Micelio
AP3172-2024(62133)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 63001600003320100569601 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3172-2024 Radicación 62.133. Aprobado acta número 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual lo condenó como autor responsable del concurso de delitos de homicidio y hurto agravado tentado.

CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 2 ANTECEDENTES Fácticos 1. El 3 de noviembre de 2010, hacia las 8 de la noche, CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA, alias “Popeye”, en compañía de otro individuo que no logró ser identificado, ingresó a la casa 4, manzana D, del barrio Portal del Edén de Armenia (Quindío). 2.

Ya en el lugar, los dos sujetos intimidaron con arma de fuego a Luz Marina Valencia Castellanos y la despojaron de un computador portátil. 3. Al salir del lugar, se encontraron de frente con Verónica Castellanos, madre de aquella, quien trató de evitar que los asaltantes huyeran y buscó que no se llevaran el aparato. 4. Con ocasión de ese forcejeo, RIVERA VALENCIA le disparó y, de ese modo, le causó la muerte.

Procesales 5. El 25 de mayo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia se formuló imputación en contra de CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA, como autor del concurso heterogéneo de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 3 municiones.

(arts. 31; 103; 104.21; 240 inciso segundo2; 241.103; 27; 365; 58.104 C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos. En esa oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 6. El 23 de agosto de 2012 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 10 de septiembre de 2012. 7.

En sesiones de 1 y 5 de diciembre de 2012, se adelantó la audiencia preparatoria. 8. El juicio oral se celebró en varias diligencias, entre el 30 de mayo y el 22 de septiembre de 2013, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo. 9. El 18 de febrero de 2014, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó a CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA a la pena de 500 meses o 41 años y 8 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por 20 años; a la prohibición de porte y tenencia de armas por el término de la pena y 10 años después de cumplida; como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tentado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1 Según la actuación, “para asegurar su producto o la impunidad de la conducta punible realizada para sí y los coparticipes”. 2 Con violencia sobre las personas. 3 Por haberse cometido en coopartición criminal. 4 Según la actuación, “al haberse acreditado que fueron al menos dos personas que realizaron las conductas punibles investigadas”.

CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 4 10. El 13 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa (indebida investigación; falta de credibilidad del testimonio de Luz Marina Valencia Castellanos; indebido valor probatorio de las declaraciones que ubicaban al procesado en otro lugar; nulidad por fallas en las grabaciones que contienen las declaraciones de los investigadores) negó la nulidad, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico y porte de armas de fuego o municiones, modificó la pena principal para establecerla en 40 años de prisión y, en lo restante, confirmó el proveído. 11.

En contra del fallo de segundo grado, la defensora de RIVERA VALENCIA interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 12. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aunque anunció un único cargo, la defensora formuló varias censuras que, por su escasa claridad, la Sala sintetiza en los siguientes términos: 13.

En su criterio, el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia “cuando omitieron apreciar varias de las pruebas recaudadas en juicio y además apreciaron de manera errónea la prueba que fue tenida en cuenta para la decisión”. 14. Al valorar el testimonio de Luz Marina Castro CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 5 Castellanos “el despacho desconoce reglas básicas de la experiencia o el sentido común”, pues si conocía a “alias Popeye”, con anterioridad al suceso, resulta extraño que “no lo haya reconocido en su entrevista inicial” y sólo lo haya hecho tres meses después de los hechos. 15.

Dado que RIVERA VALENCIA era amigo del hijo de Luz Marina Castro Castellanos y frecuentaba la vivienda familiar de éstos “no es lógicamente posible que expresara que lo identificó a pesar de tener el rostro lleno de betún”. En su criterio, entonces, debe creerse la primera versión entregada por ésta, en entrevista el día de los hechos, según la cual no pudo reconocer a los responsables. 16.

Insistió en que, si Castro Castellanos conocía al procesado, porque además era su vecino, no resulta comprensible “por qué no lo indicó de manera inmediata en la primera entrevista”, menos aun cuando “nunca manifestó que para el momento de la primigenia entrevista se encontrara amenazada o afectada”. 17. En su criterio, la versión entregada en el juicio por Luz Marina Castro Castellanos es “totalmente inverosímil”, máxime si se tiene en cuenta que “el investigador de la SIJIN, JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ, se apartó de los dichos de la testigo y así lo relató en el juicio, al advertir que el interés exacerbado de LUZ MARINA CASTRO CASTELLANOS en dañar (sic) al señor CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA”.

El testimonio de ese funcionario “fue desconocido dentro de la valoración y confrontación de la prueba realizada por el CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 6 Tribunal”. 18. Cuestionó el argumento de la segunda instancia, según el cual Luz Marina Castro Castellanos no reconoció inmediatamente al victimario, “porque era amigo de su descendiente y no de ella”, argumento intrascendente “porque eran conocidos, frecuentaba su casa y hasta había tenido negocios con su hijo”, cuando lo cierto es que “no existe explicación alguna para que en entrevista inicial a los funcionarios de policía judicial les indicara que eran desconocidos”. 19.

Según el investigador Edy Chequid Fajardo, Castro Castellanos sí le manifestó que “se trata de un vecino”, pero esa precisión únicamente la efectuó la libelista para criticar que si “desde el inicio sabía el nombre del procesado, por qué lo ocultó y cuando precisa que por miedo lo hizo”. 20. Si, según el razonamiento del juez plural, no existía predisposición o desavenencia para faltar a la verdad por parte de la testigo, con ese mismo criterio lo que debía reconocer es que tampoco había una razón para sentir miedo, porque, tal y como lo destacó el ad quem, eran “amigos y cercanos”. 21.

También se equivocó el Tribunal al valorar el testimonio del menor A.P.C (hijo de Luz Marina Castro Castellanos), pues no podía identificar a los agresores, dado que se encontraba en otra casa al momento de los hechos. 22. Además, “si también lo observó desde el comienzo, cuál fue la razón para no señalarlo desde el entonces, máxime CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 7 si se trata de un vecino, no existían desavenencia alguna y además la persona fallecida no era otra que su abuela, razón de peso para reclamar justicia con información certera desde el comienzo de la actuación”. 23.

Cuestionó que RIVERA VALENCIA haya podido ser identificado en el reconocimiento fotográfico, pues “el responsable tenía cubierto el rostro al momento de los hechos, sea porque estaba cubierto de betún, o por un pasamontañas”. 24. Insistió en que el Tribunal desconoció “en absoluto” lo manifestado por Jaime Andrés Rodríguez, en el sentido de indicar que “el alias de peluca, les informó que los responsables del hecho fueron tres personas conocidas como MAGUSTO, FIDEL y MAICOl, pero en virtud a que fueron relevados de dicha investigación, esa línea de investigación no fue tenida en cuenta”. 25.

Destacó que en idéntico sentido declaró el investigador Álvaro Ramiro Masmuta Realpe, empero “las afirmaciones de estos testigos fueron totalmente desconocidas en la valoración del tribunal”. 26. Reprochó que, por el vínculo afectivo, la segunda instancia haya desestimado “por completo” el testimonio de Luz Angela Agudelo, excompañera sentimental del procesado, quien declaró que al momento de los hechos se encontraba con éste, empero haya otorgado total credibilidad a la hija y nieto de la occisa. 27.

El Tribunal tampoco apreció “los dichos de las CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 8 señoras CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO y MIRIAN LARA” según los cuales, el condenado sí hizo presencia en el lugar de los hechos, pero con posterioridad a los mismos. 28. Se pregunta, entonces, “quién, después de cometer, un hecho, huir del lugar se presenta luego al mismo escenario para ser señalado, eso no tiene sentido dentro de lógica alguna”. 29.

También denunció que los Magistrados “supusieron y apreciaron una prueba que no existió y que fue tenida en cuenta para la decisión”, pues “no se encontró una explicación razonable por la cual las testigos estelares declararon una versión en entrevista y otra en el juicio, como tampoco, desde el punto de vista físico, de qué manera pudieron identificar personas a las cuales no se les observó el rostro”.

Así, en su entender, al ignorar esa inconsistencia se vulneraron los principios de no contradicción y de identidad. 30. Con fundamento en todo lo expuesto solicitó casar la sentencia y declarar inocente a CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA. CONSIDERACIONES 31. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 9 materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales. 32.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 33.

No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunos de los fines del recurso. 34. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 35.

La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce en modo evidente la lógica del discernimiento casacional; vulnera el principio de corrección material; no identifica la existencia de un error trascendente; no señala la finalidad que se alcanzaría con una decisión en 5 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 10 sede extraordinaria; se dedica a postular una personal valoración probatoria y a exponer una sentida discrepancia con lo concluido por las instancias, como planteamientos que no constituyen un cargo susceptible de ser decidido de fondo en casación. Falso juicio de existencia 36.

Tal incorrección tiene ocurrencia cuando el fallador, al proferir la decisión, o bien desconoce por completo el contenido material de una prueba relevante y debidamente incorporada a la actuación (omisión) o realiza afirmaciones fácticas, con referencia a medios de prueba que no fueron allegados al proceso, es decir que el juzgador inventa un determinado medio demostrativo de prueba, lo supone y le confiere plenos efectos aun cuando ésta no obra dentro de la actuación (suposición). 37.

Para demostrar la configuración de ese yerro, le corresponde al censor señalar la modalidad del error, para luego precisar cuál fue la prueba que no se encuentra materialmente dentro del proceso, empero que el juzgador inventó o supuso o aquella que fue excluida de la valoración, a pesar de haber sido oportuna y válidamente allegada a la actuación; cuál el mérito suasorio de la misma en el marco de la estimación conjunta; y, además, mostrar la trascendencia del error en la decisión tomada.

CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 11 38. Estas exigencias no fueron acatadas por la demandante. 39. Aunque aludió expresamente al falso juicio de existencia por omisión, las pruebas que señaló como omitidas, sí fueron valoradas, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia atacada, en punto de la apreciación de los testimonios de Jaime Andrés Rodríguez, Álvaro Ramiro Masmuta Realpe, Claudia Patricia Londoño y Mirian Lara. 40.

Cuestión muy diferente es que, al apreciarlos, el Tribunal no le otorgó el mérito suasorio reclamado por la censora. 41. En efecto, véase que la segunda instancia consideró que: “El investigador de la SIJIN Jaime Andrés Rodríguez juró que cuando la señora Luz Marina le comentó que reconoció a Popeye como uno de sus atacantes, él se dedicó a investigar y estableció que ese apodo correspondía a Carlos Andrés Rivera Valencia… La señora Claudia Patricia Londoño dijo que se encontraba comprando un cuido para su gato, que en ese momento escuchó un disparo, volteó a mirar y vio que dos individuos saltaban la reja, pasaron por su lado y cruzaron hacia la cañada.

Agregó que ambos tenían pasamontañas en sus cabezas. Manifestó que quedó “paralizada” por el impacto que le produjeron los sucesos, que unos quince o veinte minutos después siguió su camino y vio que llegó al sector Carlos Andrés de pasajero en una motocicleta. Primero, porque se nota un esfuerzo importante para que coincidan las horas entre los testigos de esa coartada.

La declarante afirmó que vio a Carlos Andrés 15 o 20 minutos después de los hechos (que ocurrieron a las ocho de la noche, aproximadamente), lo que corroboraría lo expuesto por los otros dos declarantes en el sentido que a las ocho y veinte de la noche CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 12 Carlos Andrés salió de su casa, precisión que, como ya se dijo, se nota inusual.

Segundo, porque, a pesar de la gravedad de los sucesos, como lo dijo la señora jueza de conocimiento, la testigo solo percibió el sonido de un disparo, que dos encapuchados pasaron por su lado y que Carlos Andrés llegó al sector con posterioridad a lo ocurrido, pero no se dio cuenta de otras circunstancias de los acontecimientos, aunque estaba muy cerca al sitio donde se produjo la muerte de la señora Verónica.

Finalmente, se recibió el testimonio de la señora Miriam Lara quien manifestó haber escuchado un disparo desde su casa, que salió, porque su hijo se encontraba en la calle, que llegó a una panadería ubicada cerca al sitio donde sucedieron los hechos, que ahí se encontró a su hijo y este le contó que habían matado a la señora Verónica; que, en ese momento, llegó Carlos Andrés en una moto y los saludó; ella regresó a su casa y no supo más. La señora Lara es imprecisa en su testimonio.

Adujo que, cuando escuchó el disparo, en el acto salió a la calle a buscar a su hijo, quien estaba en una panadería muy cercana a su residencia; que, cuando encontró a su descendiente, llegó Carlos Andrés y ella regresó de inmediato a su casa. En otro aparte de su testimonio ya afirmó que lo vio llegar media hora después, para luego asegurar que lo observó 5 minutos después de los hechos.

También es llamativo que la testigo se enterara solo del arribo de Carlos Andrés, a pesar de que, como ella lo expuso, en el sector había aglomeración de personas… El investigador del CTI Álvaro Ramiro Nasmuta Realpe juró que, por medio de una llamada telefónica, el ciudadano conocido como el Negro le dijo que quienes participaron en los hechos fueron tres personas diferentes al ahora enjuiciado, quienes eran conocidas en el barrio Santander, entre quienes estaban Magusto y Fidel.

El ciudadano conocido como el Negro no fue convocado como testigo en el juicio, ni siquiera por la defensa, razón por la que sus comentarios son referencia que no fue admitida y que, además, quedan en entredicho ante la sospecha que contra él se ha generado. Llama la atención que a Arbey le hubiera revelado solo la participación de una persona, pero a la Policía Judicial haya contado que fueron tres”.

CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 13 42. Esta situación impone la inadmisión del cargo tanto de una perspectiva formal, pues no se observó la técnica casacional, como desde la sustancial, dado que la queja de no valoración de cuatro testimonios carece por completo de sustento en la actuación. 43. Lo que se advierte entonces es que el censor equivocó la vía de ataque, pues se centró en cuestionar la valoración y las conclusiones probatorias con fundamento en lo que estimó “ilógico”, “inverosímil” y “contrario a los principios de no contradicción e identidad”.

Falso raciocinio 44. Esta modalidad de error de hecho se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 45. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 14 aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 46.

El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas. 47. Quien alega una infracción a la lógica asume la carga argumentativa de evidenciar el quebranto concreto de alguno de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido o de razón suficiente. 48.

Por los términos de la demanda se recuerda que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra (identidad) y que no es posible que ese algo sea y no sea al mismo tiempo y sentido (no contradicción). 49. Un planteamiento de esa naturaleza no agota su demostración con la simple enunciación del postulado lógico que se estima infringido. No. Corresponde al demandante, además, precisar las razones por las cuales con lo dicho en la sentencia se dejó de aplicar la regla respectiva; exponer la forma correcta de aplicar el principio y acreditar que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta6. 50.

No se trata entonces de una confrontación entre la sentencia y lo que subjetivamente puede ser visto como “ilógico” y/o “inverosímil”, sino del cotejo de la providencia judicial con 6 CSJ, SCP, AP5357-2021, rad. 58.977. CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 15 específicas reglas de la lógica formal. 51. En este caso, la censora no cumplió ninguna de dichas exigencias y, por el contrario, revisada la actuación, se advierte que reiteró los argumentos de la apelación para presentar un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la estimación probatoria. 52.

Lo anterior se afirma porque es evidente que la demandante se abstuvo de confrontar lo realmente expuesto por el Tribunal y también de demostrar cómo el juez colegiado había desconocido los principios de identidad y no contradicción en su razonamiento. 53. En punto de la credibilidad que merecía el testimonio de Luz Marina Castro Castellanos y las criticas reiteradas en la demanda sin rigor argumentativo, el ad quem indicó: “….estaba en su casa utilizando un computador portátil, cuando, de repente, ingresaron allí 2 individuos, uno de ellos le arrebató el computador, mientras el otro la amenazaba con un arma de fuego; que su reacción fue llamar a su mamá, quien estaba en la casa de enseguida, y cuando los delincuentes pretendían escapar fueron interceptados por su madre, quien agarró al que llevaba el equipo, instante en el que el otro le disparó y le causó la muerte.

En el juicio, la declarante aseveró que en el momento de los hechos reconoció a quien apodaban Popeye como uno de los asaltantes. Adujo que, por ese conocimiento, como ambos intrusos tenían sus caras pintadas con color negro, en principio, ella creyó que se trataba de una broma, ya que este hombre había hecho una al hijo de ella el 31 de octubre de ese año… La defensa ha criticado el testimonio de la señora Luz Marina Castro Castellanos porque en la entrevista que rindió ante Policía Judicial el día en que ocurrieron los hechos no señaló a alias “Popeye” como uno de los individuos que perpetraron el hecho delictivo, lo que solo hizo varios meses después en una CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 16 segunda entrevista.

En su testimonio, la señora Marina admitió que no mencionó a Popeye en la primera entrevista, pero explicó que no lo hizo porque sintió miedo. Insistió en que sí lo reconoció en el momento de los acontecimientos, ya que vivía en el mismo barrio. Esa explicación es creíble, ya que frente a un episodio de esa gravedad es natural que la víctima del hurto sienta temor ante sus atacantes, cuya agresividad quedó en evidencia cuando uno de ellos no dudó en matar a la señora madre de la afectada por el hecho que esta se opuso a sus acciones.

Por tanto, también es creíble que varios meses después haya decidido contar todos los detalles a las autoridades y revelar la identidad de quien era conocido por ella”. 54. Esas consideraciones no fueron atacadas en el libelo y sobre las mismas no se identificó un error trascendente. 55. Además, no pasa inadvertido para la Sala el hecho de que la sentencia de segundo grado dio puntual contestación a los planteamientos de la defensora. 56.

Esa constatación deja en evidencia que la demanda se confeccionó con total desconocimiento de lo realmente afirmado por el juez colegiado, pues sí explicitó las razones por las cuales, a pesar de la pintura en la cara y el silencio inicial, resultaba posible para Luz Marina Castro Castellanos identificar sin dubitación al asesino de su madre. 57.

En ese especial tópico, la sentencia no sólo aludió al dicho de Castro Castellanos, sino que exaltó que. “La posibilidad que desde el momento de los acontecimientos tuvieron las testigos Luz Marina y su hija A. de reconocer a uno de los asaltantes se probó con el testimonio del investigador de Policía Judicial Eddy Chequid Fajardo Salinas, quien coordinó los actos urgentes de averiguación en la escena del crimen, pocos minutos después de su ocurrencia. Con apoyo en los documentos que hicieron parte de su informe, que le fueron exhibidos por la Fiscalía, el señor CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 17 Fajardo aseguró que, aunque la señora Luz Marina no mencionó nombres ni apodos de los posibles partícipes en los delitos, en esa misma noche sí dijo que estaba en capacidad de reconocer a uno de ellos, porque era vecino del barrio donde ella vivía, y que una de sus hijas también podía reconocerlo.

El testimonio del señor Eddy Chequid Fajardo merece total credibilidad porque fue concatenado, no se observan inconsistencias y contestó con claridad al interrogatorio cruzado. Sus respuestas fueron coherentes, ya que, cuando la defensa le insistió sobre si la señora Luz Marina había reconocido a alguien por nombres o apodos, él contestó que no, pero, cuando la Fiscalía le interrogó sobre si la testigo había manifestado estar en capacidad de reconocer físicamente a alguno de los asaltantes, él dijo que sí, porque vivía en el mismo barrio, situaciones que no se contradicen”. 58.

Lo expuesto deja en evidencia que las afirmaciones contenidas en el escrito allegado carecen de respaldo en la actuación. 59. Esa consideración también resulta aplicable a lo realmente estimado por el Tribunal en el caso de dicho de la menor A.P.C, de 14 años de edad cuando rindió su versión en el juicio, pues: “se encontraba con su tía Elizabeth en la casa de esta, la cual era contigua a la de su abuela observó cuando entraron 2 hombres a la casa de su abuela, en la cual se encontraba sola su madre, que escucharon un grito de su mamá, la sen ̃ora Luz Marina, ante lo cual su abuela y ella salieron de inmediato de la casa de su tía a mirar que ocurría; cuando salían, los 2 hombres que anteriormente había visto ingresar estaban saltando la reja de la residencia, su abuela alcanzó a agarrar al individuo que llevaba el computador, pero el otro sujeto le disparó a su abuela.

Esta adolescente juró que reconoció a Popeye como la persona que disparó y sen ̃aló en la sala de audiencias al acusado Carlos Andrés Rivera Valencia como la persona a quien se refirió. Esta declarante también es creíble para el Tribunal. Su narracio ́n fue fluida, natural, sin dubitaciones. Estuvo en contacto directo con lo que fue objeto de su percepción. La testigo adolescente explicó que, aunque el procesado tenía su rostro pintado con color negro, lo reconoció porque iba a su casa con Cristian, hermano de la testigo, CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 18 debido a que ellos eran amigos.

Ya se expuso que la amistad entre Cristian y Carlos Andrés Rivera Valencia, apodado Popeye, quedo ́ probada”. 60. También se observa en la sentencia la razón por la cual la segunda instancia no atendió las menciones del investigador de la SIJIN Jaime Andrés Rodríguez, en materia de otra línea de investigación, toda vez que éste: “expuso que un individuo apodado Peluca le informó que los autores del homicidio fueron los conocidos como Magusto, Fidel y Maicol.

Como ocurrió́ con el Negro, Peluca tampoco fue escuchado como testigo en el juicio; pero, además, el investigador Rodríguez expuso que Peluca dijo que escuchó ese comentario de labios de Magusto, pero no porque le constara personalmente la ocurrencia de los sucesos. Dichos de referencia, sobre comentarios de referencia, que no pueden valorarse.

En últimas, el hecho que se haya dicho que otras personas participaron en los delitos no desvirtúa la prueba sobre la autoría por parte de Carlos Andrés Rivera Valencia, pues, se acreditó con suficiencia que otra persona lo acompañó y no puede descartarse que hicieran parte de un grupo con división de labores.” 61. Tampoco es cierto que la segunda instancia haya desestimado el testimonio de Luz Angela Agudelo, por el simple hecho de haber sido compañera sentimental del procesado. 62.

Lo que sí consideró el ad quem es que la valoración de ese relato debía ser más riguroso7 debido a que la prenombrada tiene un hijo en común con RIVERA VALENCIA. 63. Debidamente clarificado que sí valoró ese testimonio y que no fue desechado por el motivo aducido en la demanda, se destaca que el Tribunal estimó lo siguiente: 7 FL 15. CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 19 “El primer aspecto que llama la atención es la precisión en la hora en que Carlos Andrés salió de la casa.

La Sala acepta que es creíble que recuerde que ella llegó de su trabajo a las seis y media de la tarde, pues, se trata de acto rutinario que se rememora fácilmente. Sin embargo, varios meses después, ella dijo haber recordado que Carlos salió a las ocho y veinte de la noche, sin anotar alguna razón especial para evocar ese referente temporal que ubicó precisamente después de que habían ocurrido los delitos.

En segundo lugar, la señora Luz Ángela juró que, en esa época y desde hacía varios años, desde que fueron compañeros de colegio, era muy amiga de Cristian, el nieto de la occisa, quienes vivían en su mismo vecindario. Julián, su cuñado, quien llegó por Carlos y le contó a este la noticia, sabía de esa amistad. Sin embargo, Julián no informó a Ángela de lo sucedido y cuando Carlos Andrés la enteró del homicidio, ella permaneció indiferente, sin averiguar siquiera por la situación de su amigo Cristian.

Estas situaciones impiden a la Sala dar credibilidad a los dichos de la señora Ángela, ya que es altamente probable que haya acomodado su versión para favorecer al padre de su hijo de manera indebida, para evitar su incriminación”. 64. En el libelo se asegura que el juez plural vulneró los principios de la lógica (identidad y contradicción) porque Luz Marina Castro Castellanos y su hija i) no revelaron inmediatamente la identidad del agresor; ii) lo identificaron a pesar de tener pintado el rostro; y iii) no podía tener miedo de revelar su identidad por ser vecino y amigo de la casa. 65.

Bajo este contexto, el cuestionamiento no apunta a demostrar la presencia de una inconsistencia en la lógica formal de los argumentos de la sentencia, sino que resume el criterio subjetivo de la memorialista, forjado con total desapego a lo realmente narrado por los testigos y considerado por el Tribunal. 66. Con la extensa, pero necesaria, transliteración que precede ha quedado debidamente evidenciado que la demanda desconoció de manera manifiesta los razonamientos del fallo de CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 20 segunda instancia, por lo que no encuentra la Corte cómo en los términos del memorial presentado se quebrantaron los principios de identidad y no contradicción, pues con suficiente claridad dicha sentencia precisó probatoriamente por qué i) sí había sido posible identificar al asesino y ii) la identificación judicial tardó algunos meses, como razonamiento en el que no fue demostrada la infracción a las aludidas reglas lógicas. 67.

En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 68. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 69.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 70.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 21 RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ANDRÉS RIVERA VALENCIA contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C289ED514F2495246301DDBFFC7653D78EB4209C17DDAF97296A3F83BF46C9D Documento generado en 2024-06-21 CUI 630016000033201005696 Casación 62133 Carlos Andrés Rivera Valencia 23