Micelio
AP3173-2018(53032)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1194 de 1989Decreto 2266 de 1996Ley 100 de 1980Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CASACIÓN 53032 FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación 53032 AP3173-2018 (Aprobado en acta nº246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que emitiera el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó, conjuntamente con JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO como determinadores del ilícito de homicidio agravado y coautores de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 1998 dos hombres y una mujer, provistos de armas de fuego, irrumpieron en la oficina 405 del edificio “ Colón ”, ubicado en la calle 49 N° 51-43 de la ciudad de Medellín, para acabar con la vida del doctor JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO, reconocido abogado, profesor universitario y Presidente del Comité Permanente de Derechos Humanos de Antioquia, quien había denunciado los desmanes que, en connivencia con miembros de las Fuerzas Armadas, cometían los grupos paramilitares liderados en ese entonces por Carlos Castaño Gil.

Entre las personas vinculadas a la investigación penal que, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, adelantó la Fiscalía General de la Nación figuraron los hermanos JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO, a quienes una vez se les escuchó en indagatoria, por providencia de 31 de julio de 1998 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables de los punibles de homicidio agravado y conformación, dirección y financiamiento de grupos armados al margen de la ley.

Clausurada la instrucción, el mérito probatorio les fue calificado el 21 de mayo de 1999 con resolución de acusación al predicarles su participación como determinadores del citado delito contra el bien jurídico de la vida, de conformidad con los artículos 323 y 324 numerales 2°, 7° y 8° del Código Penal de 1980, así como coautores del ilícito contra la seguridad pública, según el artículo 186 del mismo ordenamiento, modificado por el Decreto 1194 de 1989 (este último adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1996) y por la Ley 365 de 1997.

En firme la calificación el 9 de septiembre de 1999 ante su confirmación por el superior, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 7 de octubre de 1999 dispuso correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y surtida audiencia pública, mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, absolvió a los procesados de los cargos, disponiendo en consecuencia su libertad.

Ese fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio siguiente. En virtud de las versiones rendidas por varios miembros de los grupos paramilitares ante la Jurisdicción de Justicia y Paz en las cuales dieron cuenta que los hermanos ANGULO OSORIO fueron quienes decidieron y patrocinaron la implementación de esa agrupación en el municipio de Ituango-Antioquia y tuvieron participación en los crímenes ocurridos en esa zona entre los años 1986 y 1988, la Fiscalía General de la Nación el 28 de enero de 2008 promovió acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Esta Corporación por auto de 1° de abril de 2008 admitió la demanda y surtido el trámite correspondiente, por providencia de 6 de julio de 2011 declaró fundada la causal alegada, en consecuencia, invalidó las sentencias absolutorias de 15 de marzo y 25 de julio de 2001 que en primera y segunda instancia habían beneficiado a los hermanos ANGULO OSORIO, así como el auto de 7 de octubre de 1999 con el cual el juzgado de conocimiento dio traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia pública.

A su turno, dispuso el envío del diligenciamiento al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín para adelantar la fase del juicio. El 29 de agosto de 2011 asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Quinto de la especialidad y territorio señalados, y una vez se cumplió con el acto público de juzgamiento, por sentencia de 5 de junio de 2013 condenó a JAIME ALBERTO y FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO como determinadores del delito de homicidio agravado y coautores del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Para el fin anterior aplicó por favorabilidad los artículos 102 y 103 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley 599 de 2000, porque respecto de la anterior normatividad reducía el rango del delito de homicidio agravado, ya no de 40 a 60 años de prisión, sino de 25 a 40 años, así como el artículo 340 numerales 2° y 3° del mismo estatuto punitivo ya que para el ilícito de concierto para delinquir fijaba la pena de 9 a 18 años y no de 20 a 30 años como otrora.

Por el recurso de apelación promovido por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2017 confirmó la condena y libró orden de captura contra los enjuiciados, sin que se tenga conocimiento que la misma haya sido hecha efectiva. Inconformes con tal determinación, los defensores de ambos incriminados manifestaron su intención de impugnar extraordinariamente, pero sólo el apoderado de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO lo hizo dentro del término legal, no así quien dijo representar los intereses de JAIME ALBERTO, porque carecía de poder para ello, por eso, mediante auto de 19 de abril de 2018 el Tribunal desechó su demanda de casación y declaró desierto el recurso por él interpuesto.

LA DEMANDA El defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO acude a las causales contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para proponer cuatro cargos: Los tres primeros por nulidad ante la infracción del debido proceso, y el último por la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Primer cargo: Nulidad por falta de competencia Aduce que el Fiscal 10º Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación no era competente, ni idóneo, porque no era abogado y por lo mismo carecía de las calidades y conocimientos para el manejo del expediente, engañando así a la justicia y a los sujetos procesales.

Asegura que la irregularidad afectó el núcleo esencial del debido proceso, la cual no es saneable e impone anular toda la actuación. Segundo cargo. Nulidad por infracción a la cosa juzgada Pone de presente que su asistido fue investigado y juzgado dos veces por los mismos hechos en relación con la muerte de Jesús María Valle Jaramillo, porque inicialmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 25 de julio de 2001 lo absolvió de los cargos de homicidio agravado y concierto para delinquir por la financiación de grupos paramilitares, decisión que ratificó el Tribunal, en tanto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 5 de junio de 2013 lo condenó a treinta (30) años de prisión, fallo confirmado el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal de ese Distrito Judicial.

Tercer cargo (subsidiario): Nulidad por prescripción de la acción penal Tras precisar que a su defendido fue acusado por los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado bajo las disposiciones del Decreto-Ley 100 de 1980, pero al dosificar la pena fueron aplicados los artículos 102, 103 y 340 de la Ley 599 de 2000, señala que tratándose del último punible contra el bien jurídico de la seguridad pública, al tener una pena máxima de 18 años de prisión, indica que la fase del juicio el lapso de prescripción corresponde a 9 años, tiempo que en este caso transcurrió ya que si la calificación sumarial fue emitida el 21 de mayo de 1999, se cumplió el 20 de mayo de 2008, antes de emitir el fallo de condena.

Por lo tanto, pide que se declare la prescripción de la acción penal por ese ilícito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública. Cuarto cargo: Falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación Pone de presente que en la calificación sumarial su asistido fue tenido como determinador del delito de homicidio agravado, pero en los fallos fue condenado en calidad de coautor impropio.

Para el censor, sostener que ANGULO OSORIO incidió en otra persona para que se decidiera a cometer la conducta, no es igual a aseverar que cometió el homicidio en un plan concebido en división de trabajo o en grupo, de manera que se trata de un supuesto fáctico diferente que no fue imputado en la acusación. Agrega que como no hay prueba de la determinación, se debe emitir sentencia absolutoria en favor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Sala advierte que la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda y la generalidad de los yerros enunciados la torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión Efectivamente, en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma, el defensor se conforma con presentar a manera de epígrafe la eventual afectación del debido proceso por tres vertientes: i) falta de competencia; ii) infracción de la garantía de la cosa juzgada y iii) prescripción de la acción penal derivada del ilícito de concierto para delinquir, así como la infracción al principio de congruencia, pero no demuestra la afectación de los derechos fundamentales de su asistido, ni dedica espacio a denotar la trascendencia de tales yerros en la parte dispositiva del fallo. 1.- Cargos por nulidad Con anterioridad ha señalado reiteradamente la Corporación respecto a la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación, bajo la normatividad adjetiva penal de 2000, que si bien su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas el demandante debe acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades.

Por ello, le compete advertir la entidad del dislate procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Aquí la gestión impugnaticia del defensor deviene insuficiente al no hacer una explicación metódica de los vicios de estructura y garantía denunciados, desdeñando de paso que para plantear la nulidad basada por la incompetencia, así como por la prescripción de la acción penal, conforme con los artículos de la Ley 600 de 2000 reguladores del recurso de casación, tales motivos han de enmarcarse dentro de la causal tercera, pero desarrollarse conforme con la primera, sea por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial, a fin de precisar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador.

Bajo esta visión, les correspondía identificar el error de selección normativa (aplicación indebida o exclusión evidente), de carácter hermenéutico del precepto (interpretación errónea), o bien si ello obedeció a yerros en el proceso de aprehensión y valoración probatoria, postular alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio; falso juicio de convicción o de legalidad, en su orden).

Alejado de la naturaleza híbrida de esos dos motivos de nulidad esbozados, aunque encamina adecuadamente la censura dentro de la causal tercera de casación, no explica conforme con la causal primera la forma como indebidamente el delito fue investigado por un funcionario que carecía de competencia para ello o cómo se produjo el error por parte del fallador que lo llevó a emitir el sentencia cuando ya no tenía potestad estatal para ello.

Pero lo que les resta a los cargos por nulidad la aptitud necesaria para su admisión es que el defensor parte de premisas erróneas al pasar por alto que se surtió el trámite de la acción de revisión el cual de un lado suspende los términos de prescripción y de otro excepciona que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada. Evidentemente, el carácter teleológico de esta acción es remover una providencia que pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento.

La misma no se constituye en un recurso, ni se asimila a una instancia más, es una acción independiente del proceso en la que su demostración sólo es posible dentro del marco que delimitan las causales señaladas expresamente en la ley, por eso en este caso, al prosperar a instancia de la Fiscalía la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se constató la existencia de hechos y pruebas nuevas no considerados con anterioridad, perdió la fuerza de cosa juzgada la sentencia absolutoria que cobijó a los hermanos ANGULO OSORIO proferida el 15 de marzo de 2001 y ratificada por el superior el 25 de julio siguiente.

La excepcionabilidad legal de la acción de revisión implica no contabilizar los términos de prescripción de la acción penal durante el tiempo que dure su trámite, porque se trata de reexaminar un proceso ya terminado, en donde no sería predicable del Estado alguna inactividad al respecto. Precisamente en relación con prescripción de la acción penal permeada por la acción de revisión la Corte de manera consistente ha señalado que: 1.

Ejecutoriada una sentencia condenatoria, decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir, resulta inocuo, a partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. 2. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. 3.

Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no ‘prolonga’ el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un ‘nuevo proceso’. 4.

Por consiguiente: 4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. 4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. 4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado. 4.4.

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ SP 22 jun 2016, rad 42930.

En idéntico sentido CSJ SP 30 sep. 2015, rad. 40949; SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; SP, 01 nov. 2007, rad. 26077; SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, entre otras.] Aquí, en virtud del trámite de la acción de revisión, iniciado el 1° de abril de 2008, el cual culminó el 6 de julio de 2011 cuando se invalidaron las sentencias absolutorias y el auto 7 de octubre de 1999 con el cual el juzgado de conocimiento dio traslado para la fase del juicio, el diligenciamiento fue enviado al reparto de los juzgados penales del circuito especializado de Medellín para tramitar nuevamente la fase del juicio, por lo tanto, el término prescriptivo se debe reanudar desde el 29 de agosto de 2011 cuando el Juzgado Quinto de aquella categoría asumió el conocimiento del asunto, adicionando a dicho tiempo el que transcurrió hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia absolutoria.

Por ende, el término de prescripción se contabilizará desde la recepción del proceso por parte del juez de conocimiento, sin que sea posible descontar el lapso que transcurrió desde la “ejecutoria” de la sentencia de segundo grado que confirmó la absolución, ni tampoco el tiempo en el cual el diligenciamiento estuvo en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite de la acción de revisión. En tales condiciones, el término de prescripción de la acción penal derivada del ilícito de concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley y dado que se predicó de los hermanos ANGULO OSORIO su calidad de dirigentes y financiadores de esa agrupación, según las previsiones del artículo 340, numerales 2° y 3° del Código Penal de 2000 (sin la modificación de Ley 890 de 2004), al tener una penalidad de 9 a 18 años de prisión, significa que en la fase sumarial tal lapso sea de 18 años, en tanto que en el juicio, una vez interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, corresponda a 9 años.

Teniendo en cuenta que la resolución de acusación adquirió firmeza el 9 de septiembre 1999, la contabilización hasta la confirmación del fallo absolutorio de segundo grado 25 de julio de 2001 arroja un término de un (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, y al haber prosperado la causal de revisión se deberá empezar a contar desde cuando el nuevo juez asumió el juicio, esto es, desde el 29 de agosto de 2011, lo que conlleva que el tiempo que resta para completar los nueve (9) años de prescripción, esto es, siete ( 7) años, un (1) mes y catorce (14) días, solo se cumpliría el próximo 13 de octubre de 2018, razón lo la cual al día de hoy la acción penal no se encuentra prescrita.

Al omitir el defensor que en este caso medió la acción de revisión, excepcionalidad que originó los fallos de condena, hace que su presentación de los reparos sea sofística, incumpliendo así con el deber de lealtad impuesto por la ley a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales el cual conlleva la obligación de actuar con seriedad y responsabilidad en los planteamientos, sin tergiversar la realidad.

Por eso mismo, no se presentaría una eventual vulneración a la garantía de la cosa juzgada, porque jurídicamente no hay dos fallos por el mismo asunto, pues los de carácter absolutorio fueron rescindidos en virtud de la acción de revisión. Ciertamente el artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental del ne bis in ídem, según la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho, reconocida internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º).

Tal derecho se desprende del principio de seguridad jurídica ya que no es jurídicamente viable que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del fundamento o causa, lo cual se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la misma persona.

Pero aquí, se insiste, las sentencias de 15 de marzo de 2001 y 25 de julio del mismo que absolvieron de responsabilidad a FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO no adquirieron firmeza, porque al prosperar la causal de revisión les quitó el carácter definitivo e inmutable al punto que al declarar su anulación, motivó adelantar un nuevo diligenciamiento.

Ahora, en cuanto a la alegada nulidad por falta de competencia al quejarse de las calidades del fiscal que adelantó la instrucción por no ostentar el título de abogado, el libelista tampoco es objetivo con la realidad procesal, porque el funcionario cuestionado sólo fungió en la audiencia pública, en manera alguna adelantó o dirigió la instrucción. El Juzgador de primer grado estableció que si bien fue de público conocimiento la captura el 7 de marzo de 2013 del Fiscal Décimo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por haber engañado a la Fiscalía al allegar documentación apócrifa para acreditar los requisitos de Fiscal Delegado, — a quien le fueron imputados los delitos de falsedad en documento público y privado, fraude procesal y peculado por apropiación, habiéndose allanado a los primeros cargos, no al último—, él no había actuado en la instrucción, ni menos calificado el mérito sumarial, solamente participó en la fase del juicio, específicamente, en la audiencia pública.

Esa gran diferencia de no ser funcionario de conocimiento, sino tener el rol de sujeto procesal, además de despojarlo de la necesaria objetividad e imparcialidad que debería tener como director de la instrucción, le eliminaba algún poder decisorio e impedía avizorar alguna afectación de las garantías de los enjuiciados. Tampoco repara el censor en la consideración del Tribunal que aun de acudir a la teoría del “funcionario de hecho” traída del derecho administrativo para casos en los cuales una persona nombrada como servidor público no reúne los requisitos legalmente establecidos, lo actuado por el servidor cuestionado mantenía validez al ser una solución en todo caso menos traumática que la anulación, máxime que no se observaba una vulneración de los derechos fundamentales de los procesados.

Al respecto de esa teoría la Corte ha señalado que: “la carencia de requisitos legales para el desempeño de un cargo o el ejercicio de un servicio público a partir de una condición, si bien puede afectar el acto mismo de vinculación, nombramiento, elección o incorporación, dejan absolutamente a salvo los actos realizados durante su desempeño y las irregularidades administrativas creadoras de dichas situaciones, así como no alteran la competencia para el juzgamiento de las conductas realizadas, comprometen igualmente la responsabilidad de los funcionarios, quienes no se pueden excusar en los vicios que se han presentado originariamente y que afectarían la funcionalidad para oponerse a las consecuencias de las acciones cumplidas, en la medida en que, así no se cuente con una investidura regular, en estos casos la teoría de la apariencia legitima la estabilidad frente a situaciones generadas”.

CSJ AP, 14 mar. 2002, rad. 9921, en el mismo sentido AP 18 feb 2015 rad. 43424. Bajo esta óptica, el planteamiento del demandante en los cargos que formula por nulidad no es suficiente para denotar un vicio de estructura o de garantía, lo que conlleva la no admisión de los mismos. 2. Cargo por falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la acusación Ahora en la cuarta censura al igual que en las anteriores se queda el censor en el simple enunciado, porque no señala cómo al haber mudado la calidad de determinador a la de coautor tuvo transcendencia al agravar la situación de su defendido.

Es cierto que FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO fue llamado a responder en juicio como determinador del delito de homicidio agravado, según los artículos 323 y 324 numeral 2°, 7° y 8° del Código Penal de 1980, y como coautor del ilícito de concierto para delinquir de conformidad con el artículo 186 del mismo ordenamiento, modificado por el Decreto 1194 de 1989 (este último adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1996) y por la Ley 365 de 1997.

En el fallo de primer grado se hizo la salvedad que como dirigente y financiador del grupo paramilitar que operaba en Ituango-Antioquia no debió tenérsele como determinador sino como coautor ya que tenía la “facultad de impartir ordenes al comandante alias junior, las cuales éste debía cumplir porque entendía que los hermanos ANGULO OSORIO se encontraban en la misma jerarquía de CARLOS CASTAÑO, CUCO VALOY y SALVATORE MANCUSO” Así, al evidenciar el estrecho vínculo que tenían los citados hermanos con los paramilitares y los varios crímenes que cometían denunciados públicamente en su momento por el defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, como las masacres de “El Aro” y “La Granja”, dado que tales quejas los afectaba, porque fueron quienes pidieron y financiaron las operaciones de esa agrupación armada ilegal en la zona de Ituango, se concluyó judicialmente que “independientemente de que la orden para el asesinato del defensor de derechos humanos fuera impartida directamente por los hermanos ANGULO OSORIO o cualquier otro de los comandantes de las Autodefensas, su ejecución benefician a aquellos, como quiera que según los testigos también se encontraban involucrados en los hechos.” “Es por lo anterior que considera esta funcionaria que en realidad los señores FRANCISCO ANTONIO y JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO de acuerdo con el análisis dogmático son coautores y no determinadores del homicidio del doctor JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO como fueron acusados, pero ello no impide que se imparta condena como quiera que la pena prevista para el determinador resulta equivalente a la de autor.

En esas condiciones en el fallo, con la penalidad que por favorabilidad le correspondía bajo los artículos 102, 103 y 340 de la ley 599 de 2000, le fue atribuido jurídicamente a FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO el comportamiento de homicidio agravado a título de determinador y en relación con el punible de concierto para delinquir agravado se le tuvo en calidad de coautor, con total apego al grado de participación atribuido en la resolución de acusación, sin que medie alguna relevancia con la responsabilidad penal ni con la sanción que se le impuso.

De esta manera la falacia o refutación aparente a la que acude el defensor en su demanda conlleva su no admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, es oportuno resaltar que la Corporación no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento adjetivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANCISCO ANTONIO ANGULO OSORIO ante las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (Impedido) FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (Impedido) EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8