Micelio
AP3177-2024(63019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 63019 CUI 54001600113120100492201 Carlos Andrés Cárdenas Oviedo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3177-2024 Radicación N° 63019 Aprobado según acta N° 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas.

II.

HECHOS 2. La situación fáctica fue sintetizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en los siguientes términos: «Los hechos ocurrieron el día 21 de octubre de 2010, cuando en un procedimiento realizado por la policía de antinarcóticos logran la captura en situación de flagrancia de José de Jesús Florián Salinas. Ya en las instalaciones de la URI de esta ciudad (Cúcuta), el Capitán Erwin Grijalva Suarez observó un comportamiento extraño en el Patrullero CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, por lo que lo requiere para que de manera voluntaria le informara, lo que tenía en sus bolsillos, de donde sacó un arma de fuego Tipo Pistola Marca Stoeger, Modelo Cougar 8000F, número de serie T6429-08-A019222 de fabricación turca, nueve cartuchos calibre 9 mm, con un proveedor con capacidad para 15 cartuchos, y con permiso para porte a nombre de Florián Salinas.

El patrullero luego de dar varias versiones sobre esta arma, finalmente dijo que el propietario era el señor capturado Jesús Florián Salinas.» III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, como presunto autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, verbo rector portar, artículo 366 del Código Penal[footnoteRef:1]; cargos que no aceptó[footnoteRef:2]. [1: Modificado art. 20 L. 1453/2011.] [2: Información obtenida del escrito de acusación.] 4.

El 27 de noviembre de 2017, se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:3], cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 6 de agosto de 2020, en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta[footnoteRef:4]. [3: fs. 4-7 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”] [4: Fs. 30-31 ib.] 5.

El 5 de abril de 2021, se instaló la audiencia para preparar el juicio; sin embargo, en esta ocasión, la Fiscalía y defensa anunciaron haber celebrado preacuerdo, por virtud del cual CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO aceptaba su responsabilidad en el delito objeto de acusación a cambio de beneficiarse con la sanción relativa a la complicidad.

Dicha negociación la aprobó el juez de instancia[footnoteRef:5]. [5: Fs. 33-34, ib.] 6. El 18 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO a 79 meses y 6 días de prisión, como autor de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho al porte y tenencia de armas por igual periodo.

El A quo, además, le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esto último, por cuanto la conducta base de la determinación punitiva comporta en su mínimo una sanción superior a los ocho años. Por consiguiente, dispuso que, en firme la decisión, expedir la orden de captura[footnoteRef:6]. [6: Fs. 36 y ss., ibidem. ] 7.

Ese fallo fue apelado por el defensor (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria) y confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de agosto de 2022[footnoteRef:7], contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala. [7: Fs. 11-18, Archivo Digital “segunda Instancia”] IV.

LA DEMANDA 9. El defensor, postuló dos cargos así: 9.1. Por vía de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, demandó la nulidad de la actuación por la afectación del derecho de defensa técnica del implicado. En sustento, indicó que CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO careció de una defensa real, por la falta de aptitud e idoneidad del otrora abogado.

La violación de la garantía se generó por cuanto el representante legal omitió ejercer control frente a la calificación jurídica que realizó la fiscalía en las audiencias de imputación, acusación y censurable preacuerdo. Guardar el arma de un capturado en el bolsillo, dice el recurrente, no traduce típicamente el delito de porte ilegal de armas.

No discute que la audiencia de formulación de imputación como acto de parte, genera limitantes en el ejercicio efectivo del derecho de defensa; pero, ello no deviene per se en la pasividad del letrado; pues, éste goza de diversos medios para atacar la indebida adecuación típica comunicada por la Fiscalía. Nada de esto sucedió en el presente caso; por el contrario, convalidó la negociación, desconociendo, que la conducta imputada era atípica.

La pasividad defensiva no se puede homologar con la negligencia, el silencio o la arbitrariedad. De tal suerte que la presencia nominal del representante frente al tema de la tipicidad del delito, sin lugar a dudas afectó principios constitucionales y garantías fundamentales; en tanto, reitera, las circunstancias fácticas comunicadas a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, no materializan el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Corregir la irregularidad del defensor, beneficiaría al implicado; pues, se retrotraería el proceso y la fiscalía podría determinar si la conducta del Patrullero de la Policía Nacional obedece a una acción del resorte disciplinario; o para que el Tribunal ejerza un control material de la imputación; precluya la investigación por atipicidad, o reduzca la calificación jurídica por una más benigna desde la óptica de la pena a imponer, como el prevaricato por omisión. 9.2.

Con apoyo en la causal primera, denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 38B de la Ley 599 de 2000. El factor objetivo establecido en ese precepto para el otorgamiento de la domiciliaria es que la pena a imponer sea inferior a ocho años, lo cual se cumple en este asunto porque la efectivamente impuesta a CÁRDENAS OVIEDO fue de 71 meses y 6 días.

Con todo, el Ad quem entendió improcedente concederle dicho beneficio bajo el presupuesto que el porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, contemplado en el artículo 366 del Estatuto represor, tiene como sanción mínima 11 años de prisión. Por esa vía desconoció el Tribunal de Cúcuta, que la complicidad, conforme lo ha sostenido esta Corte en varias decisiones, modifica los límites legales mínimo y máximo de la pena a imponer y, por lo tanto, el anterior análisis tenía que hacerse con fundamento en la tipicidad pactada en el preacuerdo base de la condena.

Por lo anterior, pide que la sentencia impugnada se case; y en su lugar, se conceda al implicado la prisión domiciliaria, al reunir todos los requisitos del artículo 38 B del Código Penal. V. CONSIDERACIONES 10. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 11.

No es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 12.

En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 13.

Se anticipa que la demanda presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO será inadmitida, al no sustentar un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad de sentencia extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180. 14. Previo a analizar en concreto las dos causales invocadas, estima la Sala pertinente recordar que en torno a la legitimidad para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha emitido por terminación anticipada del proceso (allanamiento a cargos o preacuerdo), la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, la defensa solo tiene interés para controvertir, a través de los recursos (apelación o casación), los eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la sanción, los aspectos relacionados a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva y la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP346-2022, rad. 57851;

CSJ AP, 17 Abr. 2013, rad. 39276; CSJ, 25 Nov. 2021, AP5662-2021, rad. 57958; CSJ AP3337-2022, rad. 59916 entre otras.] 15. Bajo ese entendido, pese a que en el caso concreto se realizó un preacuerdo, la Sala advierte legítimo el interés para recurrir en casación, porque se persigue la nulidad de lo actuado con ocasión de la afectación del libre consentimiento del procesado al aceptar los cargos formulados por la fiscalía como consecuencia del indebido asesoramiento por parte de su representante y la concesión de la prisión domiciliaria.

De la nulidad 16. En tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de libre proposición, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos postulados que los dotan de sentido y los hacen operantes. 17. De este modo, el fundamento del ataque debe hacerse a la luz de los principios de taxatividad[footnoteRef:9], acreditación[footnoteRef:10], convalidación[footnoteRef:11], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:12], protección[footnoteRef:13], trascendencia[footnoteRef:14] y residualidad[footnoteRef:15], pues, si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en su esencialidad el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo impugnado, no hay lugar a la admisión de la censura. [9: Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.] [10: Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.] [11: Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.] [12: No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.

Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.] [13: No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [14: Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [15: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.] 18.

Y aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 19. Por eso, no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo lo que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. 20.

Para hacer admisible un cargo por la causal segunda, es imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 21.

Critica el actor el agravio al derecho de defensa de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, ante la indebida asesoría del abogado contractual que lo representó en las audiencias de imputación de cargos, acusación, preacuerdo y de individualización de pena y sentencia, por la insuficiente ilustración e información que suministró el mandatario al incriminado antes de optar por aceptar una conducta atípica. 22.

La censura no se formula adecuadamente porque i) la crítica a la actividad defensiva del apoderado de turno y las repercusiones negativas para el derecho de defensa del implicado carecen de fundamento objetivo; y, ii) traslucen una simple maniobra orientada a dejar sin efecto la aceptación de responsabilidad por vía de preacuerdo de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO en la audiencia preparatoria del juicio, al margen del debido proceso que rige un acto de tan importante connotación. 23.

En cuanto a lo primero se observa que lo discutido por el casacionista en punto de la precaria gestión desplegada por la defensa en la instancia preliminar no pasa de ser una afirmación subjetiva sin respaldo; pues, ningún elemento de juicio obrante en el expediente permite concluir que el otrora defensor omitió brindar a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO una clara y completa asistencia experta, antecedente o concomitante, acerca de la imputación fáctica y jurídica que se le comunicó. 24.

Se queja el demandante que su antecesor no ilustró al procesado sobre la estricta tipicidad de su conducta; sin embargo, revisados con detenimiento los registros de audio y video, así como las actuaciones cumplidas en este asunto, no se encontró fundamento objetivo de prueba que corrobore la postulación del censor. 25. En cambio, es propio colegir de su estudio que CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO sí fue debidamente asesorado por su representante y ninguna clase de vicio de comprensión sobre el delito tenía al comparecer a la audiencia preliminar, tal y como lo hicieran constar las autoridades judiciales. 26.

En efecto, una vez la Fiscalía terminó de comunicarle al indiciado, para ese momento, que era autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 366 del Código Penal, por cuanto, el 21 de octubre de 2010, se le sorprendió llevando consigo un arma de fuego Tipo Pistola Marca Stoeger, Modelo Cougar 8000F, número de serie T6429-08-A019222 de fabricación turca, 9 cartuchos calibre 9 mm, con un proveedor con capacidad para 15 cartuchos, sin el permiso para su porte o tenencia; e informarle la posibilidad de aceptar los cargos, el juez de control de garantías le preguntó que si había sido debidamente asesorado por su defensor, a lo que contestó que sí, que previamente habían dialogado sobre el particular. 27.

Seguidamente, leyó los derechos previstos en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004; luego, volvió y le preguntó al incriminado si había entendido los cargos, y dijo que sí; motivó por el que impartió legalidad a la formulación de la imputación. Finalmente, lo interrogó acerca de si era su voluntad allanarse y/o aceptar el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y manifestó que no. 28.

Modo de discurrir de la audiencia en la que ninguna irregularidad se observa. Por el contrario, es dable evidenciar, la manera dinámica en que participó quien para entonces representó al implicado y el detalle y minucia con que la fiscalía relató la situación fáctica que encuadró en el tipo penal que le imputó. 29. Además, el delegado fiscal relacionó varios elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida, soporte de los cargos; medios de conocimiento que, para el abogado, fueron suficientes. 30.

Por tanto, si el actual defensor piensa que el delito comunicado al procesado no se configuró, en nada desdice de la función que desempeñó su antecesor. 31. Tampoco, se detecta alguna afección en el intelecto o conciencia del procesado que le impidiera entender los derechos que le asistían como imputado, ni menos aún que careciera de conocimiento acerca de las consecuencias devenidas de asumir la responsabilidad penal por la conducta ilícita imputada. 32.

Aspectos que se observan en la sesión en la que se aprobó la negociación. Allí, una vez la fiscalía pone de presente los términos del acuerdo y la defensa manifiesta que informó a su defendido los efectos del mismo, esto es, que se dictaría una sentencia condenatoria en su contra por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, el Juez de Conocimiento interrogó al acusado sobre el particular, quien ratificó «haber sido suficientemente informado por su defensor sobre el preacuerdo, y que se trata de una decisión libre, consciente y voluntaria». 33.

Bajo esos parámetros el A quo aprobó el preacuerdo advirtiéndole al implicado que el único beneficio que tendría en este caso era la imposición de la pena prevista para el cómplice; luego anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 34. Oportunidad en la que el apoderado solicitó conceder a CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO la prisión domiciliaria, al reunir los requisitos del artículo 38B del Código Penal, al tener arraigo y la sanción a imponer no superar los 8 años de prisión. Circunstancias que por cierto son las mismas que alega el casacionista en el segundo cargo. 35.

Por consiguiente, ausente la demostración material de la censura, se colige que no pasa de reflejar la opinión del libelista que apunta a catalogar como equivocada la intelección de quien le antecedió en el ejercicio defensivo. 36. Desde esa perspectiva la Sala concibe infundada la pretensión del demandante porque no es posible descalificar en su integridad la actuación del anterior apoderado, desde el inicio de la actuación, sin contar con bases suficientes para afirmar un desempeño de la misión defensorial lesivo de los intereses y derechos de CÁRDENAS OVIEDO, menos aún tiene cabida la petición de remediar el perjuicio y retrotraer el proceso a la etapa primigenia que demanda el recurrente. 37.

Para la Sala el reproche se basa en el desacuerdo del defensor actual con la gestión del abogado que en un principio asumió la representación judicial del procesado, temática sobre la cual se tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió con anterioridad ese encargo, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse vulnerado el derecho a una asistencia calificada. 38.

Recuérdese, en línea hermenéutica de esta Sala, que el ejercicio defensivo es de medio, no de resultado; así mismo, que para hacer efectiva la asistencia experta, gozan los mandatarios judiciales con autonomía y libertad en la selección de la táctica a asumir, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de una causa criminal particularmente[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ AP, 7 mar, 2012, rad. 37247, entre otras muchas más decisiones sobre la materia.] 39.

Téngase presente, igualmente, que no existen principios o reglas legales o de otra especie que impongan a los profesionales del derecho determinadas pautas de conducta o acción de forzoso cumplimiento para atender la gestión defensiva encomendada en un caso dado. 40. En segundo lugar, útil recordar la decantada jurisprudencia que se ha estructurado en relación con la posibilidad de retractación del allanamiento luego de manifestada la voluntad de acogerse al mismo[footnoteRef:17], en tanto solo es posible denunciar su falta de validez por vicios en el consentimiento o por la vulneración de garantías fundamentales, que en el asunto no alega el impugnante y tampoco vislumbra la Sala concurran. [17: Ver, por ejemplo, CSJ SP, 13 Feb. 2013, rad. 40053;

CSJ SP, 10 Abr. 2013, rad. 39003.] 41. En ese sentido, la Corte, entre muchas otras providencias, ha precisado: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)».

(CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026). 42. Por eso, aprobado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, acepta su responsabilidad con la asesoría de un defensor y renuncia al axioma de no autoincriminación, así como a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja punitiva, porque eso no solo garantiza la seriedad del acto sino además salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa y probatoria a la que por igual renuncia quien asiente su culpabilidad en la comisión del delito. 43.

Si el procesado reconoce haber cometido los punibles que le fueron atribuidos en la imputación o la acusación, su ámbito defensivo se restringe a los temas ya referidos, a vicios del consentimiento y a vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; por lo mismo, sólo si se demuestra alguna afectación en esos aspectos, es factible deshacer los efectos de una tal admisión de cargos. 44.

En tal virtud, no acreditar la transgresión o el vicio del consentimiento del imputado al momento de aceptar la responsabilidad, impide proveer a la anulación del procedimiento y, por contrario mantiene indemne la disposición de derechos y las subsecuentes determinaciones que con base en aquella se adopten. 45. En esos términos, surge evidente que lo pretendido de manera velada por el impugnante, es una retractación de la aceptación por vía del preacuerdo, bajo el ropaje de la causal de nulidad, al poner de presente lo que en su sentir son falencias en la actividad defensiva. 46.

En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. Violación directa de la ley sustancial 46. La selección del cuerpo primero de la causal primera de casación, en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), implica en su desarrollo el imperativo de respetar a cabalidad los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, en la medida en que se trata de un juicio de estricto derecho. 47.

Lo anterior por cuanto el supuesto de la alegación de la violación directa es aceptar como correctas las circunstancias fácticas declaradas en la decisión y la estimación de los medios suasorios. 48. Ahora, quien denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea debe, abstrayéndose de cualquier controversia sobre la reconstrucción fáctica efectuada por la instancia, demostrar que el fallador eligió bien el derecho aplicable a la situación juzgada, pero le otorgó, como consecuencia de un yerro hermenéutico, un sentido o alcance que en realidad no tiene.

Ello supone confrontar la postura interpretativa acogida por el sentenciador para evidenciar que es equivocada, y explicar cuál es, en contraste, la correcta. 49. Esa carga, no se encuentra satisfecha en este asunto. 50. La tesis subyacente a la queja del autor es que, contrario a lo razonado por el Tribunal, la viabilidad objetiva de la prisión domiciliaria no debe juzgarse a partir de la sanción prevista en el delito efectivamente cometido, sino la asignada a la conducta punible pactada.

Sin embargo, no ofrece ningún argumento que sustente esa afirmación: lo único que manifiesta en apoyo de tal proposición es que la complicidad modifica los límites legales de la pena, lo cual, aunque es cierto en abstracto, nada dice sobre cómo debe interpretarse el artículo 38B cuando, en virtud de un preacuerdo, se asigna al delito una consecuencia punitiva distinta de la ordinariamente contemplada en la ley. 51.

Y es que esta Corte ya ha sentado la interpretación normativa autorizada para la solución del problema jurídico presentado por el censor, precisando, en contra de su postura, que en asuntos culminados mediante preacuerdos como el acá suscrito, la viabilidad de otorgar la prisión domiciliaria debe examinarse con base en los límites punitivos previstos para la conducta realmente cometida, porque el reconocimiento de un supuesto de hecho ficticio como resultado de una negociación (en concreto, tener como cómplice a quien en realidad es autor) sólo tiene efectos en la imposición concreta de la pena[footnoteRef:18]. [18: Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 16 feb. 2022, rad. 54535. ] 52.

Esa fue, precisamente, la razón por la cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia: «En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU479 del 15 de octubre de 2019, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 24 de junio de 2020, con rad. 52227, establecieron que, atendiendo las malas prácticas al momento de suscribir los preacuerdos que no respetaban garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales, así como los fines del art. 348 de la Ley 906 de 2004, los acuerdos debían mantener la calificación jurídica correspondiente al componente fáctico, y el beneficio o concesión que se otorgaba, era con la única finalidad de fijar el monto de la pena, por lo que los requisitos de procedencia de los subrogados y sustitutos penales debían examinarse a la luz de la calificación jurídica imputada y no la acordada.

La Alta Corporación Ordinaria en providencia SP359-2022 del 16 de febrero de 2022, rad. 54535, reiteró: (…) Así las cosas, en el sub júdice se profirió sentencia en contra de… (sic) por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, estipulado en el art. 366 del Código Penal, cuya pena mínima prevista por el legislador, corresponde a once (11) años de prisión, monto que supera los ocho (8) años como límite máximo exigido por el art. 38B ídem, para la concesión del referido mecanismo sustitutivo.

Por lo tanto, resultó correcta la decisión de la Juez de primer grado, toda vez que tuvo en cuenta para analizar la concesión de la prisión domiciliaria, la pena definida en la Ley conforme lo exige el numeral 1° del artículo 38B del Código Penal, puesto que como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los preacuerdos el estudio de los subrogados penales se determinan con base en la pena de la conducta realizada, y no en la acordada, ya que se debe mantener la calificación jurídica correspondiente al componente fáctico, por lo que el beneficio o concesión que se otorga, es con la única finalidad de establecer el monto de la pena ». 53.

Visto lo anterior, es decir, dado que existe una jurisprudencia consolidada con la cual esta Corte ha establecido la hermenéutica autorizada de los preceptos involucrados en el problema propuesto, el cargo formulado tendría necesariamente que haber confrontado ese criterio para refutarlo y acreditar la necesidad de recogerlo o modificarlo. 54.

Nada de eso hizo el recurrente, quien ni siquiera reconoció la existencia de la línea jurisprudencial pertinente ni, por lo tanto, ofreció argumento alguno orientado a demostrar su incorrección o inaplicabilidad. 55. En esas condiciones, la alegación de haberse violado directamente la ley sustancial por interpretación errónea en realidad constituye un enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo incapaz de evidenciar la configuración de tal dislate y de provocar su estudio de fondo; razones por las que este cargo será igualmente inadmitido. 56.

En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, como se anunció, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 57. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 58.

Ahora bien, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso extraordinario, tiene sentado ( cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre otros) que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación (CSJ SP, 25 jul. 2007, rad. 27383), puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. 59.

En el presente caso, se hace imprescindible verificar la posible violación del principio de legalidad, en relación con la imposición de las penas principal de prisión y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho al porte y tenencia de armas[footnoteRef:19]. [19: Se impusieron unas penas no vigentes para el momento de los hechos, esto es, las contempladas en el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011.] 60.

Por consiguiente, en firme esta providencia, la actuación habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS CÁRDENAS OVIEDO, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3.

En firme esta providencia, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia oficiosa, según el considerando de esta providencia. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 26