EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3177-2020 Radicación 56628 Aprobado en acta 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN ALEXANDER VERA GÓMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once y media de la mañana del 11 de abril de 2014, a la altura de la calle 15 entre avenida 2E y 3E del barrio Caobos de Cúcuta, por el carril derecho de aquella vía transitaba Cristian Javier Aldana Ramírez en una motocicleta, y por la misma vía e igual sentido, pero en el carril izquierdo, se desplazaba JOHAN ALEXANDER VERA GÓMEZ a bordo del vehículo Chevrolet Aveo de placas DED-372, al llegar éste a la intersección de la avenida 3E realizó un giro intempestivo invadiendo el carril derecho, lo que provocó que el motociclista colisionara con ese automóvil y sufriera un trauma craneoencefálico, a consecuencia del cual falleció. El 11 de marzo de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía le formuló imputación a VERA GÓMEZ como presunto autor del delito de homicidio culposo, sin solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
El imputado no aceptó el cargo. Presentado el 1° de junio de 2015 el escrito de acusación por el citado ilícito, el 28 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta la respectiva audiencia de formulación. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de VERA GÓMEZ como autor del delito objeto de acusación, decisión que se materializó en sentencia de 16 de agosto de 2019 al imponerle las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 y la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el lapso de cuarenta y ocho (48) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual el profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA Tras anunciar como finalidad del recurso el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación del agravio inferido a su representado al haberle impuesto una pena por unos hechos en los cuales no se acreditó su responsabilidad, formuló la pretensión de emitir decisión absolutoria bajo tres cargos de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Pregonó así la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 11, 12, 23 y 109 del Código Penal; 60, 68 y 70 del Código Nacional de Tránsito; 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 29, inciso 4° de la Constitución Política, y 7°, inciso 2° del citado ordenamiento adjetivo. Primer cargo (principal): Error de hecho por falso juicio de identidad 1.- Cercenamiento del informe ejecutivo -EPJ-3 del 11 de abril de 2014, suscrito por el policial Oscar Armando Rincón González, incorporado al juicio oral con su testimonio, junto con el croquis y el álbum fotográfico, porque no se hizo alguna valoración crítica, individual o en conjunto con los otros elementos probatorios acerca las hipótesis del accidente planteada según la posición final de los vehículos, en especial, la relacionada con que la víctima no tenía licencia de conducción, adelantó por la derecha en contra de los artículos 19, 73 y 139 del Código Nacional de Tránsito y terminó colisionando en el tercio anterior derecho del automotor, lo que configuraba la culpa exclusiva de la víctima en el accidente.
Que tampoco los juzgadores analizaron las fotografías que denotaban las características de la vía, lugar del choque, ruta y posición final de los vehículos y sin analizar el aspecto fático que se establecía en los mismos. Para el defensor, se les hizo producir efectos que no se desprenden de esos elementos probatorios al dar por demostrado que el único causante del accidente de tránsito fue el procesado al infringir el deber objetivo de cuidado no acatar el Código Nacional de Tránsito en los artículos 55, 60, 68 y 70 ante la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y dar prelación en intersecciones o giros, toda vez que de los mismos no se acredita la vulneración de tales preceptos, pues según las fotografías, no existe ninguna demarcación, luego no tendría aplicabilidad, ni tampoco podría concluirse la invasión de carriles de uno o del otro actor vial, ni hay certeza de la debida utilización de los carriles o quién tenía prelación en la vía, máxime cuando se indicó que era costumbre en el lugar parquear en la calle 15 con vehículos al lado y lado de la vía. Que si bien la Fiscalía para demeritar el informe del accidente del accidente rendido por Oscar Armando Rincón González y las hipótesis por él formuladas, incluyó el informe del investigador de campo Juan Carlos Avilán Castellanos contando con un video de las cámaras que suministró la gerencia del hotel “Boutique” por estar ubicado sobre la calle 15 cerca al lugar de los hechos, de tal registro fílmico no se desprende nada, por demás, se acreditó que el motociclista no llevaba casco protector, de ahí posiblemente la gravedad de las lesiones que determinaron su muerte, como lo certificó medicina legal, al tiempo que elevó el riesgo al no contar con licencia de conducción atentando contra su propia vida y la de los demás. 2.- Cercenamiento del informe del investigador de campo Juan Carlos Avilán de 4 de agosto de 2014, el cual fue incorporado a juicio con su testimonio acerca de la reconstrucción del accidente con base en la información suministrada por la Fiscalía y un video proveniente del Hotel “Boutique”, ubicado en la misma calle donde ocurrió el accidente, quien reconoció que la víctima no portaba casco, no tenía licencia de tránsito e infringió el artículo 74 del Código Nacional de Transito que le imponía reducir la velocidad al acercarse a una intersección y dada su impericia no sorteó bien la situación. Que tampoco se valoraron las conclusiones allí plasmadas en relación con que el automóvil sin precaución invadió el carril por la incomodidad que había para el motociclista, pero éste debido a su impericia no sorteó la acción de peligro y aun pudiendo evitar el resultado, contribuyó a la ocurrencia del mismo.
En criterio del libelista, se le hizo producir efectos que no emergen de ese medio probatorio, al determinar que el único causante del accidente fue el procesado por infringir el deber objetivo de cuidado ante el incumplimiento de los artículos 60, 68 y 70 del Código Nacional de Transito dada la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y la prelación en intersecciones o giros, porque también debió considerarse la conducta de la propia víctima que generó el riesgo.
Segundo cargo: Error de hecho por falso raciocinio El Tribunal infringió el principio de razón suficiente, a través del postulado lógico de petición de principio, al dar por probado lo que debía ser objeto de demostración, pues la defensa buscó acreditar la culpa exclusiva de la víctima como hecho determinador del siniestro dado que conducía la motocicleta sin licencia y sin los elementos para su protección, como el casco y por realizar una maniobra arriesgada cuando intentó acceder a un espacio muy reducido para asegurar su paso antes del giro del vehículo que ya mostraba su trayectoria anunciada con la luz direccional encendida, solo que el motociclista no logró tal cometido y colisionó saliendo “disparado ” golpeándose contra el pavimento.
Criticó que el Tribunal, a pesar de reconocer las infracciones cometidas por la víctima las consideró no ser causa inmediata de la colisión y que las mismas no liberaban al acusado de su responsabilidad, como si éste hubiera sido el único en infringir el deber objetivo de cuidado. En concepto del libelista, acreditada la culpa exclusiva de la víctima, no fueron descartadas las hipótesis planteadas en el informe del investigador de campo en el croquis y en las imágenes fotográficas, pese a la introducción del video que muestra momentos previos al accidente, pero que confirma el estacionamiento de vehículos al lado y lado de la vía y la forma como se desplazaba la moto detrás del carro.
Tercer cargo (subsidiario): Error de hecho “en la apreciación probatoria” por desconocimiento de la presunción de inocencia En criterio del defensor, “se advierte la posibilidad de que la sentencia materia de casación responda a una motivación sofística aparente, derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, al desconocer el principio in dubio pro reo y lo normado en el artículo 5° del Código de Procedimiento Penal que impone reconocer con objetividad la verdad y la justicia, pues ante la culpa exclusiva de la víctima, el procesado debió ser exonerado de responsabilidad o en gracia de discusión reconocer las dudas probatorias, primando la presunción de inocencia. Adujo que la víctima no solo incumplió una norma administrativa por no tener la licencia de conducción, sino que el carecer de su formación como conductor constituye un hecho indudable que desde el mismo momento en que abordó la motocicleta representaba un riesgo para sí mismo y para los demás actores viales, evento que le fue indiferente al decidir continuar su marcha.
Que precisamente, por esa falta de formación intentó realizar la maniobra prohibida de adelantar entre vehículos, pues quedó demostrado que había carros a lado y lado de la vía, independientemente que estuvieran o no parqueados, cuando debió detener su marcha y asegurarse que el vehículo que ya mostraba la luz direccional, hacía el giro y evitar así colisionar con alguno de los carros de la orilla que en cualquier momento podrían iniciar su marcha.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que las críticas formuladas por el defensor no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, sin que tampoco se advierta razonablemente la necesidad de emitir decisión de fondo para cumplir con el carácter teleológico de la impugnación extraordinaria de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos o la unificación de la jurisprudencia. Aunque el recurrente enarbola como fines de la casación la garantía de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a su representado, anhelando así la modificación de la responsabilidad penal predicada y denuncia en tres cargos la violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que les imprime no se ajusta a la disciplina que rige para denotar trascendentales errores probatorios.
El ensayo de lo que el Tribunal debió concluir lo edifica en el comportamiento de Cristian Javier Aldana Ramírez al destacar su impericia en la conducción de motocicletas y su violación de reglamentos en la misma actividad, porque además de tener la licencia que acreditara su aptitud para manejar tal rodante, no portaba los elementos de protección y no redujo la velocidad al aproximarse a una intersección vial, circunstancias que para el libelista acreditan la culpa exclusiva de la víctima como causa del accidente.
Pero ni para desarrollar esa autopuesta en peligro, o el planteamiento que hace residualmente de la correlación de culpas, logra el censor denotar que el accionar de VERA GÓMEZ no fue determinante y que, por ende, hacía imposible la imputación jurídico normativa del resultado lesivo (daño a la vida de Cristian Javier Aldana). No se apega el casacionista a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para la demostración de los reparos, porque su queja acerca de que el Tribunal no analizó el criterio excluyente de imputación objetiva ante la conducta desplegada por la víctima no corresponde a la realidad.
Efectivamente, en la primera censura postula un error de hecho por falso juicio de identidad ante el cercenamiento del informe del accidente, croquis y álbum fotográfico del 11 de abril de 2014 del policial Oscar Armando Rincón González, así como del informe del investigador de campo, Juan Carlos Avilán, de 4 de agosto de la misma anualidad, debidamente incorporados al juicio a través de los testimonios de ellos, por no haber analizado el Tribunal las hipótesis allí planteadas en relación con que la víctima, quien no tenía licencia de conducción, ni portaba casco, adelantó por la derecha y no redujo la velocidad al aproximarse a una intersección, infringiendo así los artículos 19, 73, 74 y 139 del Código Nacional de Tránsito, sin embargo, una somera mirada al fallo permite advertir que cada uno de esos factores fueron sopesados para concluir que ni el eventual actuar imperito de la víctima o la trasgresión de la normatividad terrestre de su parte, excusaban la conducta imprudente desplegada por VERA GÓMEZ al conducir el automóvil.
Así, se detalló que de los aludidos informes policiales se podía establecer que: i) tanto el vehículo como la moto se desplazaban por la calzada vehicular de la calle 15 con dos carriles que circulan en el mismo sentido, detallando una amplitud de 6,76 mts., descontando 1,67 de cada costado para parqueo; ii) previamente el carro avanzaba por el carril izquierdo y la moto por el derecho; iii) tras la colisión la parte trasera del carro quedó alejada del andén derecho, pero su parte delantera se aprecia acercándose a tal orilla; iv) el punto del impacto fue la zona delantera derecha del automotor.
También con base en tales elementos se destacó que, aunque la víctima no contaba con la respectiva licencia de conducción y no portaba los debidos sistemas de protección para su actividad de motociclista, ello no liberaba de responsabilidad a VERA GÓMEZ por cuanto no fueron causas inmediatas de la colisión: “En efecto, transitar sin la autorización legal y no usar el casco, implican la generación de riesgos desaprobados, pero como se referenció es menester además vincular tal peligro con la concreción del daño, lo que implicaría no solamente aducir la existencia de estas violaciones sino además demostrar que fueron las directas causantes del resultado”.
Seguidamente, según la posición final de los vehículos plasmada en el informe del accidente con su croquis e imágenes tanto fotográficas como audiovisuales se determinó que “si la motocicleta usaba el carril derecho y en este no se hallaba ya otro usuario, tenía derecho a seguir en esa misma dirección, lo que no puede calificarse como impericia ni como imprudencia, pues se estaba acogiendo a las pautas de comportamiento legalmente establecidas”.
El libelista no cuestiona los argumentos del Tribunal que con base en los mismos elementos probatorios estableció que el procesado venía conduciendo su vehículo por el carril izquierdo, pero se desplazó sobre el derecho sin percatarse que justo a ese costado avanzaba el motociclista, sorprendiéndolo al invadir su carril, dado que el carro quedó en el centro de la vía con dirección a la derecha, lo que denotaba claramente que fue la desatención de VERA GÓMEZ la determinante para provocar el accidente.
En esas condiciones, sí fue analizada la conducta de la víctima, sólo que no se le dio la connotación anhelada por el casacionista: “Para invocar la ausencia de imputación objetiva como resultado de una acción a propio riesgo por parte de la víctima deberán concurrir entre otros presupuestos, que la víctima tuviese conocimiento del peligro de la conducta y poder controlar el riesgo, elementos de lo que carece el actuar de la víctima, pues no se aprecia que hubiese en ese punto quebrantado la regla aplicable a la forma de desplazarse por la calzada”.
Tampoco en el segundo cargo, cuando el censor pregona un falso raciocinio, logra acreditar la irracionalidad del Tribunal en la apreciación probatoria, toda vez que su disenso lo basa en que a pesar de que la defensa enfatizó en la culpa exclusiva de la víctima o en los factores convergentes de su parte para la producción del resultado, judicialmente no se los estimó como determinantes.
En simple discrepancia de criterios se queda su postura en cuanto no indica dónde estaría el error intelectivo del juzgador cuando tras el análisis de las pruebas concluyó en el fallo que el procesado conducía su automotor lejano del carril derecho e inició el cruce sobre ese costado, para efectuar un giro en la esquina, que le implicaba atender no sólo las normas relacionadas con la aproximación a una intersección, sino que al querer hacer ese giro debió buscar el carril más cercano para proceder a hacerlo, contrariamente, se acreditó que “en el momento de iniciar el giro, el vehículo al mando del señor Johan Alexander Vera Gómez se encontraba ya prácticamente en el punto de inicio de la esquina de la cuadra por la que se pretendía cruzar, nótese, como ya se recalcó, que el cuerpo del automotor no se encontraba paralelo al andén del costado derecho, lo que indica, sin duda alguna, que este rodante no dio cumplimiento al deber de buscar con anterioridad el carril más cercano al lugar del giro” De esta manera el defensor no dirige algún argumento para derruir la conclusión del Tribunal relacionada con el incumplimiento de la reglas de tránsito por parte del enjuiciado frente a la “razonable expectativa que tenía el piloto de la motocicleta de que los demás usuarios de la vía acatarían sus deberes y no interferirían en su trayectoria, dado que venía usando el carril derecho, y por ende, gozaba de la prelación de paso, o en otras palabras, aplicando el principio de confianza asumía que podía avanzar por el carril sin restricción alguna”.
Igual precariedad demostrativa se advierte en la tercera censura cuando al pregonar el desconocimiento de la presunción de inocencia debido a un yerro fáctico, no especifica la modalidad del mismo (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio). Tras insistir en la conducta imperita de la víctima, plantea “la posibilidad de que la sentencia materia de casación responda a una motivación sofística aparente”, pero sin detallar cual fue la argumentación falsa o por qué se torna equivocada, pasando así por alto el detallado análisis probatorio del juzgador que permitía probar que al procesado no le bastaba con simplemente colocar la luz de señal de giro, “que solo cumple la función de advertencia pero no genera derecho de paso por sí sola”, sino que debió buscar previamente el carril con la obligación de verificar si avanzaban otros usuarios por la zona que pretendía cruzar, conducta que no acometió al interponerse en la trayectoria del motociclista que avanzaba en forma reglamentaria, ocasionando así la colisión con el resultado de la muerte de Cristian Javier Aldana Ramírez.
Tampoco siembra el casacionista algún desafuero en la argumentación mediante la cual el Tribunal dio respuestas a los argumentos defensivos plasmados en el recurso de apelación, ya que no era posible desdeñar que el procesado no estaba habilitado para efectuar el giro hacia la derecha sin tomar previamente el carril de ese costado, y que tampoco era cierto que la víctima pretendiera pasar por donde no había espacio, pues dada la amplitud de la vía, no sólo había espacio para una motocicleta sino también para otro vehículo.
Así las cosas, los reparos del impugnante basados en yerros de aprehensión o valoración probatoria no tienen sustento en factores objetivos y corresponden sólo a una alegación defensiva distante de señalar yerros graves de los juzgadores con incidencia en el sentido de la decisión, lo que conlleva a no admitir la demanda. Se insiste en que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación. Precisiones finales 1.- No es necesario emitir pronunciamiento en relación con la sustitución transitoria de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, contemplada en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 dictado al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19, toda vez que a JOHAN ALEXANDER VERA GÓMEZ le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.- Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOHAN ALEXANDER VERA GÓMEZ por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 CASACIÓN 56628 JOHAN ALEXANDER VERA GÓMEZ