Casación 66133 CUI 19573600063120180092001 DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3179-2024 Radicación Nº 66133 Aprobado Acta No. 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca), a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS 2. El 3 de septiembre de 2018, en el parque principal del municipio de Villa Rica (Cauca), siendo aproximadamente las 21:33 horas, la señora Ángela Patricia Díaz fue víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte de su compañero sentimental DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI, con quien llevaba conviviendo un año y tres meses. 3.
Dichos ataques se produjeron cuando Ángela Patricia Díaz se negó a tomar licor y fue increpada por su pareja por los quehaceres del hogar. En ese momento, aunque la nombrada le pidió a MULATO SARASTI calmarse, hablar menos duro, que no manoteara porque había mucha gente y no peleara; ante el reclamo por unos mensajes enviados a otras mujeres y la afirmación de Ángela Patricia Díaz de que ella también podía hacer lo mismo, el procesado la golpeó en la cabeza y rostro, la tiró al piso, le dio patadas y le indicó que “ eso era lo que le (sic) gustaba a las mujeres ”. 4.
Ángela Patricia Díaz recibió auxilio de la comunidad y fue traslada de inmediato, por personal del cuerpo de Bomberos, a un centro asistencial, donde le fue hallada una fisura en la mandíbula y politraumatismos en el rostro y manos[footnoteRef:1]. [1: En el proceso no se estableció si le otorgaron alguna incapacidad médica a la víctima.] III.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Denunciados estos hechos por Ángela Patricia Díaz, la Fiscalía, en diligencia realizada el 28 de febrero de 2020[footnoteRef:2], trasladó a DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI el escrito por el cual lo acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, definido en el artículo 229 - inciso 2º -[footnoteRef:3] de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). [2: Cuaderno de Primera Instancia, folios 198-206.] [3: Modificado por la Ley 1850 de 2017.] 6.
Agotado el trámite abreviado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca) profirió la sentencia de 13 de junio de 2023, por la cual condenó al procesado, como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 72 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno de Primera Instancia, folios 23-37.] 7.
Apelada por la defensa esa providencia, mediante fallo de 31 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó en su integridad[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-29.] 8. Contra la anterior determinación el apoderado de DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:6], de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [6: Cuaderno de Segunda Instancia, folios 56-58.] IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 9. El defensor acusó al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la parte ”, porque, en su sentir, no se valoró lo manifestado por el procesado en el curso del juicio oral. 10. De igual modo, cuestionó el mérito probatorio otorgado a los testimonios de Diana Mina Díaz y Yamileth Ortiz Vásquez, primas de Ángela Patricia Díaz (víctima), en la medida en que incurrieron en varias contradicciones sobre el lugar exacto de los hechos, el supuesto estado de inconciencia de la afectada y la forma en que fue traslada al centro médico. 11.
También, trajo a colación lo informado por el médico Jaime Alexander Molina Bolaños a su homóloga Ányela Vanessa Álvarez Escobar; y, aseguró que, según lo aseverado por este galeno, “ la paciente no tenía compromiso óseo ” y por ello ordenó su salida del hospital; situación que desvirtuó lo reseñado por la víctima, en torno a las circunstancias que rodearon el supuesto maltrato al que fue sometida por parte de su compañero sentimental, DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI. 12.
Por consiguiente, el recurrente peticionó casar el fallo de segundo grado, ante la vulneración del debido proceso, pues “ no se valoraron las pruebas que en derecho presentaron y controvirtieron pruebas que por enfoque de género siempre estuvieron a favor de la señora Ángela Patricia Díaz ”[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno de Segunda Instancia, folio 58.] V. CONSIDERACIONES 13.
De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia. 14.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 15.
En este asunto, el escrito presentado por el recurrente carece de coherencia jurídica. No solo omitió indicar la causal de procedencia del recurso de casación. Además, aunque afirmó que los reproches eran por “ violación directa de la ley sustancial ”, es decir, planteó un supuesto error de juicio, circunscrito a problemas de selección o interpretación normativa en la resolución del caso, que coincide con la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; seguidamente, dicha censura la sustentó en el “ desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la parte ”, esto es, en un error de trámite, que debe proponerse por el numeral 2º de dicha norma.
Aunado a ello, el defensor presentó como motivo de nulidad un asunto de falta e indebida valoración probatoria, que suele invocarse al amparo de la causal tercera (y no de la segunda) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 16. Ante este panorama, resulta necesario reiterar que la postulación de la violación directa de la ley sustancial obliga a quien la formula a no cuestionar los hechos declarados por las instancias ni las pruebas en las que estos se apoyaron.
Pero, en este caso, todos los reclamos del casacionista se orientan a cuestionar los medios de conocimiento que estructuraron la decisión condenatoria. Incluso, no se planteó ningún vicio de estructura o garantía que sustente la mención a ese motivo de casación. 17. Así mismo, se verifica que el problema jurídico que de fondo propone el defensor (indebida valoración probatoria) no tiene sustento.
La Corte, al respecto, ha dicho que para alegar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es deber del demandante indicar si se trata de un error de derecho o de hecho. Si el yerro es de derecho, tiene a su vez que precisar si obedece a un falso juicio de legalidad o, de manera excepcional, un falso juicio de convicción. Y si es de hecho, debe aclarar si es un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio.
No obstante, nada de lo descrito aparece dilucidado en el libelo. El profesional del derecho no realizó ninguna mención sobre el particular. Solo expuso su particular criterio en torno al valor probatorio que debió otorgarse a los testimonios tanto de cargo como de descargo, insistiendo en que se presentaron contradicciones en algunas de las versiones brindadas por familiares de la víctima (Diana Mina Díaz y Yamileth Ortiz Vásquez, primas de Ángela Patricia Díaz), quienes declararon solo con el ánimo de favorecerla; además, de reprochar la supuesta ausencia de apreciación del dicho del procesado. 18.
También, el recurrente partió de presupuestos que no corresponden a la realidad de lo enunciado en el fallo de segunda instancia. De la simple lectura de la providencia impugnada, se advierte que el Tribunal no solo tuvo en cuenta para confirmar la decisión de condena lo manifestado por Ángela Patricia Díaz (víctima) en juicio, sino otros medios de prueba, como el testimonio de la médica Ányela Vanessa Álvarez Escobar que atendió a la nombrada el día de los hechos.
El juez plural, en últimas, confrontó la prueba que soportaba la teoría del caso de la fiscalía con la que apoyaba la tesis absolutoria del defensor y concluyó que solo era digna de crédito la primera. Igualmente, con ese propósito, y contrario a lo sostenido por el recurrente, apreció lo manifestado por DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI en el curso de juicio oral, solo que no se le dio el alcance probatorio pretendido por la defensa.
En palabras del Tribunal[footnoteRef:8]: [8: Cuaderno de Segunda Instancia, folios 24 y 25.] Ello denota -sin lugar a dudas- que la explicación ofrecida por el acusado MULATO SARASTI, para tratar de justificar la forma como se habría lesionado aquella dama, queda fuera de todo contexto. Ciertamente, con traumas contundentes en la cara, dolor para abrir completamente la cavidad oral, así como dolor en la región periauricular izquierda, es decir, alrededor o cerca del oído de tal lado, y en el tercer dedo de la mano izquierda, con limitación para realizar la flexión, no es posible sostener la tesis de que estas lesiones corporales, fueron producto de un rechazo de aquel, al sentir que ella, como en una ocasión lo afirmó, o de alguien que se le “avalanzó (sic) encima”.
Y, es que -de una parte- se presentan tan graves tales lesiones, que ameritaron su traslado inmediato en una ambulancia al centro de salud, la orden de varias radiografías y la inmovilización de uno de los dedos de la mano izquierda y del hombro de la mujer en comento, siendo ocasionadas en las diversas partes de la humanidad de la señora ÁNGELA PATRICIA, de que se ha dado cuenta, y no solo en un solo sector de la misma. 19.
En este orden, es claro que el demandante, en últimas, expuso una serie desordenada de censuras y reparos contra los fallos de condena, postura ajena a la casación, que de ninguna manera puede repercutir dentro de su trámite. 20. Así, se recuerda que la casación no es una tercera instancia, sino un control constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de segundo grado.
El escrito del demandante no fue más que un alegato que bien hubo de presentar ante los jueces para convencerlos en su momento de la tesis absolutoria. Pero, a esta altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones carece de incidencia. La Sala no está llamada a imponer su criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no evidencia (de oficio o a petición de parte ) la existencia de un error.
La verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a la verdad) no se alcanza con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que siempre habrá de caer en lo subjetivo o arbitrario), sino con establecer en forma razonable si la sentencia cuestionada estuvo determinada por algún error de casación. 21. Finalmente, se encuentra que el demandante no presentó una pretensión en concreto.
Simplemente, se limitó a pedir que se casara el fallo de segundo grado, pero sin precisar en qué aspecto o sentido de la decisión que, como se sabe, confirmó la condena del juez de primera instancia. 22. En consecuencia, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio.
Por ende, la demanda no será admitida. Sin embargo, del estudio del proceso se advierte un posible vicio en la atribución de la circunstancia de agravación, motivo por el que una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir de oficio fallo de casación. 23. En caso de acudirse al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO FERNANDO MULATO SARASTI, contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente presentar petición de insistencia frente a lo decidido en este proveído.
Surtido el anterior trámite, regrese el proceso al despacho del ponente para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2