CUI 25286600037720170011401 Gabriel Enrique Páez Yepes Casación 62043 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3171-2024 Radicación 62.043 Aprobado acta número 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL ENRIQUE PÁEZ YEPES contra la sentencia proferida el 27 abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES Fácticos 1. Entre noviembre de 2012 y noviembre de 2015, en su lugar de residencia en Funza (Cundinamarca) y con ocasión del régimen de visitas preestablecido, GABRIEL ENRIQUE PÁEZ YEPES agredió sexualmente, en varias oportunidades, a su menor hija V.P.A.[footnoteRef:1] de ocho años[footnoteRef:2]. En tales episodios, realizó diversos tocamientos en áreas íntimas, le exhibió fotografías con contenido sexual y la penetró vía anal y vaginal. [1: En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia eventualmente podría llegar a ser divulgada. ] [2: La menor nació el 26 de noviembre de 2008.] 2.
En febrero de 2017, estos hechos fueron denunciados por la madre de la víctima, Jehimy Andrea Acuña Rivera, quien se enteró de los mismos producto de los episodios de agresividad de la afectada. Procesales 3. El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza (Cundinamarca) se legalizó la captura de GABRIEL ENRIQUE PÁEZ YEPES y se formuló imputación en su contra como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 209; 212; 211.5[footnoteRef:3] del C.P.[footnoteRef:4]).
En esa oportunidad, el imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida restrictiva de la libertad en centro carcelario. [3: Por ser el padre biológico de la víctima.] [4: Modificados por la Ley 1236 de 2008. ] 4. El 6 de diciembre de 2018 fue presentado el escrito de acusación, por las mismas conductas, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 21 de febrero de 2019. 5.
El 20 de junio de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria. 6. El juicio oral se celebró en varias sesiones, entre el mismo 8 de agosto de 2019 y el 11 de julio de 2020, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 7. El 4 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó a GABRIEL ENRIQUE PÁEZ YEPES a la pena de 18 años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo[footnoteRef:5]; inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término; y les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. [5: Sentencia fl 13.] 8.
La defensa apeló la decisión y solicitó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la falta de prueba de los cargos formulados, vistas las inconsistencias en la declaración de la víctima y la falta de corroboración de lo por ella afirmado, con especial referencia a la falta de hallazgos por parte del “ perito de descargo ”. 9.
El 27 de abril de 2022, al desatar la alzada, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar el proveído. 10. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de PÁEZ YEPES interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 11. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, luego de una extensa transcripción de las consideraciones de instancia, el demandante postuló un único cargo, con fundamento en los siguientes planteamientos: 12.
El Tribunal incurrió en un falso raciocinio “ respecto de la apreciación del testimonio (sic) de la menor víctima V.P.A., Milena Acuña y Jehimy Acuña, desconociendo las reglas de PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia ”. 13. En su criterio, la segunda instancia ignoró que “ la ley prohíbe la proscripción objetiva (sic), por cuanto el Derecho penal es de conducta o comportamiento ” y tampoco tuvo en cuenta la existencia de “ múltiples contradicciones entre lo declarado por la menor y los testigos de descargo ”. 14.
Además de lo anterior, simultanea e indistintamente, afirmó que el juez plural i) valoró; ii) no lo hizo; y iii) no les dio valor a los testimonios de Marcela Veloza y Deisy Dayana Cárdenas Muñetón (solicitados por la defensa), cuyas manifestaciones demostraban las numerosas contradicciones en las que incurrió la víctima tratándose del lugar donde los hechos habrían tenido lugar y el número de veces que se reunió con su padre. 15.
Consideró que en el fallo demandado se “ omitió hacer un análisis juicios y a fondo ”. 16. Adicionalmente, afirmó que el ad quem desconoció las reglas de producción de la prueba al analizar los “ peritazgos ”, pues el “ Dr. Rubén Darío González, perito de descargo… no encontró ningún elemento científico que demostrara los accesos ”. 17.
También estimó que “ la declaración de los testigos de cargo fue apreciada por fuera de las reglas que informan la sana crítica y la persuasión racional y que al compararla con las demás pruebas practicadas en el juicio oral no se le puede dar valor como para emitir sentencia condenatoria ”. 18. En relación con las contradicciones en las que incurrió la menor, postuló como máxima de la experiencia que “ siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad ”.
Esas incoherencias, en su concepto, generan una duda que debe ser resuelta a favor del procesado. 19. Con fundamento en lo anterior, solicitó casar la sentencia y emitir “ fallo de reemplazo donde se absuelva ” al procesado. CONSIDERACIONES 20. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades[footnoteRef:6] constitucionales y legales. [6: Ley 906 de 2004, artículo 180. ] 21.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 22.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los fines del recurso. 23. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 24.
La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no determinó el postulado lógico, científico o regla de la experiencia vulnerado por la segunda instancia; confundió los errores y vías de ataque en sede casacional, con lo cual evidenció el desconocimiento de dicho discernimiento; quebrantó los principios de corrección material, claridad y coherencia; y no identificó con precisión la existencia de un error trascendente.
Falso raciocinio 25. Esta modalidad de error de hecho se estructura en aquellos casos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, más al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce, en concreto, la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 26. La demostración de tal yerro le impone al demandante el deber inexorable de indicar de manera objetiva qué informa el medio de prueba; cuál fue la deducción efectuada por el juzgador; clarificar concretamente cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o precepto científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto. 27.
El desarrollo de una postulación en esta modalidad de defecto excluye que conceptos autónomos e independientes como máximas de la experiencia, leyes científicas o principios lógicos sean equiparados y tratados como nociones idénticas. 28. De tal modo que quien alega una vulneración de “ la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia, la sana critica, la persuasión racional ” está obligado a enunciar con precisión cuál fue la pauta desconocida. 29.
En otros términos, la mera denuncia de una infracción genérica y concurrente de tales criterios resulta del todo insuficiente para estructurar un cargo casacional. 30. No se trata entonces de proponer cualquier juicio subjetivo, ni de la defensa de una especulación, como tampoco de la indiscriminada equiparación de tales conceptos. 31. Por los términos del libelo, de entrada, también conviene recordar que la censura relacionada con vicios de “ producción de la prueba ” o desconocimiento de las reglas en la materia: i) no se ataca por causal tercera; ii) es un error de derecho; iii) se relaciona con la validez jurídica del medio probatorio, esto es, el proceso de formación de la prueba, la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. 32.
Quien alega la infracción o desconocimiento de las “ reglas de producción de la prueba ” debe entonces transitar por la vía del falso juicio de legalidad y, como mínimo, indicar el precepto procesal que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica o aducción de la prueba y cómo se vulneró en el caso concreto. 33. En este asunto, el censor no cumplió con ninguna de las antedichas exigencias, situación que acarrea la inadmisión del libelo. 34.
El casacionista no especificó si el Tribunal quebrantó una regla de la experiencia, un postulado lógico o una ley de la ciencia, menos indicó cuál pauta en concreto, dentro de esas tres categorías. 35. Por tal razón, no puede la Sala suplir la voluntad del demandante para adentrarse a suponer el tipo de presunta infracción. 36. En la confección del libelo el demandante no indicó qué informaba objetivamente cada medio, sino que se limitó a transcribir lo valorado por la segunda instancia y a proponer su interpretación sobre lo declarado por los testigos.
Ese proceder tampoco se ajusta a las exigencias de admisibilidad del recurso extraordinario. 37. Si el interés del memorialista era denunciar la infracción a las normas en materia de legalidad y validez de la prueba no sólo erró en la senda de ataque, sino que además se abstuvo de identificar el requisito inobservado, la norma que lo contempla y el mérito concedido en la decisión adoptada. 38.
Además de las anteriores falencias, del todo suficientes para inadmitir la demanda, la Corte advierte que, al desarrollar sus planteamientos, el censor olvidó confrontar lo efectivamente considerado por las instancias. 39. Dicha omisión deviene del todo relevante, en la medida en que la lectura y estudio de la sentencia atacada permiten descartar las quejas formuladas, pues fácil resulta advertir que el Tribunal: i) Sí valoró las pruebas que el casacionista denunció como ignoradas (Deisy Dayana Cárdenas Muñetón, pareja sentimental del procesado y Marcela Veloza vecina[footnoteRef:7]). [7: Sentencia, fl 19. ] ii) Sí fundamentó y explicitó las razones por las cuales no les otorgaba mérito suasorio (“ contrario a lo referido por los recurrentes, en las declaraciones dadas por los testigos de la defensa, se vislumbran ciertas inconsistencias a su relato y las cuales también pueden estar relacionadas con su interés en las resultas de esta actuación ”[footnoteRef:8]). [8: Sentencia, fls 15, 19 y 20.] iii) Sí analizó la existencia de contradicciones en el relato de la víctima (testigos de cargo no conocían el lugar exacto en el que vivía el procesado; la víctima no lo pudo establecer con precisión por su corta edad y la poca frecuencia con la que era llevada por su progenitor[footnoteRef:9]) y las razones por las cuales le otorgaba credibilidad (testigo directa; reiteración y consistencia del relato; narración detallada; afectación emocional, estrés postraumático, síndrome de cutting, corroboración en lo dicho por la madre y la tia[footnoteRef:10], también por el informe psicológico). [9: Sentencia, fls 16 – 18. ] [10: Sentencia, fls 16 – 17.] 40.
El casacionista no atacó esas consideraciones, sino que, por el contrario, se dedicó a insistir en su percepción sobre las consideraciones y conclusiones a las que deberían haber llegado las instancias, lo que en últimas se traduce en la mera discrepancia de criterios como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria, vista la falta de identificación de un error trascendente. 41.
Tratándose de la prueba pericial ofrecida por la defensa, el Tribunal estimó lo siguiente: “En pocas palabras recuérdese que el examen de la menor fue practicado dos años después del último abuso, tiempo más que excesivo en el que los rastros buscados por el perito de descargo pudieron haber desaparecido, situación que dificultaría el hallazgos de los signos descritos por parte del doctor Rubén Darío González en su declaración, además de qué dichas alteraciones podrían variar por circunstancias atinentes a la forma en que se explicaron los accesos por parte del acusado… la valoración médico legal, al momento de compaginarse con el estudio de los demás medios de prueba, da mayor respaldo a la narrativa hecha por V.P.A. como quiera que a través del informe se pueden corroborar una manipulación a nivel anal de la víctima, situación distinta la penetración vaginal la cual pudo no haber dejado algún tipo de rastro, debido a la especial característica del hímen elástico encontrado, el cual no objeto estudio y desacuerdo por parte del perito de descargo ”. 42.
Verificado que el demandante no identificó la existencia de un yerro trascendente en el fallo atacado y que no evidenció que las contradicciones de la menor, en punto de la dirección exacta del domicilio del procesado, el número de visitas o los bienes muebles en esa residencia, fueran relevantes se impone la no admisión del cargo, pues es claro que el ad quem precisó las razones para i) darle credibilidad al relato de la víctima y ii) desestimar lo dicho por la compañera sentimental del procesado, su vecina y el perito González. 43.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. 44. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 45.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 46.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la representante de la víctima contra la sentencia proferida el 27 abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 1