Micelio
AP3171-2017(50250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Definición de competencia 50250 JONATHAN JAIME ARDILA JEREZ Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3171-2017 Radicación Nº 50250 Aprobado mediante Acta No. 154 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de JONATHAN JAIME ARDILA JEREZ, NORVEY GUERRERO VARGAS y JHOINER JAVIER PADILLA NOGUERA a quienes la Fiscalía atribuye la comisión del delito de rebelión.

HECHOS Del escrito de acusación se extrae que en agosto de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en un inmueble ubicado en la vereda El Diamante del municipio de Simití (Bolívar). Lugar en que fueron capturados, entre otros, « NORVEY GUERRERO VARGAS ¸ alias EL POLLO, quien era guerrillero raso y tenía seis meses en la estructura, quien siempre andaba vestido de civil, de 24 años de edad y quien por lo general portaba un arma de fuego tipo pistola;

JHOINER JAVIER PADILLA NOGUERA apodado bajo el alias EL COSTEÑO, quien se supo es cuñado de alias CHUPETA, con un mes en la organización y quien se estaba instruyendo para pertenecer al ELN, con 19 años de edad, siempre vestía de civil, quien a veces portaba un revólver; JONATHAN JAIME ARDILA JEREZ ¸ conocido con el alias de ADRIAN, quien llevaba unos ochos meses dentro de la estructura, tenía el cargo de Radista, vestía siempre de civil, portaba una pistola marca SMITH & WASSON y tenía un radio base HF.

Estos sujetos al momento de la captura se encontraban en instrucción del curso Escuela del Combatiente JAIRO, dictado por alias CHUPETA». Además, al interior de ese predio se hallaron 6 teléfonos celulares, 1 tableta, 1 computador portátil marca ACER, 17 Cartuchos calibre 9 mm, 1 arma de fuego tipo pistola marca Herstal Belgique calibre 9 mm, cañón con rosca para silenciador y un proveedor en mal estado, 1 arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta modelo 92FS, calibre 9 mm con 1 proveedor y 15 cartuchos, 35 detonadores, 1 arma de fuego tipo pistola 9 mm, sin marca ni seriales, más 1 proveedor y 9 cartuchos, 5 buzos manga larga con estampado color negro y rojo e iniciales ELN y libretas con anotaciones alusivas a actividades de la referida organización. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 24 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JONATHAN JAIME ARDILA JEREZ, NORVEY GUERRERO VARGAS, JHOINER JAVIER PADILLA NOGUERA y RUBÉN GUZMÁN RAMOS por la conducta punible de rebelión, conforme lo previsto en el artículo 467 del Código Penal, sin que aceptaran el cargo atribuido.

Finalmente, a los imputados se les afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.- El 20 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación únicamente contra los tres primeros, por el ilícito contra el régimen constitucional y legal. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, éste convocó a la celebración de audiencia de formulación de acusación, la cual, después de varios intentos fallidos, se instaló el 7 de abril de 2017, oportunidad en la que el defensor impugnó la competencia, por cuanto en el escrito de acusación se indicó que las presuntas actividades realizadas por sus prohijados se perpetraron en Simití (Bolívar), lugar en que también fueron aprehendidos, por lo que el asunto debe ser tramitado ante un homólogo de ese territorio. 3.- Frente a dicha manifestación, el titular del despacho expresó que, en su criterio, está facultado para continuar con la actuación, conforme a las previsiones del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el delito de rebelión es de ejecución permanente y al materializarse tal actividad en distintos sitios, corresponde conocer del diligenciamiento al juez donde la Fiscalía eligió presentar el escrito de acusación. 4.- En virtud de lo anterior, remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte procede a definir la controversia planteada en virtud del numeral 4 del artículo 32 y el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, dada la impugnación de competencia formulada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga para asumir la actuación, con el fin de que sea asignado a despacho de la misma jerarquía del municipio de Simití (Bolívar). 2.- La competencia es «la facultad de que se halla investido un funcionario público para aplicar justicia en un caso concreto»[footnoteRef:1], en algunos eventos se determina por factores de índole i) personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, ii) objetivo – atiende la naturaleza del punible - y iii) territorial – lugar geográfico donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:2] [1: Rave Martínez Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano, decimotercera edición, Temis, pág. 195.] [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Con relación al último elemento referido, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres aristas, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:3]. [3: Ibidem] 3.- En el sub lite, el defensor impugnó la competencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, por considerar que el llamado a dirigir la fase de juzgamiento contra sus asistidos «sería el Juez del Circuito de Simití, sur de Bolívar, por cuanto los hechos, las capturas se llevaron a cabo en dicha jurisdicción de este circuito».

En atención a que la controversia suscitada en la audiencia prevista para formular acusación, se ciñe a la naturaleza de la conducta punible de rebelión y el factor territorial, como determinante de la competencia, debe precisarse que se trata de una ilicitud de carácter permanente, la cual se consuma hasta cuando cesen las actividades que buscan, mediante el empleo de las armas, derrocar al gobierno nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente.

De tal manera, en eventos como el examinado no es suficiente acudir a los parámetros tradicionales para definir el funcionario judicial que debe asumir la actuación, especialmente el territorial, previsto en el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ya que de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación, cualquier juez de la República, por la esencia del asunto, tendría competencia para ello, tanto el Juzgado Penal del Circuito de Simití (Bolívar), propuesto por el impugnante, como su homólogo de Bucaramanga, quien no rehusó dirigir el proceso.

Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: «El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”[footnoteRef:4]. [4: Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.] Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación».[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550] 3.1.- Lo procedente es dar aplicación del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación y en este caso concreto la delegada del órgano de persecución penal radicó el escrito respectivo en la ciudad de Bucaramanga[footnoteRef:6], debido a que «los elementos materiales probatorios, evidencias físicas que fueron recolectados durante la investigación están en poder de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 32 con sede en esta ciudad». [6: Folio 45 del expediente] En estas condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en tal proceder y se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Octavo Penal del circuito de Conocimiento de Bucaramanga, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en contra de los procesados, por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JONATHAN JAIME ARDILA JEREZ, NORVEY GUERRERO VARGAS y JHOINER JAVIER PADILLA NOGUERA por la conducta punible de rebelión, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, despacho al que se remitirá la actuación. 2º.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3