Micelio
AP3172-2025(68702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3172-2025 Radicación No. 68702 Aprobado según acta No. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal define la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, dentro del proceso seguido contra JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA, por los presuntos delitos de «concierto para Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 2 delinquir, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y enriquecimiento ilícito de particulares».

II.

HECHOS 2. Del expediente se extrae que, contra JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA y otras personas, se adelanta proceso penal por hechos relacionados con ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir. 3.

De la audiencia de formulación de imputación y documento de apoyo utilizado por la Fiscalía 1ª Seccional EDA de Barranquilla, se extrae: 3.1. Los implicados hacen parte de una organización, liderada por la ciudadana Mariena Paola Laguna Lalinde, denominada «LOS BUENA SUERTE» la cual opera desde el año 2019 y 2022, en Atlántico, Bolívar, Magdalena y Cesar, dedicada a la explotación del monopolio rentístico de las apuestas, a través de la venta y comercialización de chance logrando la captación de grandes sumas de dinero producto de la actividad ilícita.

Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 3 Ello sin ningún tipo de registro, licitación, contrato o autorización por parte de la gobernación de cada departamento. 3.2. La Fiscalía delegada atribuyó a cada uno de los procesados un rol especifico y distintos eventos que los vinculan con la organización delictiva, así:

3.3. ALFREDO ANTONIO LOZANO BARRETO: administrador de los dineros que ilícitamente recauda la organización, estuvo involucrado en las siguientes circunstancias. Evento No. 1 allanamiento y registro (inmueble ubicado en El Copey - Cesar) «incautación de 14 juegos de talonarios, una calculadora Casio pequeña, un teléfono negro marca redmi, un teléfono Samsung (…), $234.500 pesos, dos cuadernos y 18 bolsas plásticas con 1245 talonarios, 06 hojas con letrero de números vetados sin excepción, 01 guía de envío de la empresa Servientrega, 42 hojas pequeñas con manuscritos de chance ilegal» Eventos No. 2 y 3 números «jugados y premios».

Producto del recaudo de la venta de chances, recibió 4 giros por un valor de 973.782 (cada uno), en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

3.4. EDER ADOLFO VILLALBA: contador de la organización criminal. La Fiscalía lo involucró así: Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 4 Evento No. 1 allanamiento y registro (Soledad- Atlántico), se realizó la incautación de 21 paquetes con tirillas largas de cuentas, 281 hojas con apuntes de loterías y cuentas, 10 libretas con apuntes de loterías, números y cuentas de chance, 04 calculadoras marca Casio, 01 Tablet marca Lenovo, 02 Tablet marca Huawei, 02 celular marca Samsung A21s (…) Evento No. 2 y 3 números jugados y premios (se trata de una interceptación de comunicaciones)

3.5. TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA: banquero y administrador; de quien se afirma paga los premios, recolecta dinero, recluta vendedores, realiza movimientos y transacciones producto del ilícito y lleva las cuentas de chance ilegal. La Fiscalía lo involucró en: Evento No. 1, allanamiento y registro (inmueble de Santa Marta – Magdalena), «se realizó la incautación de 11 talonarios de chance ilegal, 13 hojas de planillas de premiación de chance, 01 libreta con apuntes de loterías, números y cuentas de chance».

Evento No. 2, allanamiento y registro (en inmuebles de Reten y Aracataca – Magdalena) «incautación de 507 talonarios de chance ilegal, 5 libreta de apuntes, 1783 colillas de chance ilegal, Dinero en efectivo $ 874.000, 1 calculadora» Evento No. 3 números jugados y premios (se trata de una interceptación de comunicaciones) Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 5

3.6. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA: promotor de ventas de la organización criminal. La Fiscalía lo involucró en: Evento No. 1, allanamiento y registro (inmueble ubicado en El Copey – Cesar) «se logró la incautación de 42 hojas pequeñas con manuscritos de chance ilegal, 01 guía de envío de la empresa Servientrega, cuyo envío consta de papelería, 06 hojas con letrero de números vetados sin excepción».

Eventos No. 2 al 5, números jugados y premios (se trata de una interceptación de comunicaciones)

3.7. OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR: realiza el escrutinio y conteo del juego de chance ilegal del municipio de El Copey (Cesar). La Fiscalía lo involucró en: Evento No. 1, allanamiento y registro (inmueble ubicado en El Copey – Cesar) «se realizó la incautación de 14 juegos de talonarios, una calculadora Casio pequeña, un teléfono negro marca redmi, un teléfono Samsung serial r58ka2rflpy, $234.500 pesos, dos cuadernos y 18 bolsas plásticas con 1245 talonarios».

Evento No. 2, allanamiento y registro (inmueble ubicado en El Copey – Cesar) «se logró la incautación de 42 hojas pequeñas con manuscritos de chance ilegal, 01 guía de envío de la empresa Servientrega, cuyo envío consta de Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 6 papelería, 06 hojas con letrero de números vetados sin excepción».

3.8. EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO: promotor de ventas, «maneja un aproximado de 25 vendedores en los departamentos de Magdalena a quienes le recibe las cuentas de chance ilegal y se las transmite a los administradores y financieros, para que paguen los premios y recauden las ganancias». La Fiscalía lo involucró en: Evento No. 1, allanamiento y registro (Reten y Aracataca – Magdalena); se logró la «incautación de 507 talonarios de chance ilegal, 5 libreta de apuntes, 1783 colillas de chance ilegal, Dinero en efectivo $ 874.000, 1 calculadora, actuaciones realizadas en los municipios de Reten y Aracataca Magdalena el día 24/11/2020».

Evento No. 2 números jugados y premios (se trata de una interceptación de comunicaciones)

3.9. DAKAR VEGA CORTINA: promotor de las apuestas ilegales a través de los vendedores, «maneja un aproximado de 30 vendedores en los departamentos de Magdalena y Bolívar a quienes le recibe las cuentas de chance ilegal y se las transmite a los administradores y financieros (…)» Eventos No. 1 al 3, números jugados y premios (se trata de una interceptación de comunicaciones) Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 7

3.10. JUAN CARLOS ARIAS ROJAS: promotor apuestas ilegales. La Fiscalía lo involucró en 3 eventos relacionados como «números jugados y premios» (se trata de una interceptación de comunicaciones).

3.11. SANDRA YAIDITH MONTAÑO MEDINA, promotora de apuestas ilegales: Evento No. 1, incautación en Fundación (Magdalena), «se trata de la incautación de 11 talonarios de chance ilegal y una maquina electrónica para la comercialización de chance, incautación realizada a 6 personas en el municipio de Fundación Magdalena, quienes se encontraban comercializando chance ilegal al momento de la incautación» Evento (sin numerar) comercialización de Chance Trébol (Fundación-Magdalena), « El día 02-06-2022 se realizó verificación en el municipio de Fundación Magdalena en los sectores populares donde en vía pública se tomó contacto con una vendedora de chance ilegal quien ofrece el chance al público en general, donde a preguntarle por un chance la persona ofreció el chance manual, procediendo a realizar con la lotería de Bogotá apostando un total de 5000 pesos a 5 números con dicha lotería, asimismo se realizó la misma apuesta con los mismos números pero con las loterías de Quindío, caribeña y Sinuano, producto de dicha verificación se obtuvo la colilla de talonario donde se refleja la apuesta, asimismo se aprecia en la colilla logotipos de un trébol» Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 8

3.12. REGINALDO MARRUGO CARO: promotor de ventas, tiene a su cargo 15 vendedores en Barranquilla: Evento No. 1 atentado contra miembro de la organización criminal (…) Se realizó inspección al proceso con número de SPOA 080016001055202004339, en la fiscalía 11 vida Especializada de Barranquilla, donde se tomó copias de la totalidad del expediente, evidenciando que se trata del homicidio del menor de 10 años Yamir Jesús Espinoza Cobilla TI 1.044.637.679, producto de un atentado sicarial, relacionado la extorción al padre de la víctima Adán Espinoza Torres CC 72.172.521, por la actividad delincuencial de comercialización de chance ilegal, hechos ocurridos en la ciudad de barranquilla el día 27/11/2020.

3.13. CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS: promotor de ventas de chance ilegal. La Fiscalía lo involucró en el asunto, por cuanto: El día 14/02/2022, se realizó inspección al proceso investigativo con SPOA 472456001032202100505 en la fiscalía 23 seccional del Banco Magdalena, donde se tomó copias de la totalidad del expediente, evidenciando que el proceso trata de tres diligencias de registro y allanamiento y la captura en flagrancia por el delito de ejercicio ilícito de la actividad monopolística del señor CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS (…) el día 12- 11-2021 en el municipio de Santa Ana Magdalena, al hallarle en su poder 01 arma de fuego tipo revolver, 06 talonarios de chance con razón social inversiones la Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 9 candelaria, 06 talonarios de recibos de caja menos, 500 colillas de chance ilegal diligencias de razón social inversiones la candelaria y 45.400 mil pesos en efectivo, procedimiento legalizado por el por el juzgado segundo promiscuo municipal de Santa Ana magdalena el día 13 11-2021.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. De las actas y el expediente del proceso se extracta que, el 11 de agosto de 2022, por solicitud de la Fiscalía 1° Seccional EDA de Barranquilla, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, impartió legalidad al procedimiento de allanamiento, registro y captura de los ciudadanos JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA y otras personas.

En la misma data, la Fiscalía formuló imputación a los implicados por los presuntos delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 312 C.P.), enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.) y concierto para delinquir (art. 340 C.P.) En la mencionada audiencia, en cuanto ahora interesa, JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 10 FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA aceptaron cargos por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 312 C.P.) Adicionalmente, JUAN CARLOS ARIAS ROJAS y EDER ADOLFO VILLALBA se allanaron respecto al delito de concierto para delinquir (art. 340 C.P.). 5.

La Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia de los procesados, con excepción de TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA, a quien en su lugar pidió una medida no privativa de la libertad, a lo que accedió el Despacho. 6. Respecto de EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO, el 25 de agosto de 2022, ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se legalizó su captura.

La Fiscalía 1ª Seccional EDA formuló imputación al prenombrado en idénticos términos a los demás coprocesados, quien aceptó cargos, con excepción del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. También se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia. Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 11 7.

Tal circunstancia, generó la ruptura de la unidad procesal (Radicado matriz 220200016630), a efectos de adelantar la verificación de allanamiento por cuenta de los cargos que parcialmente aceptaron los implicados. 8. El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla instaló audiencia de verificación de allanamiento. 8.1.

En su desarrollo, el defensor de EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO expresó que aquel fue imputado por separado, los hechos que lo involucran acaecieron en el Retén y Fundación (Magdalena), de modo que, es una autoridad de este último lugar el competente para adelantar la diligencia en lo que al prenombrado respecta. 8.2. Los defensores de los demás coprocesados estuvieron de acuerdo con la postulación invocada por el abogado que promovió el incidente. 8.3.

El Fiscal 1° Seccional EDA se opuso a lo peticionado. Afirmó que el Juez de Barranquilla debía permanecer con la competencia, en síntesis, porque al implicado le fue atribuida su pertenencia a una organización criminal cuyo centro de actividades se originaba desde esa ciudad. Adicionalmente, explicó que el proceso matriz No. 220200016630 (por cuenta de los cargos no aceptados) que Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 12 originó la actual actuación ya se encuentra en etapa de conocimiento ante un juez de esa ciudad. 8.4.

El apoderado de víctimas (Supergiros) coadyuvó la postura del ente acusador. 8.5. Por su parte, la Juez 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla reclamó la competencia. Fundamentó su postura en los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004 y un breve análisis de las conductas jurídicamente relevantes atribuidas a los involucrados, en el que concluyó que el concierto para delinquir ocurrió en dicha ciudad.

Expresó que, al existir allanamiento a cargos, tal aceptación equivalía a la acusación, de modo que ya se encontraba fijada la competencia territorial en el lugar donde se formuló imputación. En consecuencia, ante la falta de consenso, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimir de manera definitiva la competencia para conocer de la actuación. IV.

CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para resolver la definición de Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 13 competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Barranquilla y Santa Marta. 10.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 10.1. Este trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

Es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863- 2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada en CSJ AP1720 – 2023), varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuación, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 14 «(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial». 10.2.

Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia.

(CSJ AP1720 – 2023). Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática ante el funcionario del primer despacho. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente para conocer.

Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 15 10.3. En el presente caso, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación, para trabar en debida forma la impugnación de competencia, toda vez que entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y la defensa, existió controversia en torno a la sede de la autoridad que debe adelantar la audiencia de verificación de allanamiento por aceptación de cargos.

Del caso en concreto 11. La actuación seguida contra JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA, cursa por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y enriquecimiento ilícito de particulares».

Quienes según el relato de la Fiscalía, fueron señalados como miembros de una organización criminal, liderada por la ciudadana Mariena Paola Laguna Lalinde, denominada «LOS BUENA SUERTE» la cual opera desde el año 2019 y 2022, en diversos lugares de la región caribe como Atlántico, Bolívar, Magdalena y Cesar, dedicada a la explotación del monopolio rentístico de las apuestas, a través de la venta y comercialización de chance logrando la captación de grandes sumas de dinero producto de la actividad ilícita, ello sin Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 16 ningún tipo de registro, licitación, contrato o autorización por parte de la gobernación de cada departamento.

Así, para resolver el caso la Sala inicialmente identificará la categoría del juez que debe conocer de la verificación de allanamiento a cargos efectuada por los mencionados implicados, por cuenta de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (art. 312 C.P) y concierto para delinquir (art. 340 C.P.), para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase.

Sobre la categoría del juez 12. Con esa finalidad, resulta importante señalar que el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes». 13. Dicho precepto también consagra que «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente» y que la «ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».

En el asunto examinado, se advierte que en aplicación de tales preceptos y con sujeción a la regla de la conexidad, la Fiscalía adelantó, por una misma cuerda procesal, la investigación de varias conductas punibles, constitutivas de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 17 rentístico (art. 312 C.P.), y concierto para delinquir (art. 340 C.P.). 14.

En el presente radicado solo se conoce del caso contra JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA, quienes manifestaron en la audiencia de imputación, aceptar su responsabilidad en las respectivas conductas relacionadas con ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y concierto para delinquir. 15.

Bajo ese panorama, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en la imputación, el cual fija el marco fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la competencia para conocer de la actuación. 15.1.

El delito imputado de concierto para delinquir fue adecuado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal cuya pena va de 4 a 9 años de prisión, por lo que no tiene asignada una competencia especial [solo procedente cuando Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 18 se encuentra enlistada en el inciso segundo del art. 340], razón por la cual el conocimiento de dicho asunto debería asumirlo un juez penal del circuito. 15.2.

Mientras que, el artículo 312 ejusdem, dispone que el Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico será sancionado con prisión de 6 a 8 años y multa 500 a 1000 salarios mínimos legales mensuales; y tampoco tiene asignación especial. 16. En conclusión, la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos por los delitos en comento, recae en el Juez Penal del Circuito.

Sobre el municipio o ciudad donde se debe adelantar el juicio 17. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos1, se precisa que la norma que regula el presente asunto corresponde al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad y no el 43 como lo entendieron la Fiscalía y el Juzgado convocante.

Así, lo ha explicado esta Corporación: «La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. 1 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 19 El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibidem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 20 De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.» (CSJ AP2137, 17 abr. 2024, rad. 66043) 18.

Así las cosas, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 19.

Pues bien, en lo atinente al primer criterio, el lugar de ocurrencia del delito más grave, que en este caso corresponde al concierto para delinquir2, con dicho propósito, recuérdese que la Corte ha precisado que se entiende entiende ejecutado en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»3; es decir, donde desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues debe mirarse la organización como empresa delictiva y 2 Dado que la pena de dicho delito (inciso primero artículo 340 C.P.) es de 6 a 9 años, por lo que es superior frente a la de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Art. 312 C.P.) cuya pena se castiga con prisión de 6 a 8 años. 3 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450.

Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 21 no la de sus miembros aisladamente considerados (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341; CSJ AP2271, 25 may. 2022, rad. 61588 y AP1051-2023, 19 abr. 2023, Rad. 63437, entre otras). 20. Acorde con el recuento fáctico de la imputación no es posible determinar el lugar exacto en que se cometió el delito más grave, pues se infiere que, según la Fiscalía, la empresa criminal dedicada a la actividad delictiva de venta ilícita de chances o sorteo sin permiso o autorización de la autoridad competente, ocurrió en diversos lugares como Atlántico, Bolívar, Magdalena y Cesar.

Por ende, la mencionada previsión normativa no se ajusta a la situación analizada. 21. El siguiente criterio tampoco dirime la controversia -donde ocurrió el mayor número de delitos-, en tanto, si bien la Fiscalía relacionó una serie de eventos que particularmente involucraban a varios de los integrantes de la organización criminal «LOS BUENA SUERTE», al habérseles incautado elementos con los que comercializaban «chances» o sumas de dinero aparentemente producto de dicha actividad, lo cierto es que, el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, se cometió indistintamente en los diversos los departamentos donde sistemáticamente y con unidad de propósito operaba la empresa (Atlántico, Bolívar, Magdalena y Cesar). 22.

Al efecto, emerge oportuno recordar sobre el momento consumativo del delito de ejercicio ilícito de Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 22 actividad monopolística de arbitrio rentístico, al efecto, esta Corporación estableció4: En tal sentido, la Corporación ha señalado cómo el delito se configura con la simple ejecución, sin permiso de autoridad competente, de cualquier clase de juego de suerte y azar, así: “(…) simplemente implica que no precisa de unas específicas circunstancias comisivas, ni de una determinada forma de ejecución, de manera que basta con que el agente incursione por cualquier medio o de cualquier manera en la actividad económica que el Estado por virtud de la ley ha reservado como un monopolio de arbitrio rentístico.

(…) Así las cosas, tampoco resulta admisible el criterio de quedar subsumidas en el punible del ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, todas aquellas conductas desplegadas por el sujeto activo con miras a confundir al consumidor del producto con un fingimiento de la naturaleza indicada, pues se reitera, el delito se perfecciona cuando el agente ejecuta la acción prohibida en la norma, esto es, al efectuar una actividad económica respecto de la cual el Estado por ministerio de la ley tiene su monopolio, establecido con fines de interés público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que se valga para alcanzarlo”5.

(subrayas fuera de texto) Así las cosas, tampoco resulta admisible el criterio de quedar subsumidas en el punible del ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, todas aquellas conductas desplegadas por el sujeto activo con miras a confundir al consumidor del producto con un fingimiento de la naturaleza indicada, pues se reitera, el 4 CSJ Rad. 36229, sentencia de 19 de octubre de 2011. 5 Cfr. Decisión del 8 de octubre de 2001, Rad.

No. 15793. Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 23 delito se perfecciona cuando el agente ejecuta la acción prohibida en la norma, esto es, al efectuar una actividad económica respecto de la cual el Estado por ministerio de la ley tiene su monopolio, establecido con fines de interés público o social, cualquiera que sea el medio al cual acuda o del que se valga para alcanzarlo”6.

(subrayas fuera de texto) 23. Así, lo procedente es aplicar el último criterio «donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación», específicamente el último aspecto. Para el efecto, se observa que el 11 de agosto de 2022 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, por lo que es en aquel municipio donde debe permanecer la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. 24.

En ese orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se asignará la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, quien venia adelantando el asunto. Para lo cual se ordenará la devolución inmediata remisión del expediente a la mentada célula judicial. 6 Cfr. Decisión del 8 de octubre de 2001, Rad.

No. 15793. Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 24 Se informará de esta determinación a las partes e intervinientes en el proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos de JUAN CARLOS ARIAS ROJAS, CARMELO DE JESÚS FLÓREZ BASTIDAS, REGINALDO MARRUGO CARO, OSNAIDER JOSÉ HERNÁNDEZ ALTAMAR, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ CARMONA, EDER ADOLFO VILLALBA, EVER CALIXTO SARMIENTO MONTAÑO, TÓMAS EMILIO ARANDA MEDINA, corresponde al Juzgado 1° Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien venía tramitando la actuación.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al mencionado despacho judicial para los fines pertinentes.

TERCERO: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Radicación No. 08001600000020230006101 Definición de competencia No. 68702 25 Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58B3F212EC1EC94F57F5FA7772B420B1A7B3B29C9A59805E5D27C4F1B5D7481C Documento generado en 2025-05-28 26