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AP3175-2024(62606)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 906 de 2004

Casación 62606 CUI 68001600025820120153801 Juan Evangelista Manrique Pedroza FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3175-2024 Radicación N° 62606 Aprobado según acta N° 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró probado, que JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA, de 50 años de edad, aprovechando que la menor M.C.B., nacida el 28 de enero de 2003, visitaba su residencia, ubicada en la carrera 18 transversal 16A-45, barrio Rivera del Río del municipio de Girón (Santander), a saludar a su tía Manuela Rincón (compañera sentimental del implicado), en una de las habitaciones, le tocaba sus partes íntimas.

Luego la amenazaba para que guardara silencio o de lo contrario atentaría contra la vida de sus padres. Estos actos ocurrieron en varias oportunidades, en el periodo comprendido entre el 2010 y 2012, desde que M.C.B., tenía 7 años de edad y hasta los 9, aproximadamente. El 17 de agosto de 2012, Cayetano Burgos Casas (padre de M.C.B.), observó que su hija presentaba flujo vaginal; y, al dialogar con la niña sobre el particular, le reveló los tocamientos sexuales, motivo por el que denunció a JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 6 de junio de 2014, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Girón (Santander), se formuló imputación contra JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo ( arts. 31 y 209 C.P.[footnoteRef:1] ); cargos que no aceptó el implicado[footnoteRef:2]. [1: Modificados Art 5º Ley 1236/2008.] [2: Fl. 214-215, Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno principal”.] 4.

El 4 de agosto de 2014, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], y se verbalizó el 2 de febrero de 2015, en audiencia oficiada en el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en los mismos términos que la imputación[footnoteRef:4]. La preparatoria tuvo lugar el 9 de septiembre de 2016[footnoteRef:5]. [3: Fs. 206-212, ib.] [4: Fl. 200-202, ib.] [5: Fs. 180-183, ib. ] 5.

El debate oral y público inició el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:6] y, luego de varias sesiones, culminó el 25 de febrero de 2021, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se leyó la sentencia, en la que se impuso a JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA, 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo (Arts. 31 y 209 C.P.); además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; por lo que ordenó, ejecutoriado el fallo, su captura[footnoteRef:7]. [6: Fs. 96-98, ib. ] [7: Fs. 21-39, ib.] 6.

El 26 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la sentencia impugnada[footnoteRef:8]. [8: Fs. 10-29, Archivo Digital “Segunda instancia”. ] 7. Determinación contra la cual el apoderado de JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA 8. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista postula un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial «producto de errores de hecho en cuanto se desconoció la sana crítica, especialmente las leyes de la ciencia y el principio de razón suficiente y un error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad».

Al sustentar el cargo, refirió que el Juez Colegiado incurrió en un «error en derecho, como falso juicio de convicción»; pues, aunque dijo que las experticias y entrevistas que rindió la menor ante los profesionales que la examinaron eran prueba de referencia inadmisible; posteriormente, las consideró para deducir la autoría y participación de JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA, lo que va en contravía del inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Seguidamente, indicó que el testimonio de la ofendida no permite determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado; en tanto: i) no es espontaneó, puesto que de su misma declaración puede advertirse que fue forzada y presionada por su progenitora y profesionales en psicología que la examinaron para sindicar falsamente al implicado; ii) No es natural, al expresar condiciones físicas que no corresponden a su edad.

Una menor de 7 años no tiene aún senos, al no haberse desarrollado. iii) No es reiterativo; en ninguna de sus 4 salidas procesales precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente fue abusada. A veces dijo que fue manoseada, en otros momentos que el implicado le introdujo los dedos en la vagina, para luego decir que le intentó introducir el pene; tampoco indicó en cuántas oportunidades MANRIQUE PEDROZA la tocó. Además, en el juicio oral y público no corroboró tales afirmaciones. iv) No es consistente.

Su narración es disonante y fantasiosa. No entiende, asegura el censor, que si la menor estaba afectada psicológicamente, que el abuso ya venía ocurriendo hacía dos años, no le haya confiado a un tercero lo que le estaba ocurriendo, solo al presentar el flujo vaginal, decidió denunciar. En ese contexto, dijo que valorado individual y en conjunto el testimonio de la víctima con los demás medios de prueba, fácil resultaba concluir que el mismo no tenía el mérito suficiente para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia y, absolver a JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA, de los cargos por los que fue acusado, al ser evidente que el Tribunal incurrió «claramente en un falso juicio de legalidad». V. CONSIDERACIONES 9. Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 10.

Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten. 11.

No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo. 12.

De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente, esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 13.

La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto la censura planteada, a pesar de su denominación formal, es una postulación ajena al discernimiento casacional, constitutivas de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado; empero, sin identificación y demostración de yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria. 14.

Al desarrollar el cargo, el memorialista no enfrentó las verdaderas consideraciones de la sentencia, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de la senda de ataque seleccionada; además, desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción, habida consideración que, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de una misma censura atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial, derivada al parecer de un error de hecho por falso juicio de raciocinio, pero al desarrollar el cargo formuló errores de derecho por falso juicio de convicción y de legalidad. 15.

Inadvierte el litigante que no cualquier inconformidad con la valoración probatoria puede derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. La estructuración de los cargos exige proponer y demostrar la existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido de la decisión acusada.

Para ello, se debe seguir la metodología decantada por la Sala, según se trate de cada una de las vertientes de error. 16. La demanda invoca la causal tercera de casación, o sea el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3 Ley 906/2004). 17. Tal supuesto cobija las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además, trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias. 18.

El demandante denunció un error de razonamiento por una valoración probatoria alejada de la sana crítica « especialmente las leyes de la ciencia y el principio de razón suficiente», propuesta que parece aproximarse a la senda del error de hecho por falso raciocinio. 20. Este vicio, recuérdese, tiene lugar en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto alguna de las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 21.

La demostración de tal yerro impone indicar aquello que objetivamente informa el medio probatorio; señalar cuál fue la inferencia o conclusión realizada a partir de tal probanza; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 22.

En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la valoración del testimonio de la víctima, así como de las conclusiones a las que debieron arribar los falladores. 23. El demandante no identificó en concreto cuál fue la regla de la experiencia, el principio lógico o el postulado científico desconocido por el Tribunal, ni precisó como se afectaron tales parámetros; por el contrario, indicó de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la lógica, como si fueran una sola. 24.

Así, incurrió en el desatino más común cuando se intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar su discurso en el mérito que el fallador otorgó a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones y/o inconsistencias en que incurrió la ofendida, en contraposición con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo al delito imputado, el testimonio de M.C.B., es claro y consistente, en tanto señaló a JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA como el responsable de haber tocado en varias oportunidades su vagina y senos. 25.

No sobra advertir que la sentencia de segunda instancia abordó con suficiencia el problema jurídico sobre el que vuelve el defensor; pues, luego de sopesar la versión de M.C.B., expresó: «… Así, no evidencia la Sala algún tipo de contradicción de la menor en espacio, tiempo y modalidad de los tocamientos, ni su carácter sexual, al punto que ella entendió que los mismos habían transgredido los permitidos para alguien que se dedicaba a sobar, como lo hacía el procesado en esa época.

La menor fue consistente en quién fue el responsable y negó haber tenido algún tipo de experiencia sexual con alguien distinto al procesado, persona con la cual ni ella ni sus padres habían tenido problemas previos, por el contrario, se trataba de una persona cercana a la familia, no sólo por el vínculo con una de sus tías, sino porque eran vecinos y buenos amigos de su progenitora, luego no se evidencia que haya un motivo de animadversión del cual pudiera lógicamente extraerse que el señalamiento deviene de éste con el único fin de perjudicar al acusado.

Además, no acierta el censor cuando alega inconsistencia externa del relato con las demás pruebas practicadas en juicio, nótese que según la experticia psiquiátrica sustentada en juicio por el doctor Carlos Alberto Otero Orjuela9, MCBP presenta signos y síntomas consistentes, entre otros, con estrés post -traumático, ello porque según lo informado por la madre de la niña tenía episodios de ansiedad que morigeraba con la ingesta de comida, tenía problemas en el sueño, desanimo, problemas con pares masculinos o de menor edad, problemas de desobediencia y disminución del rendimiento académico.

Incluso, según lo anotó el profesional la niña se negó a rendir cualquier versión de los hechos o hablar por tratarse su interlocutor de una persona de sexo masculino, respecto del cual se mostró recelosa. (…) «analizada en conjunto la prueba legal y oportunamente practicada es posible de manera lógica atribuir al relato de la menor, tal como lo hiciera la instancia consistencia, congruencia y coherencia no sólo intrínseca sino extrínseca con los demás elementos de corroboración, que como se advirtió permiten cimentar no sólo el señalamiento concreto en contra del procesado, sino la razón por la cual la niña finalmente contó y el contexto en el cual se dio dicha exposición. Reliévese que de no haberse presentado los tocamientos de carácter sexual, resulta poco probable que la niña hubiese cambiado de manera radical su comportamiento respecto del procesado, ello porque se insiste, se trataba de una persona con la cual sus padres tenían buena relación, era vecino y esposo de una de sus tías, confianza a partir de la cual incluso en algunas oportunidades se le permitió que tratara a la menor por quajo, lo cual implicaba según se puede deducir de las narraciones de MCBP y Ana Cecilia Pabón, que Juan Evangelista Manrique Pedraza tocara el cuerpo de la persona para curar tal afectación, lo cual era aprovechado según la víctima para realizar tocamientos impropios de la atención que se le reclamaba, pues no era necesario en manera alguna que tales se extendieran por el área vaginal, lo que cimienta el carácter sexual ilícito de los mismos imputados por la fiscalía. Tales tocamientos además se realizaron en más de una oportunidad, pues si bien la menor recuerda como mayor nitidez el último, al parecer por la violencia con la cual se presentó, dado que según su dicho Juan Evangelista Manrique Pedroza la tiró sobre la cama y le tapó la boca, lo cierto es que en las otras ocasiones utilizó como pretexto su oficio como sobandero para acariciar de manera libidinosa el cuerpo de la niña, específicamente en su vagina, lo cual generó, conforme a lo acreditado los problemas psíquicos hallados por los profesionales de la psicología y la psiquiatría, al punto que en una oportunidad se autolesionó con el fin de quitarse la vida.

De ser un relato inventado, poco natural e imaginario, según los argumentos del censor es improbable que la niña presente todos los diagnósticos concordantes con una afectación psíquica producto de un hecho traumático, pues se insiste, al margen de los hechos investigados no existen pruebas que indiquen otro evento generador de un impacto emocional y mental de semejantes magnitudes, menos cuando según Ana Cecilia Pabón la víctima expuso como motivo de su autoatentado sentir que no se había hecho justicia en su caso pese a lo que había revelado, y que una persona como ella víctima de abuso sexual no tenía futuro, según lo que ella misma había investigado, aspectos que sin duda permiten corroborar los señalamientos realizados en juicio…». 26.

La motivación trascrita del análisis probatorio que fundamenta la sentencia condenatoria impugnada, tampoco revela una infracción de las reglas de la sana crítica, mucho menos que lo sea evidente y trascendente. 27. El casacionista también cuestionó al interior de este cargo la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes y la médico forense Iliana María Castro, al considerar que son prueba de referencia; por ende, no podían ser sustento de la condena. 28.

Razonamiento que tampoco guarda relación con el error valorativo alegado y más bien configuraría, como lo dejo ver en algunos de los apartes de la demanda, un error de derecho por falso juicio de convicción. Con todo, lo cierto es que, más allá del planteamiento formal del reproche, este argumento es inadmisible en razón de su evidente carencia de fundamento. 29.

La estructura probatoria construida en los fallos demuestra con claridad que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva es el testimonio de la víctima, quien identificó a MANRIQUE PEDROZA como la persona que la sometía a abusos con repetidos tocamientos de sus partes íntimas. 30. Los testimonios de las mencionadas profesionales, fueron considerados como un referente de corroboración externa de lo dicho por la menor; así como de los signos emocionales y comportamentales presentados por la niña, una vez materializados los actos sexuales. 31.

En consecuencia, la consideración del recurrente referida a que aquellos testimonios, no podían ser considerados al ser prueba de referencia inadmisible, no es suficiente para desvirtuar el criterio judicial del Tribunal con fundamento en el cual encontró demostrada tanto la materialidad de los hechos como la responsabilidad del procesado; porque se advirtió de la presencia de suficiente prueba demostrativa de la agresión sexual a la que M.C.B., fue sometida, de la cual ni siquiera hizo alusión el recurrente, amén de que no se trata de pruebas de referencia, sino de unos medios de juicio autónomos, cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limitaron a dar a conocer unos hechos narrados por otro, sino aspectos que percibieron directamente, cada quien desde su espectro profesional. 32.

Por ello, carece de apoyo que se pretenda desestimar la valoración de estas probanzas con el simple rasero de que son pruebas de referencia inadmisibles, máxime cuando el Tribunal fue claro en advertir que «no es posible hacer la valoración integral que pretende el censor, de los experticios y entrevistas que en su momento adelantó la menor ante los profesionales que los valoraron, dado que no se incorporaron tales manifestaciones como prueba de referencia ni como parte de la técnica de la refutación. En ese orden de ideas, huelga señalar que se equivocó la juez de instancia al citar como prueba de corroboración apartes de las manifestaciones de la menor, realizadas ante la psicóloga María Margarita Gómez Cifuentes y la médico Iliana María Castro Navas, dado que éstas, se insiste, constituyen prueba de referencia que no fue solicitada ni practicada en juicio, yerros que sin embargo no dan al traste con la conclusión a la cual arribó en torno a la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal que le asiste al encartado, como se pasará a explicar en los siguientes párrafos.». 33.

De lo hasta aquí expuesto, es fácil concluir, que el recurrente desatina en su razonamiento, teniendo en cuenta que el fallo de responsabilidad penal de su representado se fundamentó en pruebas establecidas en la ley, respetuosas de los derechos humanos e incorporadas al juicio con observancia de la norma procesal y las garantías debidas a las partes.

Ninguna de ellas supeditada a responder a una tarifa legal impuesta. 34. No sobra advertir finalmente, que se echa de menos el señalamiento por parte del recurrente de las normas procedimentales específicas a partir de las cuales afirma la ilegal producción de la prueba, como para de alguna manera entrar a considerar si el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad. 35.

En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo formulado, por lo que la demanda, como se anunció será inadmitida. 36.

Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 37.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN EVANGELISTA MANRIQUE PEDROZA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2