Micelio
AP3174-2024(62535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 62535 CUI 05266600020320150413001 Luis Guillermo Mesa García FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3174-2024 Radicación N° 62535 Aprobado según acta N° 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 25 de julio 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, que condenó al implicado como autor del delito de fraude procesal.

II.

HECHOS 2. El Tribunal Superior de Antioquia declaró probado que: 2.1. El 9 de septiembre de 1988, Beatriz Eugenia Salinas Sánchez, LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA (esposos) y Raúl Salinas Mejía (padre de ella y suegro de él), adquirieron en común y proindiviso (25%, 25% y 50%, respectivamente) un lote de terreno, ubicado en el sector de San Lorenzo, municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), con una extensión de 50 hectáreas. 2.2.

Raúl Salinas Mejía falleció el 9 de diciembre de 2000, motivo por el que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, como abogado de los hijos del causante, Beatriz Eugenia, Juan Raúl, Nora Patricia, Jorge Armando, Carlos Mauricio, Sergio Alejandro, Silvia Gladys, José Mario y Luis Fernando Salinas Sánchez ( en adelante herederos), tramitó la sucesión. 2.3.

En la partición no se incluyó el lote de El Carmen de Viboral, porque LUIS GUILLERMO informó a los herederos que el inmueble tenía problemas judiciales que debían solucionarse previamente, que luego se realizaría una adición a la sucesión. 2.4. Sin embargo, LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA y Beatriz Eugenia Salinas, a través de abogado, iniciaron proceso divisorio contra los herederos de Raúl Salinas Mejía sobre el lote del sector de San Lorenzo.

En la demanda se afirmó desconocer la dirección de notificaciones de todos los demandados, pese a que eran de su conocimiento. 2.5. El 13 de febrero de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados determinados e indeterminados. El 13 de julio de 2013, nombró curador ad litem, con quien se contestó la demanda; y, el 15 de septiembre de 2014, decretó la división material del inmueble a favor de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA y Beatriz Eugenia Salinas. 2.6.

El 11 de mayo de 2015, José Mario y Carlos Mario Salinas Sánchez (hijos de Raúl Salinas Mejía), a través de apoderado, presentaron incidente de nulidad. El 9 de marzo de 2016, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de El Viboral (Antioquia), invalidó lo actuado en el proceso divisorio, a partir del auto admisorio de la demanda, por violación al debido proceso, indebida notificación de los demandados determinados.

De igual manera, multó a los esposos demandantes con 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ocultar información relevante; y, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. En razón del precitado acontecer fáctico, el 9 mayo de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia), se formuló imputación a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA y Beatriz Eugenia Salinas Sánchez, como presuntos autores del delito de fraude procesal (art. 453 C.P.[footnoteRef:1]); cargos que no aceptaron[footnoteRef:2]. [1: Modificado art. 11 Ley 890/2004.] [2: Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”, fs. 33-34.] 4.

El 9 de agosto de 2017, se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:3], y se verbalizó el 10 de mayo de 2018, en audiencia que ofició el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, en los mismos términos que la imputación[footnoteRef:4]. La preparatoria tuvo lugar el 7 de mayo de 2018[footnoteRef:5]. [3: fs. 36-53 ib.] [4: Fs. 67-69, ib.] [5: Fs. 106-117, ib.] 5.

El debate oral y público inició el 26 de septiembre de 2019[footnoteRef:6] y, luego de varias sesiones, culminó el 12 de agosto de 2021, con anuncio de sentido de fallo absolutorio para Beatriz Eugenia Salinas Sánchez y condenatorio para LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA [footnoteRef:7]. [6: Fs. 122-124, ib.] [7: Fs. 180-182, ib.] 6. El 22 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que absolvió a Beatriz Eugenia Salinas Sánchez; y, condenó a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autor de fraude procesal (art. 453 C.P); y, le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 2”, fs. 1-59.] 7.

El 25 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctimas y la defensa del implicado, confirmó el fallo impugnado[footnoteRef:9]. [9: Fs. 9-31 Archivo Digital “Segunda instancia”. ] 8. Determinación contra la cual la defensa de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA 9. La defensa formuló 3 cargos, que sustentó de la siguiente manera: 9.1. En el primero –principal- con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación directa de la ley sustancial, por «indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal (específicamente en lo que atañe a la ausencia de sentencia, resolución o acto administrativo) y la consecuente falta de aplicación de los artículos 29 de la constitución política; 6 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal.».

En sustento, dijo que para la configuración del fraude procesal, además del elemento objetivo, se requiere de un ingrediente subjetivo, esto es, que el sujeto activo induzca en error al servidor público para «obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley»; es decir, el delito solo puede ser realizado al interior de un proceso que esté diseñado para terminar con uno de esos actos procesales.

En este caso, la actuación en la que se presentó la presunta inducción en error al funcionario judicial, se conoce como “proceso divisorio”, regulado en el Título XXVI, Capítulo I, artículos 467 y ss del Código de Procedimiento Civil; y, «un análisis de dicha regulación hace inevitable encontrarse con que en el artículo 470 deja en claro que el acto a través del cual se decreta o niega la división o la venta es un auto».

Si ello es así, asegura el recurrente, el proceso divisorio no es de esas actuaciones procesales en las que el legislador dispuso se estructure el fraude procesal, puesto que la decisión con la que culmina dicho trámite no es una «sentencia, resolución o acto administrativo», sino un auto interlocutorio. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, y en su lugar, declarar la «atipicidad de la conducta endilgada en su contra (implicado), esto es, el delito de fraude procesal, al no estar expresamente consagrado en la norma la posibilidad de que el ingrediente subjetivo recaiga sobre la obtención de un auto, como en el caso que nos ocupa». 9.2.

En el segundo cargo – subsidiario- denunció la violación directa de la Ley sustancial por la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal. Consideró que la fiscalía en la imputación y acusación no precisó y/o clarificó en qué consistía el elemento normativo “contrario a la ley”. Y aunque para el Tribunal el medio fraudulento recayó en no proporcionar las direcciones de los demandados al interior del proceso divisorio promovido por LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, brilla por su ausencia el análisis del «por qué la sentencia, resolución o acto administrativo que se buscaba era contrario a la ley».

No discute que la mentira puede ser el medio idóneo para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo; pero ello no es suficiente para entender configurado el medio fraudulento; pues, además se debe acreditar que el sujeto activo buscó con ello la obtención de una decisión contraria a la Ley; aspecto que en el presente caso no se demostró. Dentro del trámite del proceso divisorio no se discutió que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, Beatriz Eugenia Salinas y Raúl Salinas Mejía, adquirieron un lote pro indiviso en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia); tampoco, que con la demanda divisoria se pretendió desconocer el derecho de los herederos del causante; menos se alegó la existencia de mejoras al inmueble; en consecuencia, se cuestiona el censor, cuál es entonces la contrariedad de la ley.

Es claro, además, agrega el recurrente, que los beneficiarios de Raúl Salinas Mejía no alegaron que MESA GARCÍA no fuera comunero del inmueble, ni discutieron que tenía derecho a una parte de lote. Solo se le reprocha haber omitido informar las direcciones de notificaciones de los herederos. En otras palabras, nunca se le imputó o juzgó por buscar un beneficio ilícito, como tampoco reclamar algo diferente a lo que por ley le correspondía. Como no se especificó cual era ese acto contrario a la ley que buscó el implicado obtener con el auto proferido por el Juez Civil de El Carmen de Viboral (Antioquia), la conducta imputada es atípica, en tanto, la decisión finalmente adoptada era la que debía emitirse.

El comportamiento que se le endilgó al acusado puede ser objeto de reproche social, moral e inclusive disciplinario (de hecho, por la misma causa se le multó al pago de 20 SMLMV al interior del proceso civil), pero no penal. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, y declarar la atipicidad de la conducta. 9.3. En el tercer cargo acusó la sentencia del Tribunal de incurrir en infracción indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios, al desconocer la sana crítica por violar principios lógicos y reglas de la experiencia, lo que conllevó a la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.

Los medios de prueba sobre los cuales recayó el error en la valoración probatoria por el Juez Plural, son los testimonios de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, Fredy Alberto Monsalve y Martín Fabián Torres. Luego de transcribir apartes de lo que los citados declarantes revelaron en el juicio oral y lo que se consideró al respecto en el fallo impugnado, afirmó el recurrente que la tesis que pregonó, esto es, que no existió ánimo fraudulento por el implicado para obtener decisión contraria a la ley, se demostró; o por lo menos, no resultó descartable más allá de toda duda; sin embargo, el Tribunal no la estimó. Con el testimonio de Fredy Alberto Monsalve (asistente judicial del abogado Martín Fabián Torres), se probó que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA sí aportó las direcciones de notificación de los herederos de Raúl Salinas Mejía; cosa diferente es que quien elaboró la demanda, esto es, el señor Monsalve, no se las dio a conocer al juez civil.

Incluso, Fredy Alberto Monsalve reconoció que no hizo ninguna gestión para actualizar los sitios de notificación de los herederos que le entregó LUIS GUILLERMO, pues al admitirse la demanda, podía aportarlas con posterioridad, lo que efectivamente realizó. Igualmente, se acreditó con la versión del abogado Martín Fabián Torres, que Fredy Alberto Monsalve era su asistente judicial y que estaba autorizado para que en su nombre presentara memoriales en los procesos que él adelantaba.

Con el testimonio del precitado profesional del derecho se probó, además, que Fredy Alberto fue “ indelicado ” con muchos clientes; incluso, que debió hacerse pasar por él en el trámite de la demanda divisoria que se adelantó en el Juzgado Civil de El Carmen de Viboral, pues los escritos allí radicados tenían una firma que no era la suya.

En ese contexto, dijo que el Tribunal violó el principio de razón suficiente, al desechar la tesis exculpatoria que en igual o mayor medida explicaban los hechos. Incluso, desconoció, como si no resultara plausible, que en la práctica judicial, quien funge como apoderado -en este caso el dependiente - pudiese ser “ ligero, descuidado o negligente” en el aporte de la información requerida para la notificación de los demandados.

No discute que Fredy Alberto Monsalve no tiene el dolo predicable del autor mediato; pero, tampoco es cierto, como lo consideró el Juez de Segunda Instancia, que aquel resultó instrumentalizado por LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA; pues, insiste, se demostró que el mencionado colaborador fue quien voluntariamente decidió no aportar las direcciones de notificaciones de los herederos que le había entregado el acusado.

El Tribunal desconoció la regla de la experiencia de la “ autoprotección ”; pues, siempre o casi siempre que un sujeto se encuentra vinculado en un suceso grave, de tener las herramientas para exculparse, las revela. Aquí ocurrió todo lo contrario, Fredy Alberto Monsalve, aseguró que él fue quien le mintió a la judicatura. Si Fredy Alberto Monsalve no recibió las direcciones de los demandados de parte del implicado, como se afirma en la sentencia impugnada, «fácilmente hubiese podido excusarse en dicha omisión, haciendo clara su ausencia de responsabilidad en este evento y poniendo de presente la maniobra fraudulenta de quien lo contrató»; pero no lo hizo, por el contrario, reiteró que él no aportó la información de las notificaciones de los hijos del causante, porque no alcanzó a actualizarla, como también reconoció que optó por no hacerlo porque se admitió la demanda.

En ese contexto, al existir una hipótesis alternativa plausible, que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, antes de presentar la demanda divisoria, le entregó a Fredy Alberto Monsalve la información necesaria acerca de las direcciones de notificaciones de los herederos, el Tribunal vulneró la presunción de inocencia del procesado. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, y en su lugar, absolver a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA de los cargos por los que se le acusó. V. CONSIDERACIONES 10.

La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004), que busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 11.

La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 12.

La demanda no será admitida en aquellos eventos en los que el casacionista carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. 13. Ahora, en relación con los fines, el recurrente está en la obligación de identificar el derecho violentado o la garantía desconocida, y explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad requerida, cómo tuvo lugar esa lesión; exponer cuáles fueron los agravios inferidos y/o, si lo pretendido es el desarrollo o la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema nuevo que es imprescindible abordar, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, y destacar con claridad su importancia para resolver el caso concreto y la comunidad en general. 14.

Acorde con estos lineamientos, la Sala anticipa que la demanda no será admitida. 15. El impugnante no justificó la necesaria intervención de la Sala, pues en punto de las finalidades, se limitó a mencionar la necesidad de adelantar un «control constitucional» a la sentencia, pero olvidó especificar cuáles fueron los derechos o garantías violentadas y cómo se transgredieron. 16.

Además, cuando se aspira a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal para fijar un criterio hermenéutico, es necesario que el interesado dé a conocer las razones por las cuales un determinado tema comporta dificultad, sin que ello se pueda afianzar en un simple desacuerdo con la determinación adoptada, como ocurre en este caso, donde el censor solicitó desarrollar la jurisprudencia para aclarar si « ¿cualquier tipo de providencia judicial puede ser el objeto del delito de fraude procesal?», con el claro objetivo de sacar avante sus pretensiones defensivas; esto es, la atipicidad de la conducta. 17.

No explicó por qué se trata de un tema jurídico especial, o que posturas generan confusión y requieren unificarse, menos acreditó que el pronunciamiento es necesario para la solución del asunto sometido al trámite del recurso extraordinario. 18. Bajo esos presupuestos, no se advierte un motivo razonable que aconseje abordar la temática aludida, especialmente cuando, la Sala, como se sostendrá más adelante, ha generado una línea jurisprudencial sólida sobre el fraude procesal, esto es, que la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, se perfecciona en el momento en el que el sujeto activo -no calificado-, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión contraria a derecho. 19.

De otro lado, es incuestionable que en la sustentación de los cargos, el demandante desatendió los requerimientos básicos del recurso, pues no atinó a evidenciar la ocurrencia de los errores que reprocha, manteniéndose incólume la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Es un alegato que intenta desacreditar las razones del fallo impugnado, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal.

Violación directa de la ley sustancial 20. La selección del cuerpo primero de la causal primera de casación, en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), implica en su desarrollo el imperativo de respetar a cabalidad los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, en la medida en que se trata de un juicio de estricto derecho. 21.

Lo anterior por cuanto el supuesto de la alegación de la violación directa es aceptar como correctas las circunstancias fácticas declaradas en la decisión y la estimación de los medios suasorios. 22. Incurre el juez en aplicación indebida de la norma, cuando la selecciona erróneamente, en razón de una defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la disposición elegida. 23.

En consecuencia, si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo deberá encaminarse a demostrar la falta de coincidencia entre los hechos probados y las hipótesis condicionantes del respectivo precepto. 24. En otros términos, al partir de la aceptación incondicionada del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, lo que se persigue al transitar por esta senda de ataque, es evidenciar que una norma distinta a la empleada es la que gobierna correctamente el aspecto reconocido en la sentencia controvertida. 25.

Así las cosas, corresponderá al censor identificar las normas que estima erróneamente aplicadas, y aquellas que, en su criterio, son las llamadas a regular el asunto materia de debate y efectuar la respectiva demostración de la censura propuesta a través de un análisis puramente jurídico que evidencie, de manera clara y precisa, la forma en que se incurrió en el error. 26.

Al examinar el primer cargo, la Sala advierte que el demandante vulneró los citados criterios, pues aunque indicó que el error se presentó por «indebida aplicación» del artículo 453 del Código Penal, su argumentación finalmente está limitada a ilustrar una particular apreciación de por qué, en su criterio, el proceso divisorio no es una de esas actuaciones procesales en las que se estructura el fraude procesal, en tanto, la decisión con la que culmina dicho trámite no es una “sentencia, resolución o acto administrativo”, por ende, la conducta atribuida al implicado sería atípica; imprecisión conceptual que pretende soportar a partir de sus apreciaciones personales, pasando por alto el criterio consolidado de esta colegiatura, en relación con la forma en que se acomoda típicamente la situación factual, desglosada ampliamente en este asunto, en el delito de fraude procesal. 27.

Adicionalmente, la específica disertación planteada por el libelista ya fue saldada por la Sala; pues, reiteradamente la Sala mayoritaria ha sostenido que, el ámbito de la tipicidad objetiva, el delito de fraude procesal (para trámites judiciales) se configura en el momento en que el sujeto activo -no calificado-, a través de un medio fraudulento, pretende inducir en error a un servidor público con el inequívoco objeto de lograr que éste profiera una decisión, que puede ser una sentencia o un auto interlocutorio, contrario a derecho. « El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita.

Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal…»[footnoteRef:10]. [10: CSJ SP229-2019, Rad. 48339.] 28.

Frente a esta línea jurisprudencial, al libelista le correspondía demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así podría afirmar razonablemente que las instancias incurrieron en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA por el punible de fraude procesal. 29.

Esa carga no fue cumplida por el casacionista quien, a pesar de esforzarse en citar referencias de todo orden que consolidan su postura, en esencia, se apoya en los fundamentos esgrimidos por varias decisiones de esta Corporación que, de suyo, controvierten todos los exhibidos en la demanda casacional. 30. Nótese, además, cómo las precedentes glosas jurisprudenciales advierten sobre la impropiedad con la que el censor, en franco desconocimiento de la pretensión incriminadora del ente acusador, pretendió recalcar la ausencia de estructuración del delito de fraude procesal, pasando por alto que la Fiscalía, acorde con la línea de pensamiento desglosada por esta Corporación, convocó a juicio al implicado, en atención a que promovió ante un juez civil una acción tendiente a obtener del funcionario una decisión contraria a derecho; la cual, en efecto, se concretó con la división material del inmueble a favor de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA. 31.

En este orden de ideas, el discurso de la defensa no es suficiente para controvertir el fallo impugnado, ni tampoco para demostrar el error planteado; en consecuencia, el cargo será inadmitido. 32. Frente al segundo cargo la decisión no puede ser diferente a la anterior; pues, en lugar de evidenciar esa hipotética falta de aplicación del artículo 453 del Código Penal, el censor se dedicó a cuestionar la validez de la actuación, como quiera que la Fiscalía no precisó en la imputación y acusación en qué consistió el elemento normativo “contrario a la ley”. 33.

El yerro planteado consiste, entonces, en la infracción de normas procesales y no sustantivas; por lo que, debió encausarse el reparo por la ruta de la causal segunda de casación. 34. Además, la queja no puede salir avante, en tanto el recurrente, en lugar de presentar una disertación de contenido estrictamente jurídico en orden a acreditar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal, planteó un problema probatorio, al entender que el análisis que realizó el Tribunal de la conducta es equivocado, pues a pesar de que no se acreditó el beneficio ilícito buscado con la presentación de la demanda, se declaró la responsabilidad del implicado, planteamientos que obedecen más a la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial. 35.

Al mismo tiempo, ningún reparo ostenta la concreta tipicidad en el delito de fraude procesal que el hecho relevante imputado amerita, cuando es el libelista quien reconoce que a LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA se le formularon cargos por cuanto el Juez 1º Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), decretó a su favor la división material del inmueble ubicado en el sector de San Lorenzo, municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), impidiéndosele a los demandados ejercer el derecho de defensa, en tanto, se faltó a la verdad sobre el conocimiento de su domicilio. 36.

Como ya se indicara, caracterizado el fraude procesal desde la perspectiva de su tipicidad objetiva como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el cometido de obtener una decisión contraria a la ley, la mentira justamente suele ser el mecanismo idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para conseguir ventaja y recae en aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales. 37.

La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo conlleva el desconocimiento de los principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 CGP), y eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, sobre todo cuando dicho ordenamiento ha prevenido en su artículo 79: «Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “ 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad ”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos». 38. Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP3108-2020, Rad. 53923.] 39.

De ahí que, si el implicado faltó a la verdad al presentar la demanda, como bien se precisó en el escrito de acusación[footnoteRef:12], se promovió ante un juez civil una acción tendiente a obtener del funcionario una decisión contraria a derecho; la cual, en efecto, se concretó con la división material del inmueble a favor de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, siendo el fin último perseguido el hacerse ilícitamente al dominio del respectivo predio mediante declaración judicial. [12: «De los e.m.p., e.f., e información legalmente recaudada, se evidencia que LUIS GUILLERMO MESA GARCIA y BEATRIZ EUGENIA SALINAS SANCHEZ habrían actuado por conducto de persona no profesional del derecho pero con utilización del nombre de un profesional, y sabiendo de las responsabilidades que conlleva el mandato para demandas y sus manifestaciones bajo juramento, los deberes y lealtades procesales, habrían ocultado y omitido domicilios, residencias y formas de ubicación de sus propios cuñados, hermanos y sobrinos, para adelantar demanda divisoria contra ellos, lo que habría constituido presuntas maniobras fraudulentas en el proceso divisorio, con finalidad de adelantarlo sin intervención de los interesados herederos Salinas Sánchez, e inducción así en error a la juez de conocimiento para la obtención de decisión judicial de decreto o sentencia de partición como se hizo y lo lograron, y evidente afectación al interés jurídico de la eficaz y recta impartición de Justicia e intereses de los herederos de Raúl Salinas, como JOSE MARIO, CARLOS MAURICIO SALINAS SANCHEZ…».

Fl. 43 y ss C.1. ] 40. En ese contexto, para la Corte surge evidente que el casacionista pretende desconocer la realidad del proceso, al tener como hechos jurídicamente relevantes solo los que soportan su particular interés, situación ajena a los postulados que rigen el correcto ejercicio de la impugnación extraordinaria. 41. Así las cosas, al resultar incontrovertible que la demanda divisoria que presentó el implicado a través de apoderado contra los herederos de Raúl Salinas Mejía, se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese, como está suficientemente clarificado conocer su perfecta ubicación; y, esto impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que le impartió un trámite diferenciado, viéndose además abocadas las víctimas a la absoluta restricción de sus mecanismos defensivos, en tal forma que se resolvieron en favor de los demandantes las pretensiones, desde una perspectiva valorativa del tipo objetivo, en los términos en que finalmente hubo de sustentarse la decisión recurrida, fuera de toda duda emerge que se incurrió en una conducta engañosa, propia del fraude procesal. 42.

En síntesis, el reproche del recurrente constituye apenas una opinión subjetiva a la manera de un alegato de instancia, que no cumple con la estructura conceptual necesaria para acreditar en sede extraordinaria un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo del cargo formulado, por lo que el mismo, como se anunció será inadmitido.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio 43. El falso raciocinio se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 44.

Para demostrar el yerro se impone clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 45.

En este caso, el censor no cumplió con dichas exigencias, porque simplemente se ocupó de tasar el valor probatorio que en su concepto tienen los testimonios de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, Fredy Alberto Monsalve y Martín Fabián Torres, para oponerlos al reconocido por los fallos, ejercicio que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, lo que determina que el sentido de la decisión prevalezca. 46.

El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio en el acto de apreciación, esperando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran. 47.

Y aunque sostuvo que se violó el principio lógico de razón suficiente; lo cierto es que no logra identificar un enunciado de la sentencia impugnada que carezca de « un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma»[footnoteRef:13]; por el contrario, expuso sus propias opiniones sobre el valor de las pruebas y/o conclusiones fácticas derivadas de estas. [13: SP4531-2021, oct. 6, rad. 58161, reiterado en el AP5677-2022, dic. 7, rad. 61604. ] 48.

Así, afirmó la violación del principio sin especificar el modo de su ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando el juzgador no dio crédito a la teoría de la defensa consistente en que LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA sí aportó las direcciones de notificación de los herederos de Raúl Salinas Mejía; y, (ii) Fredy Alberto Monsalve decidió voluntariamente no consignarlas en la demanda.

Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio que buscan anteponer el criterio probatorio del recurrente bajo el pretexto de una «correcta aplicación de la razón suficiente». 49. Adicionalmente, advierte la Corte que el censor se refiere de forma inconexa y general al desconocimiento por parte de los falladores de las reglas de la experiencia en la contemplación probatoria, al suponer que «siempre o casi siempre que un sujeto se encuentra vinculado en un suceso grave, de tener las herramientas para exculparse, las revela»; pues no ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición presentada posea la connotación de ser considerada como un fenómeno de observación cotidiana, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica. 50.

Omitió, además, en su intento fallido de construir un axioma de tal naturaleza, acreditar que dicha expresión reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de carácter abstracta y general, por ser constante, reiterada e histórica. 51. Asimismo, se desconoció el principio de corrección material, puesto que el Tribunal si abordó las hipótesis defensivas a las que alude el recurrente, solo que no las encontró plausibles, ante lo inverosímil y contradictorio que resultó el testimonio de Fredy Alberto Monsalve. «… analizada la prueba testimonial, así como la prueba documental que fue incorporada al juicio,… pudo evidenciar la Sala que en efecto concurrieron en el actuar del señor LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, los elementos estructurales del tipo penal de penal de fraude procesal, por cuanto no solo no fue creíble el testimonio rendido por el señor FREDY ALBERTO MONSALVE, acerca de que fue él a motu proprio (sic), quien decidió afirmar bajo la gravedad de juramento que desconocía las direcciones de los herederos determinados del señor RAUL SALINAS, pues resulta ilógico efectuar tal afirmación cuando tenía en su poder las direcciones, mismas que supuestamente fueron entregadas por el señor MESA GARCIA. Así mismo, no resulta creíble para la esta Magistratura, que el señor LUIS GUILLERMO MESA GARCIA, siendo un reconocido abogado y catedrático, suscriba un contrato de mandato con el señor FREDY MONSALVE, para que este elaborara una demanda de partición, y que otro abogado - el Doctor MARTIN FABIAN TORRES TORO- la firmara, a sabiendas que FREDY ALBERTO MONSALVE, no era abogado titulado, y además genera serias dudas el hecho de que dicho contrato de mandato fuere celebrado en diciembre del año 2013, cuando la demanda de partición fue presentada a inicios del año 2012, es decir, resulta extraño que el contrato se hubiese suscrito un año después, con qué fin luego de haberse presentado la demanda ya.

Así mismo, lo dicho por FREDY ALBERTO, no resulta ser un testimonio veraz, pues el mismo a lo largo de la declaración presentó graves inconsistencias y contradicciones, pues nótese como en principio ante las preguntas efectuadas por la defensa se mantuvo firme en que su actuar fue de simple intermediario entre los señores LUIS GUILLERMO MESA GARCIA, y la señora BEATRIZ EUGENIA SALINAS SANCHEZ y el doctor MARTIN FABIAN TORRES, que fue éste quien redactó y presentó la demanda, para posteriormente en el trascurso de su relato aceptar que quien elaboró la demanda fue él, que fue él quien la presentó personalmente en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral y quien entonces efectuó la afirmación bajo la gravedad de juramento de que desconocía la ubicación de los herederos del señor RAUL SALINAS, solicitando a la judicatura efectuar un emplazamiento fue él;

Así como reconoció haber firmado varios memoriales pese a estar bajo el nombre del Doctor MARTIN FABIAN. Situaciones que entregan a la Sala elementos para confirmar la sentencia condenatoria…, pues a través de los medios de prueba arrimados al estrado se pudo conocer que es a éste (LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA) a quien le asistía el interés para obtener la partición material del lote ubicado en el paraje San Lorenzo del municipio de El Carmen de Viboral, sin que sus cuñados, y herederos del señor RAUL SALINAS, objetaran la misma.

Razón por la cual usando a FREDY ALBERTO MONSALVE, para que presentara la demanda de partición en nombre del profesional del derecho MARTIN FABIAN TORRES TORO, de quien quedó claro que ninguna participación tuvo en el presente asunto, pues tanto FREDY ALBERTO, como LUIS GUILLERMO, y el propio MARTIN, fueron enfáticos y contestes en afirmar que MARTIN FABIAN y LUIS GUILLERMO no se conocían; de donde se tiene entonces, que FREDY ALBERTO MONSALVE, resulta ser esa persona de adelante, quien es usado como instrumento, muy seguramente bajo alguna contraprestación de tipo económico, pero a quien no le asistía ninguna clase de interés en la presentación de dicha demanda, por lo que resulta descabellada la lectura dada por el togado defensor de MESA GARCIA, de que el señor MONSALVE es quien tenía el dolo en la comisión de la conducta punible de fraude procesal, cuando no existe ninguna prueba o indicio de ello, contrario al interés que le asiste a LUIS GUILLERMO MESA GARCIA, el cual se encuentra evidenciado. 52.

Queda claro, entonces, que el propósito del defensor ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los medios probatorios hicieron los juzgadores. 53. En consecuencia, como el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación, el cargo será inadmitido. 54.

En síntesis, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los reproches formulados, por lo que la demanda, como se anunció, será inadmitida. 55. Además, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 56.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 25 de julio 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2