Micelio
AP3180-2016(48119)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 48.119 AURELIO JURADO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3180-2016 Radicación N° 48.119 Aprobado acta N° 160 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de mayo de 2015, la Juez 3ª Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor Aurelio Jurado Rodríguez autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

Le impuso 3 años de prisión, de interdicción de derechos y funciones públicas y de privación del derecho de conducir vehículo automotores, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación solidaria junto con los terceros civilmente responsables, Empresa de Transportes Renaciente S. A., Seguros Cóndor S. A. y Rosalino Rosales Castañeda, de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue recurrido por defensor y el apoderado de la Empresa Transportes Renaciente S. A., y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de diciembre de 2015, con la modificación de imponer el pago de los perjuicios solo al acusado y a la Empresa de Transportes Renaciente S. A. El apoderado del tercero civilmente responsable interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 13 de abril de 2006 (jueves santo), del vehículo de transporte intermunicipal de placas UVT 46, afiliado a la Empresa de Transportes Renaciente S. A., a cargo de Aurelio Jurado Rodríguez, quien lo conducía a una considerable velocidad, al tomar la curva ubicada a la altura del sector La Cruz del municipio de Villanueva (Bolívar), salió expulsado César de los Reyes Sarmiento Parra, a quien, pese a su evidente estado de embriaguez, se le permitió viajar en el estribo de la puerta que, además, se llevaba abierta.

Los golpes sufridos causaron el deceso de Sarmiento Parra. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de agosto de 2011 la Fiscalía acusó al sindicado como autor de la conducta punible de homicidio culposo, prevista en 109 del Código Penal. La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 28 de noviembre siguiente 2.

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable, Empresa de Transporte Renaciente S. A., invoca la casación discrecional a efectos de que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa o contradicción, desconocidos por el Tribunal por no escucharlo al obviar resolver su apelación. Formula tres cargos, con fundamento en las causales del artículo 207 de la Ley 600 del 200, que desarrolla así: Primero. Causal tercera.

La sentencia del Tribunal está viciada de nulidad, por cuanto no dio respuesta a los alegatos propuestos en la apelación, respecto a que las demandas de constitución de parte civil no especificaron si la responsabilidad del tercero era contractual o extracontractual, directa o indirecta o por el hecho ajeno o por el hecho de las cosas o por una actividad peligrosa o por el riesgo creado.

No se hizo el ejercicio de imputación jurídica, esto es, las razones de derecho en las que se sostiene el deber de indemnizar, si por culpa imputable al tercero o presunción de su culpa o su responsabilidad objetiva, razones por las cuales las demandas debieron correr la suerte de la inhibición, además de que estas eran de imposible acumulación en un proceso penal.

Finalmente, la apelación se ocupó de cuestionar el dictamen que estableció el monto de los perjuicios, en tanto del mismo no se dio traslado a las partes. En violación de los derechos al debido proceso, de petición, de defensa y de acceso a la justicia, el Tribunal no se refirió de ningún modo a esas razones, luego no resolvió la alzada, de manera tal que la parte fue vencida sin ser escuchada, pues esta garantía comporta que las peticiones de los sujetos procesales deben ser resueltas.

Solicita se anule la sentencia del Tribunal, para que este la emita de nuevo resolviendo la apelación del tercero. Segundo (subsidiario). Causal primera, violación directa por falta de aplicación de los artículos 2341, 2347 a 2350, 2353, 2355 y 2356 del Código Civil. El Tribunal concluyó que deducida la responsabilidad penal del procesado, surgía inexorable y automáticamente la civil, incluso respecto del tercero, cuando lo cierto es que el último no estuvo vinculado al delito como autor o partícipe, sino que de conformidad con la ley debe responder civilmente por los hechos de otro (los actos del acusado), de tal forma que su comportamiento debe ser ubicado en una de las tipologías que integran la responsabilidad civil extracontractual a que se refieren las normas aludidas.

Pide se case el fallo y se dicte el que en derecho corresponda. Tercero. Causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 2357 del Código Civil. Si bien en materia penal no existe compensación de culpas, en el aspecto civil sí la hay y la regula esa disposición, a la que ha debido darse cabida porque se demostró que la víctima desatendió los requerimientos del conductor (acusado) en el sentido de que se sentara y, por no escucharlo, contribuyó a la ocurrencia del accidente.

Postula se case la decisión para que se cambie por otra que reduzca el monto de los perjuicios. EL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil postula que no se admita la demanda por cuanto el monto de la pena torna inadmisible la casación, sin que sea viable la discrecional, porque el tercero ha gozado de todas las garantías procesales.

Igual, por cuanto el tema planteado en el recurso extraordinario no fue propuesto en sede de apelación. Como en objeto de queja son los perjuicios decretados, ha debido estarse a las causales del procedimiento civil, no del penal. Específicamente se pasó por alto la formalidad del artículo 371 procesal civil. El cargo primero carece de claridad pues no especifica el motivo de nulidad de los regulados en el artículo 306 de la Ley 600 del 2000, además de que no demuestra cuál fue el error ni su incidencia en el sentido de la decisión. La supuesta nulidad, además, habría sido convalidada en términos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el tercero fue vinculado y por años conoció la demanda de parte civil y tuvo oportunidad de controvertirla sin que lo hubiese hecho.

Sobre la ausencia de traslado al dictamen pericial, el mismo fue público dentro del proceso, luego inane resultaba esa formalidad, de la que además, no se demuestra la incidencia para los derechos de la parte. El tema debió formularse como error de hecho, no de derecho, por tratarse del desconocimiento de la prueba pericial. El segundo cargo no tiene razón, pues el Tribunal despachó los argumentos propuestos en la apelación. Por lo demás, el tercero ha gozado de todas las garantías, de las cuales, incluso ha abusado, como cuando solicitó pruebas en el juicio y, tras lograr su decreto a través de apelación, finalmente desistió de su práctica, en clara maniobra dilatoria, ocurriendo lo propio cuando fue reconocido y mantuvo una actitud pasiva, reclamando la nulidad del cierre, la que fue decretada.

Sobre el tercer cargo, el demandante no demuestra yerro alguno ni su incidencia en el sentido del fallo. Surge evidente que el Tribunal tuvo como fuente del daño el delito, contexto dentro el cual aplicó los artículos 2341 y 2347 a 2349 del Código Civil, sin que las demás disposiciones señaladas en la demanda resulten de recibo. El recurrente no señaló el sentido de la violación directa ni en qué consistió la infracción de cada artículo.

Además, la inconformidad no fue planteada en la apelación, lo que descarta el interés jurídico del apoderado El cargo no puede prosperar pues no se planteó conforme con la legislación civil ni se postuló en el recurso de apelación. Además, el Tribunal descartó la auto-puesta en peligro de la víctima, lo cual descarta la compensación alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. En principio, debe abordarse el tema de la procedencia en este asunto de la casación discrecional, invocada por el demandante, en su condición de apoderado del tercero civilmente responsable, y a la que se opone la parte civil no recurrente con el argumento de que el recurso alude exclusivamente al tema de los perjuicios, lo cual imponía acudir a la legislación procesal civil.

(I) Cabe precisar que el procesado fue declarado responsable del delito de homicidio culposo en los términos del artículo 109 del Código Penal, que señala una pena máxima de 6 años de prisión, lo cual torna improcedente la casación común, toda vez que no se supera el tope de 8 años previstos en el artículo 205 el Código de Procedimiento Penal.

En esas condiciones, en el ámbito penal, la posibilidad de la vía extraordinaria estaba dada por la excepcional o discrecional de que trata el último inciso del aludido artículo 205. (II) En un comienzo, la jurisprudencia de la Corte se había pronunciado porque en ningún caso el tercero civilmente responsable podía acudir a la casación discrecional, en el entendido de que como su inconformidad radica exclusivamente en el tema de los perjuicios señalados, se imponía aplicar el artículo 208 de la Ley 600 del 2000, esto es, que el recurrente debía estarse a las causales y cuantía establecidas en la legislación procesal civil.

En tales supuestos, no debía tenerse en consideración la pena aplicable ni, por tanto, procedía la casación excepcional, toda vez que la discrecionalidad solo resultaba procedente respecto de los eventos no cobijados en el inciso 1º del artículo 205 (confrontar en este sentido: 11 de marzo de 2003, radicado 19.782; 23 de septiembre de 2003, radicado 20.947; 10 de noviembre de 2004, radicado 21.726).

(III) Ese criterio fue recogido el 23 de agosto de 2005 (radicado 23.718), en el entendido de que la correcta aplicación del artículo 208 procesal, esto es, la remisión a las causales del procedimiento civil, apunta, como dice la norma, para cuando el tema de debate sea únicamente la indemnización decretada, de tal manera que si el asunto es diverso, como cuando se postulan agresiones al debido proceso o al derecho a la defensa, se aplicaban las reglas generales, es decir, el procedimiento penal.

Lo anterior, entre otras razones, porque el tercero debe contar con los mismos derechos de los demás sujetos procesales y si estos pueden invocar faltas al debido proceso, no surge como criterio razonable impedirle que acuda ante el juez penal para reclamar el restablecimiento de esa garantía fundamental, con el pretexto de no cumplir la exigencia de la cuantía. La Corte concluyó en ese entonces, en criterio que no ha sido modificado sino reiterado (10 de mayo de 2006, radicado 21.320; 27 de junio de 2007, radicado 26.792) y del cual hoy no se encuentren razones para variarlo: “De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente: a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios. b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso. c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional”.

(IV) El caso objeto de estudio se ubica dentro de los últimos lineamientos, como que la queja del impugnante apunta a que le fue afectado el debido proceso, específicamente por cuanto los aspectos señalados en su apelación no obtuvieron respuesta por parte del Tribunal, lo cual, de asistirle razón, estructura una falta a ese derecho fundamental, por cuanto si al recurrente se le exige explicar las razones de hecho y de derecho de su disenso, so pena de declarar desierta la alzada, existe la correlativa carga del revisor de la apelación, como parte inherente a las formas propias de un proceso como es debido, de darle respuesta a las mismas.

En esas condiciones, como no se cuestiona exclusivamente el monto de los perjuicios, sino faltas al debido proceso, se habilita la vía del recurso extraordinario, en su especie discrecional o excepcional, conclusión que, por lo mismo, descarta la tesis del no recurrente, respecto de que ha debido acudirse a las causales del estatuto procesal civil. 2.

En su primer cargo (que es reiterado, con otros términos, en el segundo), el demandante señala que el Tribunal no dio respuesta a su escrito de apelación respecto de la no especificación de si la responsabilidad del tercero era contractual o extracontractual en los términos de la legislación civil. Dice que no solo no se ocupó del tema, sino que concluyó que esa responsabilidad derivaba del delito, lo cual es aplicable para el autor del hecho, no para el tercero, ajeno a la conducta punible.

(I) Cabe precisar a la parte civil, que esos aspectos sí fueron planteados en el escrito de apelación, como se lee en la sentencia del Tribunal que reseñó el documento a espacio. (II) Bien. A folios 17 y siguientes de su fallo, el Tribunal se ocupó del tema “de la vinculación a la condena de los terceros civilmente responsables” y si bien es cierto que en un párrafo anotó lo que señala el impugnante, esto es, “que en el caso concreto la fuente de la obligación en un proceso penal, la constituye el hecho punible… y no puede ser ninguna otra”, también es verdad que de la lectura integral de todos sus argumentos deriva que lo anterior lo aplicó para el acusado, pero que respecto del tercero admitió la tesis del apelante.

En efecto, en el apartado de que se trata el Tribunal hizo propias las palabras de una sentencia de la Corte, que transcribió en extenso, desde las cuales y con las suyas propias deriva que, en su entender, civil y patrimonialmente deben pagar los perjuicios causados los penalmente responsables y “los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados a reparar el daño, eventos en los cuales el compromiso es solidario”, de tal manera que el juez penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil tanto del acusado como “de los que sin haber participado en el delito hubieren sido vinculados legalmente como llamados a responder por los daños”.

El Tribunal citó y asumió como razones suyas que “siendo el delito fuente de obligaciones, el afectado o la víctima pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por dos vías, mediante el ejercicio autónomo de la acción civil a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o bien, al interior del proceso penal”.

El ad quem asumió como propios los criterios de la jurisprudencia sobre los alcances de la responsabilidad civil por actividades peligrosas tratándose de circulación y conducción de vehículos automotores, donde la carga pesa sobre quien ejerce la actividad peligrosa “y en quien al momento del daño ostenta su gobierno, dirección, administración o control y que solo para exonerarse de tal carga puede demostrar que no tenía esas facultades”.

“De esta forma, sustrajo esa responsabilidad civil de la tradicional concepción de presunción de culpa, al ubicarla en el ámbito objetivo, porque se basa sólo en el carácter riesgoso de la ejecución de la actividad, lo cual apareja la obligación de indemnizar en los términos del artículo 2358 del Código Civil y las normas que rigen la actividad de tránsito vehicular”.

En la decisión que de la Corte citó el Tribunal, cuyos argumentos asumió como propios, se concluyó que la sentencia abordó los extremos de la relación jurídico-procesal entre el actor civil y la empresa transportadora, porque en la demanda de constitución de parte civil y en la solicitud de vinculación de esa compañía se indicó con claridad el nombre del tercero llamado para a responder por tratarse de la empresa transportadora que tenía afiliado el automotor con el que se causó el hecho.

En ese contexto, resulta incuestionable que el Tribunal respondió las disquisiciones del apelante sobre el tema y que el párrafo que este citó sobre que la fuente de la obligación civil era el delito, apuntaba al acusado. Así, no asiste razón al demandante, en tanto la segunda instancia sí se ocupó del tema precisado en el recurso de apelación. Asunto diverso es que no se compartan los planteamientos, lo cual no constituye vicio de nulidad por falta de motivación. (III) La misma respuesta merece la queja de que el Tribunal no dio repuesta al aparte de la apelación que cuestionó el dictamen mediante el cual se estableció el monto de los perjuicios, pues no se dispuso su traslado a las partes.

El ad quem sí se ocupó del tema a folios 12 y siguientes de su decisión, explicando que el apelante no explicó la idoneidad (trascendencia) de la supuesta irregularidad, en tanto el recurrente no especificó los puntos que hubiesen llevado a que la experticia arrojara otros resultados y que en cualquier momento pudo, y no lo hizo, exponer las falencias del medio probatorio.

El Tribunal fue más allá, pues de manera expresa afirmó, para descartar total incidencia del supuesto yerro en el sentido del fallo, que el informe pericial no fundamentó la tasación de los daños, pues “incluso sin la valoración efectuada por el perito era factible obtener el monto de los mentados perjuicios, pues para ello solo era necesario hacer uso de las fórmulas reiteradas por la jurisprudencia”.

De nuevo, entonces, no se puede pretender nulidad con el argumento de que no se atendieron las quejas del recurrente, pues, por el contrario, las mismas fueron atendidas a espacio, con independencia de que se compartan o no. 3. En el tercer cargo, el recurrente invoca la violación directa del artículo 2357 del Código Civil que permite la compensación de culpas en materia de daños.

Como la violación directa de la ley sustancial exige una discusión exclusiva en derecho, en este caso porque el juzgador dejó de aplicar la disposición señalada, era carga del recurrente demostrar, con las citas respectivas, que el Tribunal dio por probada la circunstancia de hecho prevista en la disposición y que, por tanto, dejó de aplicar la consecuencia jurídica prevista en esta.

El demandante no solo no hizo tal cosa, sino que no podía hacerlo, en tanto el Tribunal no admitió que de alguna manera la víctima hubiese contribuido al desenlace fatal. Por el contrario, descartó tal tesis de plano, pues tuvo por probado que el deceso “tuvo como causa determinante la violación al deber objetivo de cuidado” del conductor, pues “omitió cautelas y cuidados que demanda” esa labor, creando un riesgo jurídicamente desaprobado, pues ostentado la posición de garante de los pasajeros, permitió a la víctima “viajar en el estribo del bus, aun advirtiendo su estado de embriaguez… no hizo aquello que debía hacer (cerrar la puerta, impedir al usuario que se ubicara donde se ubicó, no llevar pasajeros)” de pie.

En lo fundamental sobre el tema propuesto, el Tribunal advirtió que “contrario a lo indicado por el recurrente el resultado de su acción no obedeció al consentimiento de la víctima, porque en primer lugar el sindicado fácilmente pudo haber detenido al vehículo al ver al señor SARMIENTO PARRA en el estribo del bus, y por otro lado, al encontrarse la víctima en estado de embriaguez carecía de libertad y de voluntad para tomar decisiones relacionadas con auto-puestas en peligro”.

Por ello, finalizó, “se descartaría una posible configuración de lo que la dogmática penal ha denominado una acción a propio riesgo (Jakobs) o una auto-puesta en peligro (Roxin), puesto que… la auto-puesta en peligro se concreta cuando el agente se pone en riesgo a sí mismo o cuando, con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha situación por otra persona… la persona debe conocer o tener la posibilidad de conocer el peligro que afronta y tener plena capacidad de comprender el riesgo… el señor SARMIENTO PARRA no tenía la capacidad de discernir ni de comprender el alcance del riesgo, ni del posible resultado… dado que se encontraba en evidente estado de embriaguez, circunstancia esta que le impedía discernir el peligro que afrontaba”.

Así, el Tribunal no solo no reconoció la circunstancia fáctica de la norma que se dice excluida, sino que probatoriamente la descartó, en el entendido que el posterior occiso en nada contribuyó al resultado. 4. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión, manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 19