos jurídicamente relevantes del caso, la Fiscalía incurrió en la mayoría de los errores que al respecto describieron los fallos de la Corte CSJ SP073, 31 en. 2018, rad. 48183, y CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599. Es decir, presentó « una relación de los elementos probatorios recaudados en desarrollo de la investigación, incluyendo una sinopsis de cada uno de ellos »[footnoteRef:1].
No « precisó cuál conducta alternativa de las señaladas en el tipo penal fue la realizada conjuntamente por los acusados, o por cada uno de ellos »[footnoteRef:2]; ni tampoco « si los acusados habían intervenido o no en el presunto hurto del […] rodante »[footnoteRef:3]. [1: Folio 53 del cuaderno del Tribunal.] [2: Folio 54 del cuaderno del Tribunal.] [3: Folio 54 del cuaderno del Tribunal.] 1.2.
Error de derecho por falso juicio de convicción y errores fácticos por falsos juicios de existencia e identidad. El Tribunal dio por demostrado la ocurrencia del delito fuente (esto es, el hurto del vehículo) con fundamento exclusivo en prueba de referencia. Esto vulnera el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 y constituye un error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración de la prueba.
Los jueces también ignoraron las « serias y fundadas dudas […] respecto de la real existencia del hecho punible que consideraron como “delito fuente” »[footnoteRef:4]. Así, por ejemplo, ciertos medios de prueba indican que el hurto del taxi ocurrió en la madrugada del 7 de septiembre de 2013. Pero otros indican que el vehículo fue llevado al taller del acusado la noche del 6 de septiembre.
Hubo, entonces, « falso juicio de existencia por una falsa apreciación de la prueba »[footnoteRef:5]. [4: Folio 71 del cuaderno del Tribunal.] [5: Folio 76 del cuaderno del Tribunal.] Igualmente, no se demostró que el acusado « no intervino en el presunto hurto del cual se dice fue objeto el vehículo taxi »[footnoteRef:6]. Por eso, la juez de primera instancia « incurrió en un evidente error de hecho por falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba, al suponer o imaginar el ingrediente especial normativo del tipo de receptación»[footnoteRef:7]. [6: Folio 77 del cuaderno del Tribunal.] [7: Folio 79 del cuaderno del Tribunal.] Por último, no se llegó al conocimiento más allá de toda duda acerca del aspecto subjetivo del tipo.
El Tribunal adujo con base en los relatos de los tres (3) procesados que ellos se encontraban desvalijando el taxi. Pero los distorsionó (falso juicio de identidad), pues de ninguno de ellos podía extraerse dicha afirmación. 2. En consecuencia, solicitó a la Sala, respecto ambos cargos, casar el fallo recurrido para absolver al acusado. III.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente tendrá que presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, si “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor contiene fundamentos para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por una parte, el recurrente propuso la vulneración del principio de congruencia entre acusación y fallo por ausencia absoluta de imputación de hechos jurídicamente relevantes. Su postura obedece a una lectura sesgada o confusa de fallos de la Sala como CSJ SP073, 31 en. 2018, rad. 48183, y CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599.
En dichas providencias, como en tantas otras, la Corte ha expuesto reparos a la forma en que los fiscales efectúan la imputación fáctica, bien sea en audiencia preliminar o en la formulación de la acusación. Sin embargo, que en un caso concreto un instructor incurra en cualquiera de tales procederes reprochables, o en todos ellos, de ninguna manera implica la configuración de causal de nulidad por violación de garantías ni menos la absolución, que es lo pretendido por el aquí demandante.
Así como se precisó en la sentencia CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, todo depende del análisis particular en cada asunto: [C]omo a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo [footnoteRef:8]. [8: CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.] El demandante, entonces, tenía la obligación procesal de establecer (más allá de las irregularidades cometidas por la Fiscalía al reunir durante la imputación datos que no eran hechos jurídicamente relevantes, sino relación de pruebas, o de actividades judiciales adelantadas, o incluso indicios) que al final no se logró una efectiva comunicación en lo que a la formulación de la imputación fáctica concierne durante la audiencia de acusación. Y no lo hizo.
Solamente, se limitó a transcribir todo el contenido de la acusación presentada por la Fiscal[footnoteRef:9] y a afirmar a continuación, sin mayor análisis, que no se precisó la conducta realizada por cada acusado, ni su ausencia de intervención en el hurto del vehículo[footnoteRef:10]. [9: Cf. folios 50-53 del cuaderno del Tribunal.] [10: Folio 53 del cuaderno del Tribunal.] La simple confrontación entre tales proposiciones y la acusación transcrita por el abogado desvirtúa a aquellas por completo.
Tanto a BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS como al resto de los acusados se les brindó información suficiente acerca del componente fáctico que fundamentaba el llamado a juicio por el delito de receptación agravada previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 447 del Código Penal, a pesar de todas las faltas que ostentó la acusadora cuando extendió la diligencia con un relato pormenorizado de las actividades de investigación adelantadas.
En la acusación obra, en primer lugar, que el hurto del taxi de placas VES-301 fue denunciado ante las autoridades. En segundo lugar, que horas después, en un taller del barrio 7 de Agosto agentes de la Policía encontraron a su dueño BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS « en la parte delantera del vehículo, junto al motor, con llaves de herramientas de mecánica, soltando las farolas del rodante »[footnoteRef:11] de placas VES-301, al igual que a sus empleados Manuel Antonio Narváez Córdoba, « desarmando la […] la palanca de los cambios »[footnoteRef:12], y Marco Tulio Alfonso Gallo, « borrando el Identicar de los vidrios de las puertas laterales »[footnoteRef:13]. [11: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] [12: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] [13: Folio 51 del cuaderno del Tribunal.] Esta información contiene premisas fácticas suficientes para relacionarlas jurídicamente con la descripción típica del artículo 447 de la Ley 599 de 2000.
El censor, no obstante, se queja por desatinos, como que solicitar datos acerca de si los acusados participaron o no en el hurto del vehículo. Esta postura es un sinsentido. Si concurría evidencia acerca de la participación de estas personas en el robo del taxi, era obvio que no debería efectuárseles la atribución típica del artículo 447 del Código Penal.
Y, por otro lado, tampoco sería posible demostrar la aserción alterna, que sería de índole negativa (la no participación en el hurto). Era precisamente la falta de pruebas en tal aspecto la que corroboraba la procedencia de tal imputación. El demandante también reclamó por la no precisión de cuál de las conductas alternas contenidas en el tipo realizó el procesado (adquirir, poseer, convertir, transferir, etcétera).
Y, aunque ello en efecto constituye otra de las anomalías en las que incurrió la Fiscal, el actor no estableció su relevancia frente al ejercicio del derecho de defensa y la efectividad de la información brindada. Es decir, era su deber demostrar, y no lo hizo, que la acción atribuida por la Fiscalía de hallar los policías el taxi hurtado de placas VES-301 en un taller de repuestos mientras el dueño y sus empleados se encontraban desmontándolo jamás pudo haberse concebido como un acto de posesión por parte del procesado, que fue lo que al final consideraron las instancias.
El reproche, en consecuencia, obedece a presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido y carece de sustento. 3. Por otra parte, el recurrente planteó la concurrencia de un (1) error de derecho y tres (3) de hecho en la valoración de la prueba. Sin embargo, ninguno de los yerros propuestos tiene la calidad de tal. En primer lugar, sostuvo el actor que hubo un error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto toda la prueba relativa al ingrediente del tipo “ sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible ” era de referencia. La prohibición del artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004 comprende al “ delito y […] la responsabilidad penal ”.
Ello implica que algunos elementos de la conducta podrían ser demostrados, total o parcialmente, con prueba de referencia admisible, siempre y cuando toda la que sea concerniente a la realización del delito o a la responsabilidad del procesado no lo sea. Predicar, entonces, un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación probatoria respecto de un elemento aislado de la acción penal carece por completo de sentido.
En segundo lugar, planteó el abogado un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de la prueba alusiva a la realización del llamado delito fuente. Con ello se contradijo con su propuesta anterior, en el cual aludió, frente al mismo tema probatorio, a una tarifa legal negativa, es decir, a una prohibición normativa de valoración. Está pidiendo entonces en el mismo reproche que se prohíba valorar la prueba y que esta también sea apreciada.
Como si lo anterior fuese poco, la supuesta pretermisión a la que se refiere en este yerro se trató de unas inconsistencias relacionadas con la fecha en la que ocurrió el hurto que la juez de primer grado (en decisión que confirmó el Tribunal y que, por lo tanto, se integra a la de segunda instancia en una unidad jurídica imposible de escindir) calificó de inanes (« es claro que las particularidades del hurto no resultan de real importancia para la acreditación de la receptación»[footnoteRef:14]).
Es de destacar además que el concepto de “ falso juicio de existencia por falsa apreciación de las pruebas ” no existe. [14: Folio 263 de la actuación principal.] En tercer lugar, el demandante propuso otro “ falso juicio de existencia por falsa apreciación de las pruebas ” (concepto que, como se dijo, no hace parte de la teoría del error en sede de casación) por no demostrarse la falta de participación del acusado en el robo del taxi (aserción negativa que, se indicó, es imposible de demostrar.
El planteamiento en este yerro se cae porque es contrario a la lógica y la razón. Finalmente, planteó el demandante un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de los capturados en situación de flagrancia en lo que a la demostración del tipo subjetivo del dolo se refiere. El Tribunal, sin embargo, no concluyó que BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS obró con dolo (es decir, conociendo que el taxi era robado) basándose tan solo en los relatos de dichas personas, sino a partir de una valoración en conjunto de todos los medios de prueba, entre los cuales estaban los testimonios de los agentes del orden que sorprendieron al propietario del taller y sus trabajadores mientras desvalijaban el vehículo.
El recurrente, por lo tanto, partió de su supuesto contrario a la realidad del proceso. 4. En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de BENJAMÍN NARVÁEZ VARGAS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13