Micelio
AP3178-2024(63140)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3178-2024 Radicación N° 63140 Aprobado según acta N° 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY, contra la sentencia proferida el 13 octubre 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama (Boyacá), que los condenó como autores del delito de fraude procesal.

Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 2 II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado: 2.1. El 5 de agosto de 2016, Ana Isabel Pérez González, ante la Notaría 2ª de Duitama, declaró que el 1º de enero de 2015, le arrendó a ARIEL VARGAS CELY, dos oficinas de su propiedad, ubicadas en el 2º piso del inmueble de la calle 14 No. 14-06, una de las cuales fue subarrendada a Patricio Rojas Guevara, por $200.000,oo mensuales. 2.2.

El 19 septiembre de 2016, ARIEL VARGAS CELY, a través de apoderado, inició proceso verbal de menor cuantía de restitución de inmueble arrendado, contra Patricio Rojas Guevara, con el fin de recuperar el local que le subarrendó y cánones adeudados. Como prueba anexó la declaración extra juicio rendida por Ana Isabel Pérez González el 5 de agosto de 2016. 2.3.

El 3 de octubre de 2016, el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, admitió la demanda; y prestada caución prendaria –art. 384 CGP1-, el 16 de enero de 2017, 1 «… 7. (…) Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.

La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia…». Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 3 ordenó el embargo del «remanente o de lo que se llegare a embargar dentro del proceso 2016-0128, que adelantaba el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma ciudad, contra Patricio Rojas Guevara». 2.4.

Patricio Rojas Guevara denunció a ARIEL VARGAS CELY y SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE, por inducir en error al Juez 4º Civil Municipal de Duitama, al presentar como sustento de la demanda de restitución de inmueble arrendado, información que no corresponde a la realidad; pues, fue la misma Ana Isabel Pérez González, quien el 1º de marzo de 2017, presentó ante el citado despacho judicial una declaración extra juicio en la que manifestó: i) No celebró contrato de arrendamiento con ARIEL VARGAS CELY respecto de las dos oficinas de su propiedad, ubicadas en el 2º piso del inmueble de la calle 14 No. 14-06; ii) SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY le hicieron firmar, sin conocer el contenido, la declaración extra juicio que suscribió el 5 de agosto de 2016; y, iii) no tiene conocimiento que Patricio Rojas Guevara fuera subarrendatario de VARGAS CELY, ya que nunca lo autorizó para tales efectos.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 5 de junio de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la fiscalía formuló imputación a SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 4 y ARIEL VARGAS CELY, como presuntos autores de fraude procesal, artículo 453 del Código Penal2; cargos que no aceptaron3. 4.

El 27 de julio de 2018, se presentó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 17 de enero de 2019, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama5. La audiencia preparatoria se realizó el 22 de julio de 20196 5. El debate oral y público inició el 3 de febrero de 20207 y, luego de varias sesiones, culminó el siguiente 26 de octubre, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio8. 6.

El 16 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY, 72 meses de prisión, cada uno multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autores de fraude procesal.

El A quo, además, le negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pero les concedió la prisión domiciliaria9. 2 Modificado Ley 890, artículo 11. 3 Fs. 5 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1” 4 Fs. 8-15, ib. 5 Fs. 17-19, ib. 6 Fs. 20-24, ib. 7 Fs. Fs. 43-45, ib. 8 fs. 89-98 Cuaderno Archivo Digital “Primera Instancia 2”. 9 Fls. 69-82, ib.

Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 5 7. Esta decisión fue apelada por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de octubre de 202210, contra la cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA 8. El defensor, postuló dos cargos así: 8.1. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó el fallo del Tribunal de incurrir en un error ante el «evidente desconocimiento de las REGLAS DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS, PRACTICADAS sobre las que se ha fundado las sentencias de primera y segunda instancia»; pues, el análisis probatorio es «INADECUADO E INSUFICIENTE, y desconoce el principio fundamental que exige un nivel de conocimiento de los hechos que fundamenten la responsabilidad más allá de toda duda como fundamento para emitir sentencia condenatoria».

Asegura, que las pruebas practicadas demostraron que ARIEL VARGAS CELY le subarrendó a Patricio Rojas Guevara (ofendido), una de las oficinas que María Isabel Pérez le entregó como “empeño” por el dinero que le adeudaba; por ende, no indujo en error al juez civil en el proceso de restitución de inmueble arrendado. 10 Fs. 14-24, Archivo Digital “segunda Instancia” Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 6 Patricio Rojas Guevara en su testimonio aceptó haber cancelado cánones de arrendamiento por el local ubicado en la calle 14 No. 15-78, del municipio de Duitama (Boyacá).

Gonzalo López Corredor manifestó que ARIEL VARGAS CELY tenía un contrato de “empeño” con María Isabel Pérez, en el cual no participaba el denunciante; por el contrario, creía que entre implicado y víctima existía uno de arrendamiento. Diego Garzón Castro sostuvo que Patricio Rojas Guevara le pagaba arriendo a ARIEL VARGAS CELY, por usufructuar la oficina ya referida, que oscilaba de doscientos a doscientos cincuenta mil pesos.

SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE, dijo que en varias oportunidades entregó al acusado el valor del arriendo que Patricio Rojas Guevara le cancelaba por utilizar la oficina en la que laboraba. No existe prueba que demuestre que SÁTIVA INFANTE obligó o engañó a María Isabel Pérez, para firmar en la Notaría 2ª de Duitama, la declaración extra juicio que suscribió y se presentó en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

En consecuencia, los elementos de conocimiento practicados en el juicio oral, contrario a lo considerado por las instancias, permiten concluir que entre ARIEL VARGAS CELY y Patricio Rojas Guevara, existió un contrato de arrendamiento; Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 7 por tanto, las declaraciones extra juicio signadas por María Isabel Pérez y SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE, aportadas dentro del proceso de restitución, no pueden estimarse por sí solas como intencionalmente orientadas a obtener una providencia ilegal que le favoreciera al procesado. 8.2.

En el segundo cargo, sin aducir causal de casación, indicó el recurrente, que los falladores «aplicaron indebidamente un principio nodal del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y aquella que invita a resolver la duda en favor del procesado.». Aseguró, que la fiscalía no presentó pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia de los acusados; por el contrario, los testigos fueron enfáticos en advertir que en ningún momento Patricio Rojas Guevara, suscribió el contrato de anticresis con María Isabel Pérez, por el contrario, reitera, aquellos informaron que la presunta víctima era arrendataria de ARIEL VARGAS CELY.

No entiende cómo los juzgadores afirman que las manifestaciones de Gonzalo López Corredor y Diego Garzón Castro, no son dignas de credibilidad, cuando evidenciaron actos positivos de la existencia del contrato de arrendamiento que celebraron el acusado y ofendido. Desconocer el valor del alquiler, no significa que el convenio no nació a la vida jurídica.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a los procesados del delito por el que se les acusó. Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 8 V. CONSIDERACIONES 9. Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY, como quiera que el escrito de sustentación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni acoge los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 ibídem. 10.

La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. 11.

De ahí que, el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 9 las finalidades del recurso». 12.

De suerte que el juicio de admisibilidad de la demanda comprende acreditar la idoneidad formal como material. El primer aspecto, relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación; y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. 13. Así, la idoneidad formal de la demanda impone al casacionista cumplir con unas condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida; ii) identifique, postule y demuestre la causal invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos propios de cada una de ellas, y iii) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el recurso (CSJ AP 13 Jun. 2007, Rad. 27537;

AP 25 Jul. 2007, Rad. 27810; AP3637, 27 Ag. 2019, Rad. 53402 y AP4322, 2 Oct. 2019). 14. Adicionalmente, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct. 2019, entre otros). 15. Examinada la demanda presentada por la defensa Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 10 de SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses de los procesados, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados. 16.

En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a sus defendidos con la sentencia proferida por el Ad quem, simplemente cuestionó la falta de credibilidad que el Juez Colegiado le otorgó a los testimonios de Gonzalo López Corredor, Diego Garzón Castro y SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE, quienes soportan la tesis defensiva de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la víctima y el implicado VARGAS CELY. 17.

En segundo orden, el recurrente olvidó postular sus quejas a través de las causales contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato de instancia, manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en el fallo atacado, desconociendo que las causales de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 11 el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio. 18.

Contrario a esta exigencia, en forma poco clara, el demandante insinúo que atacaba la sentencia de condena a través de la vía indirecta de la ley sustancial, sin embargo, en ninguno de los dos cargos identificó si se trataba de un error de derecho o de hecho; es más, ni siquiera indicó en qué consistió o cuál era el sentido de la violación. 19.

Si lo pretendido era aludir al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de estas, era necesario que el recurrente identificara el yerro en la estimación de las mismas. 20. Al acudir a la primera modalidad -errores de derecho-, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular. 21.

A la misma categoría de vicios pertenecen los falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 12 que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 22.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió alegarlo el defensor), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 13 prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor de la prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, el falso raciocinio, cuya acreditación implica, además de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, que respecto de la aprehensión de su contenido los funcionarios fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 24.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 14 conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios. 25.

Nada de ello indicó el casacionista; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en el análisis de los medios de conocimiento. Como quedó anunciado en párrafos anteriores, tan solo procedió a enunciar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para seguidamente criticar el mérito que el Tribunal le dio a los testimonios, ya que en su criterio, las declaraciones de Gonzalo López Corredor, Diego Garzón Castro, SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE, incluso, la de Patricio Rojas Guevara (víctima), demostraron que existió un contrato de arrendamiento, por tanto, las manifestaciones extra juicio aportadas como prueba sumaria dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, no podían considerarse por sí solas como intencionalmente orientadas a obtener una sentencia ilegal que favoreciera a los implicados. 26.

De hecho, tal argumentación permite advertir es que sin mayor fundamento insiste en la postulación que fue descartada en el fallo de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones. 27. Precisamente, a la indebida valoración de los testimonios atrás citados, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, expresó: Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 15 «… Ahora, el apelante afirma que no se valoraron adecuadamente los testimonios de sus testigos, quienes demostraban la inocencia de los encausados, afirmación carente a la realidad, veamos porque: 2.3.3.

Gonzalo Aurelio López Corredor señaló que Ariel Vargas y Patricio Rojas, tenían una oficina de abogados pero que no sabía si Patricio Rojas le pagaba arriendo o no a Vargas Cely, desconocía si existía un contrato de arrendamiento o anticrético, pues Ariel manifestaba en algunas ocasiones que Patricio Rojas le debía arriendo y luego se contradecía diciendo que era en virtud de un contrato de “empeño”.

Afirmó que no le constaba que clase de contrato suscribieron ellos dos o si no lo hicieron. 2.3.4. Vemos pues, que el testigo dejó claro que no le constaba si Ariel Vargas y Patricio Rojas habían celebrado algún contrato y de que clase, el indicó únicamente lo que Ariel Vargas le hizo saber, sin tener conocimiento directo o indirecto de la falsedad de la declaración juramentada que sirvió de prueba dentro del proceso de restitución. 2.3.5.

Entonces, de allí no se puede extraer un convencimiento de juicio dirigido a que los hechos objeto de investigación sean más o menos probables, pues se insiste no aporta nada la verificación o no de la consumación del ilícito. 2.3.6. Por su parte, Diego Fernando Garzón Castro, afirmó que entre Ariel Vargas y Patricio Rojas si existía un contrato de arrendamiento y que observó que algunas ocasiones Patricio le entregaba dinero a Ariel, sin embargo, no existe prueba siquiera sumaria que así lo evidencie, máxime cuando en primer lugar no existe contrato de arrendamiento alguno entre ellos y, segundo, la testigo María Isabel Pérez, informó que entre ella y Ariel Vargas suscribieron contrato de anticresis en relación a una oficina en la que trabajaban Patricio Rojas y los encausados, sino que por problemas con Vargas Cely, Patricio Rojas se fue de esas instalaciones; entonces a pesar de que en la declaración del testigo se afirme que si existía un contrato de arrendamiento, ese dicho no tiene asidero probatorio que lo demuestre. 2.3.6.1.

Pero además de ello, tampoco se refirió directa o indirectamente en relación al documento espurio con el que hicieron incurrir en error al funcionario judicial, entonces en Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 16 sí, esa declaración no aporta nada en concreto en relación a los hechos objeto de este asunto. 2.3.7.

En seguida, si bien Sonia Sativa Infante, sostuvo que era verdad que Patricio le pagaba arriendo a Ariel Vargas y que era por la suma de $250.000,oo a $280.000,oo nótese que luego afirmó que no le constaba que entre ellos dos existiera contrato de arrendamiento alguno. También indicó que ella nunca habló ni acompañó a María Isabel Pérez para la declaración juramentada, que simplemente Ariel Vargas redactó ese documento y ella lo firmó y lo llevó a la notaría y que no sabe quién le entregó el otro documento a Isabel Pérez.

Finalmente señaló que Ariel Vargas suscribió contrato de anticresis con María Isabel Pérez. 2.3.7.1. De esta declaración se puede extraer que la testigo incurrió en contradicciones y falsedades, pues de acuerdo a la manifestación hecha por María Isabel Pérez, fue Sátiva Infante la que habló con ella convenciéndola que simplemente le firmara ese documento, que no iba a pasar nada malo, que era un asunto de mero trámite, pero que no se vería incursa en ningún problema, dicho que fue consistente y uniforme en el decurso del juicio oral, máxime cuando ella insistió que no conocía nada de los hechos fraudulentos de los procesados y no sabía las consecuencias jurídicas que traería esa declaración falsa, pues nunca imaginó lo que tenían pensado hacer. 2.3.8.

Así las cosas, y contrario a lo sostenido por el recurrente, los testimonios por los cuales se duele porque en su sentir no tuvieron una debida valoración probatoria, evidencia la Sala que de acuerdo con el anterior análisis, no son suficientes para demostrar la inocencia de los acusados, por el contrario; se concluye que esas declaraciones carecen de veracidad y concreción en las versiones rendidas…». 28.

Reflexiones que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria; pues, sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las probanzas en las cuales soportó la condena la judicatura, sin dar entonces desarrollo a la propuesta de ilegalidad de la sentencia, bajo la expectativa llana y simplista de que debía declararse la inocencia de los Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 17 implicados, al no configurarse los presupuestos del delito de fraude procesal, al no inducir en error al Juez 4º Civil Municipal de Duitama, como quiera que las pruebas que allí se aportaron correspondían a la realidad. 29.

La simple oposición del criterio defensivo a los criterios de valoración probatoria empleados por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo; pues, éste se encuentra revestido de una presunción de acierto y legalidad, el cual se mantiene incólume en aquellos casos en los que, como el presente, el recurrente no cumple con su deber de identificar un dislate y desarrollar ese planteamiento con observancia de los requisitos de debida acreditación. 30.

Además, si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia, la técnica casacional le impone la obligación de evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad de los acusados, pero no se adjudicaron consecuentemente11. 31.

Tal cometido fue incumplido por el libelista, ya que en atención a la fundamentación del fallo emitido por el Tribunal, opuesto a lo que expone en su demanda, no se realiza dubitación alguna sobre la ocurrencia del ilícito y la 11 Cfr. CSJ-AP3395-2019, 06 ago, Rad. 50.994. Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 18 responsabilidad de SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY en el mismo. 32.

Distinto es que -según criterio personal del demandante-, las pruebas incorporadas resulten insuficientes para demostrar la responsabilidad de su prohijados en el grado suficiente para proferir condena. Pero ello, lejos de acreditar la violación de la ley sustancial denunciada, corresponde a una apreciación subjetiva del defensor y su estudio propio de las sentencias de instancia. 33.

De tal manera que en el presente caso no se devela que los juzgadores hubiesen arribado a deducciones absurdas, desfasadas o ilógicas, por el contrario, se vislumbra un adecuado sustento para allegar a su resultado con base en los elementos materiales probatorios surtidos en juicio oral. 34. En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos mínimos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material de la sentencia impugnada, patente resulta la inadmisión del libelo. 35.

Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 19 superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 36.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SONIA RAQUEL SÁTIVA INFANTE y ARIEL VARGAS CELY, contra la sentencia proferida el 13 octubre 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 20 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EA0A0213DEA1D138AD65E98FD12ACF63DE0B655BE3395E1FFC929C729DC15EB Documento generado en 2024-06-21 Casación 63140 CUI 15238600021220170004701 Ariel Vargas Cely y otra 21