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AP3176-2024(62907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

Casación 62907 CUI 76001600019320181667701 César Leonardo Zapata Gómez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3176-2024 Radicación N° 62907 Aprobado según acta N° 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado como autor del delito de receptación. II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior de Cali declaró probado, que el 27 de julio de 2018, pasadas las 16:00 pm, en la calle 1ª Oeste con Carrera 42, sector La Nave, agentes de la Policía Nacional aprehendieron a CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ, porque al solicitar el registro del automotor marca Kia, modelo 2015, placas ZGM830, línea Río Ub Ex, color gris, tipo sedán, que conducía; les exhibió una licencia de transito del vehículo, a nombre de un tercero, que resultó falsa, y al llevar el carro a la estación, en la correspondiente inspección técnica, se estableció que la placa ostentada (ZGM830) también era espuria; pues, según los sistemas originales de identificación, la verdadera resultó ser MSY437, con la que el 28 de julio de 2017, fue reportado por hurto en Cali.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 28 de julio de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ y se le formuló imputación como presunto autor del delito de receptación ( Art. 447-2 -por realizarse la conducta sobre medio motorizado- C.P.[footnoteRef:1] ); cargos que no aceptó. [1: Modificado Art 45º Ley 1142/2007.] Ante el retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Delegado de la Fiscalía, el implicado fue dejado en libertad[footnoteRef:2]. [2: Fs. 113-114 Archivo Digital Cdo Juzgado.] 4.

El 1º de septiembre de 2018, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], y se verbalizó el 17 de mayo de 2019, en audiencia que ofició el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en los mismos términos que la imputación[footnoteRef:4]. La preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero de 2020[footnoteRef:5]. [3: Fs. 105-108, ib.] [4: Fl. 80-81, ib.] [5: Fs. 62-+64, ib. ] 5.

El debate oral y público inició el 5 de agosto de 2020[footnoteRef:6] y, luego de varias sesiones, culminó el 28 de abril de 2022, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se leyó la sentencia, en la que se impuso a CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ, 6 años de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de receptación (Art. 447-2 C.P.); además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que ordenó, ejecutoriado el fallo, su captura[footnoteRef:7]. [6: Fs. 49-52, ib. ] [7: Fs. 14-28, ib.] 6.

El 21 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia impugnada[footnoteRef:8]. [8: Fs. 42-58, Archivo Digital “Segunda instancia”. ] 7. Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA 8. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio «por indebida aplicación del artículo 447 inciso 1º del C. Penal, y falta de aplicación de los artículos 380, 381 y 7º del C.P.P. y artículo 29 C. Política».

En sustento, formuló los siguientes planteamientos: -. El análisis realizado por las instancias de los testimonios de John Freyman Pedraza López (policía captor) y de CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ (acusado), «contradice los postulados de la sana crítica y principios técnico científicos de la prueba testimonial.». -. El A quo derivó el conocimiento previo del acusado sobre la procedencia ilícita del vehículo, porque era el conductor del automotor y no informó a quien pertenecía, sucesos demostrativos de una falsa coartada; sin embargo, esos hechos indicadores adolecen de serias falencias. -.

Tal conclusión es equivocada, porque no informar quien era el propietario del vehículo no es sinónimo de autoría; cuando puede suceder, asegura el demandante, el implicado no vio la necesidad de hacerlo; pues, confiaba que los documentos del automotor eran originales y no tenía inconvenientes legales. -. Las deducciones del Tribunal acerca de que el implicado mintió son ilógicas, especialmente cuando se demostró que el barrio donde dijo residía Jeison David (propietario del vehículo) existe, cosa diferente es que éste haya desaparecido. -.

No puede sostenerse que el implicado faltó a la verdad cuando dijo que Jeison David (propietario del vehículo) iba de copiloto en el momento en que los uniformados les hicieron el pare para practicar el registro al automotor, cuando se demostró que aquel se retiró del lugar una vez los policiales le hacen el pare. Así lo declaró el agente captor, cuando sostuvo que inicialmente realizó una requisa a los ocupantes del vehículo, pero que solamente trasladó al acusado a la estación de policía para verificar los documentos y la legalidad del automotor; por tanto, agrega, Jeison David pudo ser uno de esos “ ocupantes ” que fueron requisados y se retiraron mientras se hacían los trámites policiales. -.

Es irrazonable que se le exija al implicado, 4 años después, acordarse de unas personas que conoció el mismo día en que fue capturado; y, fuera de ello que debió convocarlas al juicio oral para que corroboraran su versión, cuando la carga de la prueba y quien debe demostrar la responsabilidad del acusado es la Fiscalía General de la Nación. -.

Las consideraciones que realizaron las instancias y con las que sustentaron los hechos indicadores y que confluyen a demostrar el elemento subjetivo del tipo de receptación, son «meros histocismos (sic) de épocas superadas»; pues, la mera tenencia de un elemento ilícito no es suficiente para concluir la responsabilidad del sujeto activo, porque para ello resulta necesario demostrar que conocía o no la procedencia del bien que se refuta ilegal, aspectos que no se demostraron en este caso.

Por lo anterior, al existir duda respecto de la responsabilidad del implicado, solicitó casar la sentencia y, absolverlo de los cargos por los que se le acusó. V. CONSIDERACIONES 13. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 14.

Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten. 15.

No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar que se configuró uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. 16.

De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 17.

En el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos aducidos para la admisión de la demanda; pues, se limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la apreciación probatoria. Así, no demostró un error que se ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco destacó su trascendencia y corrección a través de la correspondiente pretensión. 18.

Y aunque refirió que se trasgredió la sana crítica en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad quem incurrió en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con los argumentos que lo rigen, sino que se remitió a apreciaciones sobre el sentido y alcance de los testimonios en procura de imponer en esta sede su propio criterio. 19.

El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. 20.

En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que ignoró el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que inaplicó o aplicó de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión. 21.

En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias, por el contrario, postuló su personal apreciación del análisis probatorio. 22. En ningún aparte de su escrito, el libelista identificó el supuesto desafuero intelectivo del juzgador al analizar la prueba, como tampoco precisó la regla de la experiencia, principio lógico o ley científica que se quebrantó o se desconoció. Una falencia argumentativa de tal entidad evidencia la ineptitud del cargo, pues no le corresponde a la Corte desentrañar la voluntad del censor. 23.

Y, si lo que pretendía el casacionista era atacar las inferencias que le permitieron al Tribunal concluir que CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ, para el momento de su captura, conocía el antecedente del automóvil que conducía, debió identificar con claridad si la equivocación judicial se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores o la inferencia lógica, o si radicó en el proceso de análisis conjunto al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas a fin de denotar que se llegó a una conclusión fáctica desacertada; aspectos que ni siquiera mencionó. 24.

El argumento, lejos de estar orientado a demostrar errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión que atacó, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales con la forma en la que, en su criterio, debió valorarse los testimonios de John Freyman Pedraza López (policía captor) y de CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ (acusado), de suerte que la intervención entraña, en esencia, un alegato de instancia. 25.

Planteamientos de tal naturaleza desconocen que las decisiones judiciales llegan a esta sede extraordinaria revestidas de una presunción de acierto y legalidad, por lo que resulta insuficiente anteponer el criterio subjetivo sin demostrar la efectiva existencia de un defecto. Esas discrepancias no configuran un cargo susceptible de ser admitido en casación; especialmente, cuando las afirmaciones que realizó para sustentar los presuntos errores, no corresponden a la realidad procesal.

Por ejemplo, no es cierto que el agente de la Policía Nacional John Freyman Pedraza López, en el juicio oral, relató que con el implicado viajaba el propietario del automotor, por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, el uniformado fue enfático en indicar que en el procedimiento policial no logró determinarlo, en tanto, CÉSAR LEONARDO solo le dijo que el vehículo era de un amigo, que se lo prestó para que se dirigiera junto con los demás ocupantes a una finca.

Es más, el A quo agrego que el agente captor reveló, «Que ninguna persona de los que estuvieron en ese momento con el capturado manifestó algo contrario de lo que éste indicaba. Que después de la incautación nadie se presentó a reclamar el vehículo, o a decir que era el propietario». 26. Además, el libelista parte del incorrecto aserto de que los sentenciadores le atribuyeron responsabilidad al implicado a partir de sus manifestaciones, cuando al estimar la prueba se abarcó otros medios de conocimiento que dejan sin solvencia y sustento sus revelaciones, especialmente, que no se demostró, como lo aseguró en el juicio oral, que no conocía que el vehículo que conducía había sido previamente hurtado. 27.

Es más, los reparos que el recurrente presentó en su libelo guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al observar que el A quo no se equivocó en el análisis que de cada uno de ellos de manera individual y en conjunto realizó. Así se lee en la sentencia de segundo grado: «… Por su lado, la posición asumida por la defensa –apelante- tiene como eje central que su representado no conocía la procedencia ilícita del rodante que conducía, no era su propietario ni tenedor, de ahí que existe duda sobre su responsabilidad penal y el elemento subjetivo del tipo; dolo… Ciertamente, con la declaración del patrullero JHON FREYMAN PEDRAZA se determinó la materialidad del delito de hurto de vehículo automotor que correspondió al SPOA 2017-27852, el cual fue hallado en poder de ZAPATA GÓMEZ sin explicación razonable para tal efecto; por el contrario, las circunstancias en que fue aprehendido permiten concluir que conocía el antecedente protervo del automóvil, pues aunque se “justificó” afirmando que el vehículo no era suyo, ninguna información relevante brindó a las autoridades de policía al momento de su aprehensión, ni con posterioridad, tendiente a establecer la plena identificación de etéreo “Jeison David”; mucho menos su ubicación, pese a que según su teoría particular del caso, aquél sería el “propietario” o responsable tanto del automóvil, como de que éste estuviera manejándolo cuando fue sorprendido… Tan cierto es que no hay explicación razonable por parte del acusado, frente a la tenencia material del elemento hurtado que afirma que en el retén, el fantasmagórico “Jeison” (propietario del vehículo) “salió y se fue”; lo “dejó tirado”; sin embargo, no puede brindar la más mínima explicación acerca de cómo ocurrió tal suceso; mucho menos, por qué no alertó a la autoridad policiva acerca de esa evasión, habida cuenta que era evidente que no tenía en su poder documentos del rodante que según él, conducía a petición de aquél. Y es que si bien se dice que en el rodante se movilizaban varias personas, el agente captor nada mencionó sobre el hecho que alguno de los citados sujetos se hubiera corrido o fugado de la escena.

Además, pese a que se exterioriza la presencia de dos mujeres que acompañaban a “Jeison David”, ni siquiera precisó sus nombres y las féminas no fueron convocadas al estrado judicial para corroborar sus asertos acerca del alegado escape de algún individuo, presunto propietario del automóvil. Es que lo inverosímil de su explicación se evidencia en el solo hecho de su lacónica descripción física de “Jeison David”, respecto de quien solamente atinó a decir que era de baja estatura, gordito, cabezón, a quien fue a buscar -sin precisar el lugar, la dirección- y en extrañas circunstancias, no lo volvió a ver… Es indudable que en el presente asunto, CESAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ decidió voluntariamente brindar su versión a modo de explicación y a partir de allí, franqueó la posibilidad para la valoración de sus aserciones confrontadas con el restante material probatorio y aún su revisión desde las reglas de la experiencia, llevando a que a estas alturas no quede la menor duda de la ejecución, por parte suya, del delito de receptación, en la medida que fue sorprendido en relación directa con objeto producto del delito de hurto –vehículo automotor- sin que de comienzo brindara explicación razonable para tal efecto, pero además, cuando lo hizo en el juicio oral, sus manifestaciones son tan alejadas de lo que muestra el diario discurrir en casos como el generador de este asunto, que en últimas lleva a la conclusión de su conocimiento y voluntad de estar conduciendo vehículo obtenido por vía de despojo a un tercero…». 28.

Reflexiones que el demandante no contrastó frente la estructura de la sana crítica. Sólo se ocupó de exteriorizar las molestias que desde su personal perspectiva le surgían las pruebas con las que los falladores soportaron la condena, sin desarrollar la propuesta de ilegalidad de la sentencia, bajo la expectativa simplista que debió declararse la inocencia del implicado, al no probarse que conocía que el vehículo que conducía era hurtado. 29.

En tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ni la Corte lo advierte de oficio; al no observar que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se vulneraron derechos o garantías de partes o intervinientes. 30.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CÉSAR LEONARDO ZAPATA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2