Extradición 50728 Mario Alberto Maldonado Gil Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3179-2018 Radicación n.° 50728 Acta 246 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Mario Alberto Maldonado Gil, requerido en extradición por petición del Gobierno de Ecuador, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 4-2-223/2017 del 12 de junio de 2017, la Embajada Ecuatoriana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Mario Alberto Maldonado Gil. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 4-2-262/2017 del 6 de julio siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 8 de septiembre de 2015 de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de ese mismo círculo y, en su lugar, lo declaró culpable, en la modalidad de cómplice, del delito de asesinato, por lo que le impuso una pena de 12 años y 6 meses de prisión. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 13 de junio de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Mario Alberto Maldonado Gil, quien el 6 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja número A-11722/12-2016, a las 7:20 horas en el filtro de emigración –puesto de control- de las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Valle del Cauca. 4.
El 13 de julio, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Ecuatoriana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. Dentro del término se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante del requerido. 6. La Corte, en providencia CSJ, AP1148-2018 del 21 de marzo de 2018, resolvió negar, por improcedentes, los medios de convicción elevados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La defensa insiste en la práctica de los elementos de conocimiento, de carácter documental y testimonial, que tienen por finalidad acreditar que Mario Alberto Maldonado Gil no es responsable de los delitos que se le atribuyen. Dice que, su postulación se dirige a demostrar que el reclamado no participó en los comportamientos que sustentan el pedido de extradición, aspecto que, afirma, es diferente al debate fáctico de responsabilidad en el proceso penal surtido en el Ecuador.
Por ende, demanda revocar la providencia. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.
Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir la pretensión expuesta en la petición inicial de pruebas y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la determinación cuestionada. La Corte ha señalado, pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre Colombia y los países signantes del Acuerdo Bolivariano, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en el Tratado sobre Extradición suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.
En razón de lo anterior, los medios de conocimiento que pueden postularse y practicarse serán aquellos que conduzcan y resulten necesarios para establecer los aspectos a que hace alusión las disposiciones en cita, a saber: (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) el cumplimiento de los tratados. Por su parte, conforme al convenio en cita, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes: (i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; (vi) y que no se trate de un delito político o conexo a él. Por ende, la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo advertido en el tratado internacional aplicable al caso.
Ahora, el actor persiste en que se admitan los medios documentales y testimoniales tendientes a demostrar la ausencia de responsabilidad de su poderdante, frente a lo cual debe decirse que, la Corporación ha reiterado que en el trámite y actuación de la extradición no es posible plantear esa clase de cuestionamientos por ser un asunto que incumbe de manera privativa al juez natural, pues, sólo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir lo concerniente a las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del reclamado.
Pero además, se advierte que la determinación judicial que soporta la petición de extradición corresponde a una sentencia judicial ejecutoriada. Así las cosas, el planteamiento escapa a la temática que concita el interés del trámite. Con lo expuesto, emerge diáfano que el litigante no logró demostrar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, tan solo insiste en la práctica de los elementos que fueron negados y en sobreponer su particular entender de las disposiciones que orientan el trámite, con lo que yace infundada su alegación. En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No Reponer el proveído AP1148-2018, del 21 de marzo de 2018. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 52 carpeta anexa. � Folio 63 ibídem. � Folios 93 a 96 ibídem. � Folios 2 a 5 ibídem. � Folios 8 y 9 ibídem. � Folio 16 ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de agosto, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 6 de septiembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.
Folio 15 ibídem. � Folio 43 ibídem. � Folios 45 al 59 ibídem. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. PAGE 8