HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3177-2025 Radicado 67617 Aprobado Acta 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS ZABALETA VILLA y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ contra la sentencia emitida el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 2 condenó a los procesados como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, en el año 2020 se inició una operación tendiente a desarticular una organización dedicada al microtráfico de estupefacientes en Villa de Leyva, Boyacá. Mediante actividades de agentes encubiertos y compras controladas, entre octubre y noviembre de 2021 se determinó que SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS ZABALETA VILLA, DEIVID STEVEN JIMÉNEZ PINEDA, CARLOS ENRIQUE ROJAS SÁENZ, ANDERSON DAYAN GARZÓN y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ eran expendedores de cannabis y cocaína, así como de sus derivados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 7 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Villa de Leyva se celebraron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura y formulación de imputación en contra de todos los procesados. Los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, que les fueron imputados a cada uno, no fueron aceptados por ninguno de ellos.
CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 3 A todos se les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en la detención domiciliaria. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.
El 16 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.3. En diligencia del 1º de diciembre siguiente, prevista para realizar la vista preparatoria, se solicitó la variación del sentido de la audiencia con la finalidad de verificar la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y la totalidad de los procesados.
Por virtud de este, los acusados aceptarían su responsabilidad como autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo, a cambio de que se les impusiera la pena prevista para los cómplices y se les aumentara el quantum punitivo en tan sólo un (1) mes de prisión como consecuencia del concurso.
En total, las penas quedarían, para cada uno de los procesados, en treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. Aprobado el preacuerdo presentado, el estrado de primer grado emitió un sentido del fallo condenatorio. 3.4. El traslado del artículo 447 se corrió en diligencia del 23 de marzo de 2023 y, en audiencia del 25 de abril CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 4 siguiente, se procedió a la lectura de la sentencia de primer grado.
En ella, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a cada uno de los acusados a las penas de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v. como autores responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente, y a pesar de las peticiones en contrario formuladas por la bancada de la defensa, a ninguno le concedió los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En consecuencia, indicó que, una vez en firme la providencia, “se librarán las Boleta de detención respectivas ante el Establecimiento Carcelario Distrital de Tunja”. 3.5. Inconforme con esta última determinación, el defensor de SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS ZABALETA VILLA y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ apeló la sentencia de primer grado, con la expresa intención de que a sus prohijados se les concediera el sustituto de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, en sentencia del 25 de junio de 20241, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó, integralmente, el proveído objeto de recurso. 3.6. Nuevamente inconforme, el defensor de SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS 1 Leída el 17 de julio siguiente. CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 5 ZABALETA VILLA y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ presentó en tiempo la correspondiente demanda de casación. 3.7.
Visto lo anterior, el asunto fue remitido a esta Sala en oficio del 15 de octubre de 2024. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. En muy breve escrito, la defensa de SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS ZABALETA VILLA y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ formuló un único cargo en casación, consistente en una violación directa por falta de aplicación del artículo 64 del Código Penal y aplicación indebida de del numeral 2º del artículo 38B del mismo cuerpo normativo. 4.2.
Como argumentación de su cargo, adujo que el 7 de diciembre de 2021 a los procesados les fue impuesta una medida de aseguramiento de detención domiciliaria y que, a la fecha de la lectura de la sentencia de segunda instancia, ellos ya habían cumplido treinta y uno (31) de los treinta y cuatro (34) meses de prisión que les fue impuesto como pena.
Además, insistió en que ellos han reportado buena conducta y han cumplido con todas las obligaciones que les han sido impuestas por las autoridades penitenciarias, al margen de que ellos han demostrado tener arraigo familiar en las residencias en donde han cumplido con sus medidas de aseguramiento. CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 6 4.3.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala case el fallo impugnado para que, en su lugar, se ordene la concesión del beneficio de la libertad condicional o, en su defecto, que se permita la continuación del cumplimiento de la condena en los lugares de residencia de los procesados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.
Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en los yerros CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 7 indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.
Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. En este caso, de entrada se advierte que el demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada.
Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En referencia a la demanda presentada por la defensa de SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS ZABALETA VILLA y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ, lo primero que debe decirse es que aquella no se refiere a un tema que hubiera sido discutido en la sentencia de segunda instancia, pues en esta simplemente se estudió la posibilidad de que a los procesados se les CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 8 concediera la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión. Lo anterior implica, de entrada, que la presente demanda no cumple con el principio de corrección material, pues, en la sentencia de segundo grado, el ad quem nunca se refirió a la libertad condicional. 5.2.3.
Debe recordarse que el recurso de casación no está instituido para abrir debates que no fueron tratados en las instancias. Este es un mecanismo extraordinario dirigido a la revisión de la legalidad de una sentencia de segundo grado y, en cualquier caso, no está previsto que este mecanismo pueda ser utilizado como un medio para tratar asuntos novedosos que, por lo demás, podrían ventilarse con más efectividad en sede de ejecución de penas.
Así las cosas, imposible resulta realizar el estudio que plantea el demandante, al margen de que en cualquier caso, no encuentra la Corte que la segunda instancia hubiera estado en la obligación de conceder, de oficio, la libertad condicional que el casacionista reclama. Este beneficio, como se sabe, es rogado y, si no fue solicitado, imposible resulta para los jueces pronunciarse sobre este, a la par de que ello implicaría desconocer el principio de limitación que opera en los casos de resolución de recursos ordinarios.
Así, al margen del grave y fundamental vicio formal que afecta a la demanda, lo cierto es que, se trata de un simple alegato de instancia que, es notorio, lo único que pretende es CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 9 evitar la consolidación de la cosa juzgada de la sentencia para evitar el cumplimiento pleno de la sentencia tal como lo ordenaron las instancias.
En cualquier caso, de bulto se advierte que ni siquiera intentó seguir las reglas mínimas de sustentación de la causal de violación directa alegada, pues pasó por alto que este vicio es de puro derecho y por tanto está excluido cualquier alegato encaminado a discutir los hechos, en la forma y términos como fueron construidos por las instancias, o las pruebas, que deben aceptarse en la forma y términos como fueron fijadas por los juzgadores. 5.3.
Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario.
Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 10
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa SERGIO ANDRÉS PUENTES RUÍZ, DAVID RAMÓN COLINA MEDINA, ARNOBIS ZABALETA VILLA y JOSÉ CARLOS GONZÁLES RAMÍREZ, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E97D836710FB0530CE3E7F350943D2CC65FD3BFA176FA7788F005310CC210C30 Documento generado en 2025-05-28 CUI: 15407600000020220000101 Radicado 67617 Casación ARNOBIS ZABALETA VILLA y otros 12