MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP318-2025 Radicado n.º 65790 CUI: 66001600003620231513101 Aprobado acta n.° 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Hernando León Moreno Arenas -presunta víctima- contra el auto proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En esa decisión, se decretó la preclusión de la actuación a favor de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ por el delito de prevaricato por acción. II.
HECHOS 1.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, bajo la dirección de la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, conoció Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 2 del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado promovido por David Humberto Vargas Hernández contra Hernando León Moreno Arenas.
Las pretensiones de la demanda consistían en que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por los mencionados, el 30 de diciembre de 2020, respecto del inmueble ubicado en la carrera 15B n°. 10B-40, apartamento 602, de la ciudad de Pereira y la restitución del bien. 2.- El 29 de marzo de 2023, la jueza profirió sentencia. En esta, declaró probada la causal de terminación del contrato de arrendamiento regulada en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, en su primera hipótesis, y ordenó a Hernando León Moreno Arenas la restitución del inmueble. 3.- Desde la visión de Hernando León Moreno Arenas, en el fallo la funcionaria judicial se apartó del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, al reemplazar una prueba técnica por afirmaciones contrarias a la verdad proporcionadas por los testigos David Humberto Vargas Hernández y Martha Lucía Villabona Bayona.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En audiencias del 4 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, el fiscal 1º delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó a esa Sala la preclusión de la investigación adelantada contra LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Postuló la causal de atipicidad del Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 3 hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.- El fiscal delegado explicó que el fallo adoptado por la investigada no se podía catalogar como manifiestamente contrario a derecho, por cuanto se fundamentó en las pruebas debatidas en el proceso, con una adecuada valoración de éstas.
Así, la causal de terminación del contrato que se dio por acreditada tenía como sustento la existencia de actos contrarios a las normas de convivencia que regían en la propiedad horizontal. 6.- El denunciante se opuso a la solicitud de preclusión. Alegó que el ente acusador no llevó a cabo una investigación integral, seria y exhaustiva como lo ordena el artículo 250 superior, para verificar lo que en verdad sucedió. 7.- Desde su perspectiva, la decisión proferida por la denunciada es contraria a derecho porque se fundó en afirmaciones mendaces y, se dejó de lado que para acreditar la causal 4ª del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 era necesario contar con la decisión de una Inspección de Policía, en la cual, se demostrara que el arrendatario incurrió en actos contrarios a la convivencia. 8.- Por su parte, el agente del Ministerio Público, la defensa técnica y material coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía. 9.- El 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decretó la preclusión Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 4 de la actuación a favor de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, por el delito de prevaricato por acción. 10.- En audiencia del 8 de febrero de 2014, la presunta víctima interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Al decidir la impugnación horizontal, la primera instancia mantuvo la decisión, en consecuencia, el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 11.- Para empezar, el tribunal superior describió las características del delito de prevaricato por acción. También, señaló que la decisión contraria a derecho puede generarse por falencias en la aplicación de una norma o por yerros en la apreciación del acervo probatorio, ya sea por errores de hecho o de derecho. 12.- Bajo esa clasificación, ubicó los reproches formulados por el denunciante frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 en el contexto de un «prevaricato probatorio», en tanto, presuntamente, la jueza incurrió en errores de hecho y de derecho.
Con la finalidad de verificar si la jueza cometió dichos errores, el a quo analizó las pruebas debatidas en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado. 13.- En esa dirección, reseñó los testimonios practicados en la citada actuación, entre ellos, los de Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Lucía Villabona Bayona. Los caracterizó como merecedores de credibilidad porque ofrecieron relatos Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 5 hilvanados, claros, lógicos y coherentes en todo lo que percibieron.
Precisamente, lo revelado tenía que ver con reprochables comportamientos asumidos por el quejoso junto con los demás moradores del apartamento por él arrendado, lo cual socavó las normas básicas de convivencia de la propiedad horizontal. 14.- Por lo anterior, se descartó que se tratara de testigos embargados por algún sentimiento de animadversión, odio o inquina y lo único que hicieron fue declarar acerca de sus relaciones de convivencia y vecindad.
Así, se apartó de las alegaciones del denunciante, porque la jueza, al apreciar y valorar las pruebas, no tergiversó, ni distorsionó lo declarado por Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Lucía Villabona Bayona. 15.- En cuanto a que para la terminación del contrato de arrendamiento por la causal que se encontró probada era necesario contar con sanciones contravencionales emitidas por una Inspección de Policía, la primera instancia hizo énfasis en el desacierto del denunciante, porque a partir de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Civil desapareció la tarifa probatoria y se acogió el sistema de la sana crítica. 16.- Calificó esa postura como una acomodaticia e inadecuada hermenéutica de las causales de terminación del contrato de arrendamiento, puesto que la Ley 820 de 2003 no exige frente a ninguna de éstas tarifa probatoria para su acreditación. Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 6 17.- En concreto, la regulada en el numeral 4º, tiene que ver con la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
Frente al primer evento, resaltó que puede probarse a través de cualquier medio de conocimiento, mientras que el segundo, al relacionarse con la ocurrencia de una conducta punible, requiere la copia de un fallo penal o contravencional que establezca la ocurrencia de ésta. 18.- Con sustento en lo anterior y tras un análisis de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, observó que los hechos y pretensiones del demandante en el proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado tienen que ver con comportamientos asumidos por la parte demandada que afectaban la sana convivencia de las personas que habitaban la propiedad horizontal, de ahí que, tenía que ver con la primera parte del numeral 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003. 19.- Para terminar, destacó que no era necesario que el ente acusador se embarcara y enfrascara en una exhaustiva e integral investigación, como erróneamente lo reclama el denunciante, por tratarse de un asunto que ameritaba un análisis de derecho, y bastaba con que la Fiscalía recaudara en su integridad el proceso civil en el cual se profirió la decisión catalogada de prevaricadora. 20.- Con sustento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precluyó la actuación a Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 7 favor de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, por atipicidad de la conducta investigada.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 21.- El recurrente asegura que la Fiscalía se quedó corta en la sustentación de la preclusión y, fue el juez colegiado de primera instancia quien complementó la petición del delegado del ente acusador. 22.- En cuanto a la motivación del fallo que definió el proceso de restitución de inmueble arrendado, recalca que la hipótesis probada requiere la declaración de vecinos, más no de uno solo, como sucedió en el asunto cuestionado, en el que acudió una sola testigo con carácter de vecina y otra en condición de administradora del edificio, última que no residía en éste. 23.- También, señala que la administradora declaró acerca de los hechos que terceros le comentaban, es decir, se trataba de un testigo de oídas o de referencia, pese a que la norma exige varios testigos vecinos. 24.- Fue tan limitada la investigación de la Fiscalía, sostiene el censor, que nada se dijo acerca del recurso de reposición y el incidente de nulidad pendiente por decidir por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
Agrega, la Fiscalía no investigó si el inmueble se regía por el régimen de propiedad horizontal, si la administradora o el comité de convivencia le impusieron sanción. Tampoco se indagó frente a Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 8 si cuando el apartamento se encontraba vacío, se les llamaba a bajar el volumen de la música. 25.- Al retomar la decisión dictada por la investigada, la acusa de aplicar en forma caprichosa e incorrecta la norma sustancial, al tomarse como base un testigo de referencia. Igualmente, se cuestiona acerca del por qué ninguno de los otros testigos fue a declarar, ni se aportaron los videos relacionados con que una menor que se paseaba en paños menores, cuando las zonas comunes cuentan con cámaras de seguridad.
Desde su punto de vista, ante la inexistencia de medios de conocimiento, lo dicho quedó reducido a «chismes». 26.- Insiste en que la Ley 820 de 2003 es taxativa y se debía acudir a otros testigos, porque la libertad probatoria no es absoluta. Para apoyar tal postura cita los artículos 27 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 27.- Para terminar, subraya que está abiertamente demostrado en que la juez incurrió en varios errores de hecho y derecho.
También, sostuvo que Martha Lucía Villabona Bayona está incursa en el delito de falso testimonio. VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 28.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación pide que la determinación de preclusión se mantenga. Considera que la argumentación del denunciante no derruye el análisis sustancial vertido en el auto recurrido.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 9 29.- El agente del Ministerio Público acompaña el estudio realizado por el tribunal superior, en la medida que, el asunto no reviste mayor complejidad y el punto concreto de controversia fue detectado en la decisión cuestionada, a saber, la valoración probatoria del asunto conocido por la investigada.
Así, la funcionaria judicial encontró que los testimonios que obraban en el proceso civil eran creíbles, como lo determina el a quo y fueron fundamento válido de la decisión, sin que se requiriera de tarifa probatoria alguna. 30.- Por último, la defensa técnica califica la argumentación de la presunta víctima de un alegato civil, que debió realizarse en la actuación que en su momento conoció la investigada.
Resalta que Hernando León Moreno Arenas optó por no participar en el proceso y ahora no es adecuado que busque suplir esa ausencia. 31.- Solicitó que la decisión adoptada fuera confirmada. Esa pretensión fue coadyubada por la investigada. VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 32.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 10 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- El recurrente ubica su inconformidad en las razones por las cuales, en el auto recurrido, se determinó que la sentencia adoptada el 29 de marzo de 2023, por la indiciada, en ejercicio del cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Pereira no se apartó del conocimiento que arrojaban los medios de prueba, ni pasó por alto mandato alguno que le impusiera una tarifa legal.
Desde otra arista, el censor reclama una investigación integral y exhaustiva. 34.- Con ese panorama, la Sala verificará si los hechos investigados por la Fiscalía se ajustan o no a las características descritas en el modelo de conducta prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, como prevaricato por acción. Para ello, es pertinente recordar la estructura del delito de prevaricato por acción (7.3), a partir de las subreglas fijadas por esta Corporación. En el marco de esas precisiones se abordará el caso concreto y las puntuales críticas del censor (7.4). 7.3 Prevaricato por acción 35.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el prevaricato por acción se presenta cuando el servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 11 funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley.
(CSJ SP506-2023, rad. 61969). 36.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo.
(CSJ SP4620–2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 37.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 38.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 39.- Es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153). Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 12 40.- De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acción requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia, así como la equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley.
(CSJ SP1297-2024, rad. 59688). 7.4 Caso concreto 41.- Previo a abordar el problema jurídico, la Sala debe señalar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no complementó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, ni la desbordó. 42.- El delegado del ente acusador, en audiencias del 4 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, hizo alusión a los hechos denunciados y a los actos de investigación adelantados, entre ellos, la ampliación de denuncia, la identificación e individualización de LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ y el acceso pleno a las diligencias que conforman el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con CUI 6600140030052022-00453. 43.- Tras realizar un recuento de la decisión del 29 de marzo de 2023, por cuyo medio la jueza quinta civil municipal de Pereira definió el asunto civil, como causal de preclusión Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 13 invocó la atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 44.- Explicó que la denuncia se fundaba en discrepancias de orden probatorio, pero no se ajustaba a la verdad de la actuación civil que la sentencia proferida sea ilegal o desatendiera el marco interpretativo del juez.
Se apoyó en los testimonios de quienes tenían el conocimiento directo de los hechos verificados como constitutivos de la violación de las normas de convivencia, al interior del edificio donde residía Hernando León Moreno Arenas. 45.- En el auto que resolvió la preclusión, el juez colegiado de primera instancia se ciñó a los hechos y a la causal planteada por el titular de la acción penal.
En efecto, como fue consignado en el acápite respectivo de esta providencia, analizó los fundamentos de la decisión judicial objeto del cuestionamiento frente a la estructura típica del delito de prevaricato por acción, sin advertir error alguno en el razonamiento probatorio con la entidad requerida para tornarla manifiestamente contraria a la ley, de ahí devino la atipicidad. 46.- Ahora, para contextualizar las alegaciones del recurrente y de cara a la causal de preclusión invocada, para aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigación son el punto de partida y referente obligado.
A continuación, la Sala realizará una breve reseña de la actuación procesal marco de la decisión catalogada como prevaricadora. Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 14 47.- El 23 de mayo de 2022, David Humberto Vargas Hernández, a través de apoderado, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Hernando León Moreno Arenas, en relación con el apartamento ubicado en la carrera 15B n.° 10B-40, edificio Chipre, de la ciudad de Pereira.
Las pretensiones consistían en que: (i) se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre los mencionados, por el no pago oportuno del valor de la renta mensual y de los recibos de servicios públicos domiciliarios, así como por comportamientos contrarios a la convivencia; (ii) se ordenara al demandado desocupar, desalojar y restituir de inmediato el inmueble y (iii) el pago de costas y gastos que se originen con ocasión del proceso1. 48.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira2.
Con auto del 29 de junio de 2022, se inadmitió la demanda por insatisfacción de los requisitos señalados en los numerales 4º y 5º del Código General del Proceso y al demandante le fueron concedidos 5 días para la corrección3. Une vez subsanada, el 13 de julio de 2022, fue admitida4. 49.- Luego del traslado de la demanda y la contestación, el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira decretó las pruebas testimoniales y documentales5.
Los días 7, y 15 de diciembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, se 1 Folios 2 a 7 del cuaderno nombrado Primera_Instancia_Cuaderno_EMP Fiscalia_Cuaderno_2024022827174.pdf. 2 Folio 2 Ibidem. 3 Folios 88 a 89 Ibidem. 4 Folios 95 a 96 Ibidem. 5 Folios 41 a 43 del cuaderno nombrado Primera_Instancia_Cuaderno_EMP Fiscalia_Cuaderno_2024022841420.pdf.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 15 llevó a cabo la audiencia regulada en el artículo 392 del Código General del Proceso6. 50.- Para la última fecha, Hernando León Moreno Arenas solicitó el aplazamiento, pero a tal no se accedió porque con anterioridad fue aceptado un aplazamiento por el mismo motivo.
La audiencia continuó con la práctica de los testimonios de Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Lucía Villabona Bayona. Después, la parte demandante presentó alegatos de conclusión. 51.- En audiencia del 29 de marzo de 2023, para cuya realización tampoco se aceptó la solicitud de aplazamiento del demandado, la jueza LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ emitió la decisión de fondo, en la cual, se determinó: (i) no acceder a la excepción genérica formulada por Hernando León Moreno Arenas;
(ii) declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre David Humberto Vargas Hernández -arrendador- y Hernando León Moreno Arenas -arrendatario- del bien ubicado en la carrera 15 bis n.° 10B-40, apartamento 602, del edificio Chipre de Pereira, y (iii) ordenar a Hernando León Moreno Arenas que en el término de 3 días procediera a la restitución del inmueble a David Humberto Vargas Hernández7. 52.- En ese fallo, de acuerdo con la fijación del litigio, se analizó la estructuración de las causales de terminación del contrato de arrendamiento señaladas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
Las dos primeras, 6 Folios 61 a 65, 93 a 96 Ibidem. 7 Folios 128 a 131 Ibidem. Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 16 relacionadas con la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, así como, la falta de pago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio.
Con el análisis del recaudo probatorio, no se encontraron acreditadas. 53.- La última causal mencionada tiene que ver con la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
Puntualmente, la atención se centró en la primera hipótesis de la mencionada causal, relativa a comportamientos que afecten la convivencia armónica con los vecinos, pues la parte demandante alegó el uso de equipo de sonido a alto volumen, visitantes que a altas horas de la noche timbran en apartamentos diferentes y presunto olor a marihuana8. 54.- Al examinar si el fundamento fáctico fue acreditado, la jueza hizo un recuento de la declaración de parte del demandante, quien indicó que, como arrendador fue informado de quejas de varios vecinos del arrendatario por escuchar música a alto volumen, la llegada de visitantes a altas horas de la noche que, incluso timbran en apartamentos de otros vecinos, al parecer, olor a marihuana que emana del inmueble, entre otros comportamientos.9 55.- También, la falladora hizo mención a los testimonios de Blanca Fanny Ospina Parra, administradora de la propiedad 8 Récord 00:22:00 del registro de audio y video de la audiencia del 29 de marzo de 2023. 9 Récord 00:22:30 Ibidem Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 17 horizontal, quien conoció de las quejas de vecinos por el alto volumen en la música, ingreso de domiciliarios que dejaban sin seguridad el edificio, tras lo cual le realizó llamados de atención al arrendatario 10. 56.- Frente a lo declarado por Martha Lucía Villabona Bayona, vecina del demandado, dio cuenta de una situación crítica a nivel de convivencia, seguridad y uso del parqueadero, al generar ruido y no atender las pautas de seguridad, máxime cuando en el edificio no se contaba con personal de guardia en la portería.11 También, de tal testimonio, destacó que es la vecina más cercana, ha sufrido mayores afectaciones, pero éstas también fueron percibidas por los vecinos que se ubican en los apartamentos de los pisos superiores e inferiores.12 57.- Como pruebas documentales, aludió al llamado de atención de la administración del edificio hacia el demandado, la respuesta proporcionada por este último y la denuncia formulada por Martha Lucía Villabona Bayona con ocasión del testimonio por ella rendido.13 58.- Del conjunto de los medios de prueba, la funcionaria judicial derivó que estaba probado que el ingreso del señor Hernando León Moreno Arenas ha generado intranquilidad y preocupación entre los residentes del edificio Chipre.
Ello, por cuanto no respeta las formas propias para una coexistencia pacífica14. Calificó de coincidentes las declaraciones en punto a que Hernando León Moreno Arenas no asimiló las normas de 10 Récord 00:23:04 Ibidem 11 Récord 00:24:15 12 Récord 00:25:48 Ibidem. 13 Récord 00:26:03 Ibidem. 14 Récord 00:26:37 Ibidem. Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 18 seguridad al permitir el ingreso de terceros, a más de que, antes de la llegada del demandado el ambiente era tranquilo y armonioso15. 59.- Así, halló suficiencia probatoria para la demostración de la hipótesis de incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, regulada en el artículo 22.4 de la Ley 820 de 2003 y, con sustento en esta declaró la terminación del contrato de arrendamiento, con la consecuente restitución del bien. 60.- Ahora, cabe recordar que, de cara al delito de prevaricato por acción la cuestión no convoca a revisar el acierto de las decisiones, sino su legalidad.
En esa dirección, el examen del juez penal no está orientado revalidar la interpretación o aplicación de la norma, por cuanto, la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.
(CSJ SP2287-2024, rad. 63785 y CSJ AP4256-2024, rad. 63253) 61.- En el ámbito probatorio, una decisión judicial tiene la connotación de manifiestamente contraria a la ley cuando se efectúa una apreciación o valoración de los medios de prueba que, de manera evidente, resulta infundada. Por el contrario, 15 Récord 00:27:08 Ibidem. Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 19 si la decisión responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho o a una valoración aceptable de las pruebas, no tendrá carácter prevaricador.
(CSJ SP241-2023, rad. 62214 y CSJ SP095-2023, rad. 60133) 62.- La queja central del recurrente consiste en que se violó una suerte de tarifa legal por no escucharse en declaración a más de un vecino del edificio Chipre y, aun así, dar por acreditado el motivo de terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana regulada con base en el numeral 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003.
Según el censor, como esa norma contempla que la incursión reiterada del arrendatario en procederes debe afectar la tranquilidad de los vecinos, se requiere un número plural de declarantes calificados -vecinos-. 63.- Indispensable resulta señalar que, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil -1º de julio de 1971- el sistema procesal civil colombiano abandonó la tarifa legal, para acoger el sistema de la persuasión racional, en cuya virtud se deposita en el fallador, no en la ley, la labor de ponderar razonadamente el valor que ha de asignar a cada prueba, y a todas ellas en su conjunto, conforme las reglas que integran la sana crítica. 64.- Así lo ha explicado a Sala de Casación Civil con sustento en el artículo 175 del mencionado Código, salvo contadas y taxativas excepciones, al consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formación del convencimiento del juez (CSJ SC1256-2022, rad. 73001-31-03-004-1999- 00227-01).
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 20 65.- Bajo la misma lógica, el artículo 176 del Código General del proceso señala que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Esa norma establece que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 66.- En esa línea, la libertad probatoria es la regla general y la exigencia de un medio de prueba específico o el valor que se le asigna, propio del sistema tarifado de la prueba, debe estar ordenado en la ley. La Sala de Casación Civil ha explicado que si el juzgador, apartándose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la acreditación de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en un error de juzgamiento, tesis que refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto procesal, al aseverar que hay error de derecho cuando el sentenciador exige para probar un hecho un medio que la ley no establece.
(CSJ SC1256-2022, rad. 73001-31-03-004-1999- 00227-01) 67.- Eventualmente, el desconocimiento de una norma que establece la forma en la cual debe probarse un hecho o circunstancia, cuando afecte en forma ostensible la legalidad de la decisión, puede constituirse en una conducta que encuadre en el tipo objetivo de prevaricato por acción. Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 21 68.- En materia de declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la ley no establece, desde el punto de vista cuantitativo, ni cualitativo, el medio de prueba con el cual debe acreditarse la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos. 69.- De hecho, el recurrente no señala el mandato que obligaba a la funcionaria judicial a adoptar su decisión con fundamento en más de una declaración de personas que tuviesen la condición de vecinos. Cita los artículos 27 y 28 del Código Civil, que tienen que ver con los criterios de interpretación doctrinal y gramatical, los cuales no guardan relación temática con la tarifa legal que reclama. 70.- El denunciante funda su tesis en la interpretación de la norma sustancial que prevé la causal de terminación del contrato de arrendamiento por parte del arrendador.
Es un esfuerzo infructuoso porque, si de tarifa legal se trata, en el ordenamiento jurídico debe existir una norma que en forma clara y expresa establezca cuál es la prueba que da por demostrado un hecho o el valor que se asigna a determinado medio de convicción. Tal es inexistente de cara al asunto conocido por la investigada en el ejercicio del cargo como jueza quinta civil municipal de Pereira, de ahí que, se debía guiar por la regla general, esto es, libertad probatoria. 71.- De haber exigido plurales declaraciones de vecinos, cuando la norma no lo prevé, se hubiese actualizado un error de derecho, de la manera descrita por la Sala de Casación Civil en la providencia antes citada.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 22 72.- En efecto, la funcionaria judicial apreció en forma individual cada medio de convicción. A los testimonios les otorgó credibilidad y también halló fuerza demostrativa en los documentos. Tras la valoración conjunta de unos y otros derivó el soporte probatorio para descartar dos de las tres causales de terminación del contrato de arrendamiento y, a su vez, encontró confirmación probatoria para dar por demostrado el supuesto de hecho relativo a la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos. 73.- La decisión descansa en una motivación probatoria que se desprende, inicialmente, del interrogatorio de parte de David Humberto Vargas Hernández, quien en cuanto a los comportamientos contrarios a la convivencia, señaló que la administradora le informó acerca del ingreso de personas al apartamento arrendado, quienes timbraban en otros apartamentos, así como escándalos «llegan tarde, empiezan para arriba y para abajo con el ascensor, el ascensor genera mucho ruido, hablan durísimo, 2 o 3 de la mañana, timbran en otros apartamentos para que le abran para entrar al 602, no solo una, varias personas.
Que va para el 602, por favor me abre la puerta de abajo, terrible que lo despierten a uno para que le abra la puerta a un vecino, eso es incómodo. Hacen ruido, ponen música y pues también dicen que había como presunto consumo, por el olor a marihuana»16. 16 Récord 00:47:47 del registro de audio n.° 1 de la audiencia del 17 de febrero de 2023, proceso 6600140030052022-00453.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 23 74.- Igualmente, se refirió al testimonio de Blanca Fanny Ospina Parra, administradora de la copropiedad, quien dio cuenta de la existencia de llamados de atención por actos que trastornaban la armonía del edificio. Aquella lo explicó de la siguiente forma «sí, sí señora, yo a él le he tenido que llamar, una vez por escrito, varias veces verbales, por alto ruido en el apartamento, porque su compañera, por ejemplo, no cumplía como las normas de seguridad y convivencia en el edificio, andar en el edificio con poca ropa, a veces, copropietarios se quejaban de olores que venían desde el apartamento, cierto, sobre todo por no cumplir con las normas de convivencia y seguridad de la copropiedad»17. 75.- Como otra de las testigos escuchada en el asunto civil correspondió a Martha Lucía Villabona Bayona, residente del apartamento 601 del edificio en el cual se ubica el inmueble objeto de restitución, la funcionaria judicial apoyó su razonamiento en ese medio de prueba.
La mencionada testigo inició su relato indicando que «vivo en el apartamento que es justo al frente de la puerta del 602. Yo tengo muchas cosas que decir, sin embargo, debo aclarar que no soy yo sola la que se he quejado del demandando, muchas veces todos lo que están en línea del 602, o sea, 502 y 402, pues yo soy la más afectada 601, 501 y en ciertas ocasiones la señora que vivía en el 601, porque ya vendió el apartamento, perdón, es el 101, que es a la entrada»18. 76.- Puntualmente, en torno a los actos que perturbaban la tranquilidad hizo una pormenorizada narración de los 17 Récord 1:17:38 Ibidem 18 Récord 00:05:20 en adelante del registro de audio n.° 2 de la audiencia del 17 de febrero de 2023, proceso 6600140030052022-00453.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 24 episodios caracterizados por el exceso de ruido, música a alto volumen, olores desagradables, usar el timbre del citófono de otros apartamentos a altas horas de la madrugada e ingreso de personas no autorizadas por el reglamento de la copropiedad, como los domiciliarios19.
Igualmente, expuso que como miembro del Consejo de Administración recibían constantes quejas de diferentes vecinos, como por ejemplo la residente del apartamento 50220. 77.- La Sala no advierte que la conclusión de la jueza se hubiese apartado de la apreciación objetiva de los medios de prueba, porque no tergiversó su alcance. Se nutrió de los datos expuestos por las testigos y de lo plasmado en los documentos para concluir que el allí demandado, como residente de uno de los apartamentos ubicados en el edificio Chipre perturbaba la tranquilidad y sana convivencia con música a alto volumen y desatención de las pautas de seguridad. 78.- Quienes acudieron a dar su testimonio contaban con conocimiento directo e indirecto acerca de los hechos.
En especial, el conocimiento directo fue aportado por la testigo Martha Lucía Villabona Bayona, vecina del afectado, quien además hacía parte del consejo de administración, en esa doble condición conoció de primera mano los comportamientos que alteraban la convivencia y seguridad, así como, las reiteradas quejas de otros vecinos. Es así como queda sin sustento lo relativo a que la decisión fue adoptada exclusivamente con base en testimonios de oídas. 19 Récord 00:10:33 Ibidem. 20 Récord 00:13:34 Ibidem.
Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 25 79.- En lo que tiene que ver con las pruebas cuya práctica echa de menos el recurrente y los cuestionamientos a los testimonios, cabe recordar que, al interior del trámite civil contó con iniciativa probatoria, aportó documentos y le fue decretado el testimonio de Fredy Alberto Mejía Montoya.
Sin embargo, el demandado no acudió a la audiencia en la cual se surtió la producción de pruebas, sin que le fuera aceptada la justificación de inasistencia bajo los parámetros del Código General del Proceso. Por esa misma causa, tampoco presentó alegatos de cierre. 80.- La propuesta del recurrente no evidencia un desatino en la apreciación o valoración de los medios de convicción, al punto que torne en infundado o alejado de la realidad probatoria el fallo adoptado el 29 de marzo de 2023.
La finalidad del denunciante es extender los argumentos propios de la actuación ordinario a la esfera penal, como lo denota la defensora al catalogar el recurso como un alegato civil. 81.- No corresponde a la judicatura, ni a la Fiscalía General de la Nación reexaminar asuntos propios de la especialidad civil, máxime cuando lo que se observa en este asunto es la inconformidad del afectado con la valoración probatoria efectuada en una sentencia que le resultó desfavorable. 82.- Acertó el a quo al determinar que la investigada no incurrió en un comportamiento prevaricador, porque el fallo del 29 de marzo de 2023 se sujetó a los medios de convicción practicados, que guardan estrecha relación con los comportamientos reiterados que el arrendatario desplegaba y permitía en el inmueble cuya restitución se pretendía, base Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 26 fáctica de la causal de terminación del contrato de arrendamiento del numeral 4º del artículo 22 de la Ley 820 de 2003. 83.- De otro lado, las críticas relacionadas con la investigación adelantada por la Fiscalía desconocen el rol cumplido por el ente acusador y la dinámica del ejercicio de la acción penal.
Si el fundamento de la denuncia tenía que ver con la ilegalidad de un fallo civil, por el alcance dado a las pruebas, la investigación, necesariamente, pasa por obtener los medios de conocimiento que hicieron parte del caudal probatorio, la lectura que el funcionario judicial dio a éstos y, las conclusiones que derivó. En ello, precisamente, se centraron los actos de investigación. 84.- Aspectos procesales posteriores a la adopción de la decisión tildada de prevaricadora, como un recurso de reposición y un incidente de nulidad pendientes por decidir, a más de que no hicieron parte de la denuncia, se tornan sin relevancia jurídica porque no es el ámbito penal el espacio para validar o reexaminar la actuación surtida en instancias ordinarias. 85.- Los hechos del proceso de restitución de inmueble arrendado, aunque hacen parte del contexto general de lo investigado, no son en estricto sentido aquello que interesa rebatir en esta actuación. Como quedó precisado párrafos atrás, lo reprochado a LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ es el ejercicio de apreciación y valoración probatoria que la llevó a negar las pretensiones de la parte demandada y acceder a la Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 27 declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento, con la consecuente orden de restitución. 86.- Para esta Sala, la Fiscalía, dentro de unos parámetros de racionalidad, desarrolló una investigación integral, que es lo requerido por el recurrente.
El enfoque con el cual ésta se desenvolvió se orientó a conocer la realidad procesal que enfrentó la indiciada, en atención a que, el objeto de la investigación recaía en una actuación judicial a su cargo. 87.- La posición del impugnante refleja una insatisfacción generalizada frente a la decisión asumida, en tanto, las pretensiones formuladas como parte demandada no fueron exitosas.
Ello, no se traduce en hechos con relevancia penal. 88.- Como se vio, la servidora judicial no desatendió tarifa legal alguna, ni se apartó del contenido de las pruebas, más bien, fundó sus conclusiones en una valoración razonable de éstas. En ese sentido, se descarta que la sentencia que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado sea manifiestamente contraria a la ley. 89.- Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva es acertada y, en consecuencia, la preclusión de la investigación era la consecuencia jurídica aplicable a la pretensión de la Fiscalía, como en efecto lo decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de ahí que, la Sala confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 28 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Segundo: Informar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B9005C4956959B301C0FBC24D6A1604F174F7AAA4E0DB15252F54EBD9EE5C2D Documento generado en 2025-02-05 Segunda Instancia Radicado n.° 65790 CUI: 66001600003620231513101 LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ 30