Micelio
AP3170-2024(59984)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1274 de 2009Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 85001600117220120152001 Casación 59984 Fauner Reinaldo Plazas González FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3170-2024 Casación No. 59984 Aprobado según acta n° 142 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ, interpuesta contra el fallo proferido el 29 de abril de 2021[footnoteRef:1], por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que confirmó la condena emitida el 26 de febrero de esa anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fraude procesal. [1: Leído en audiencia del 18 de mayo de 2021; la sentencia fue aprobada el 29 de abril de 2021 mediante acta 034 de la misma fecha.] II.

HECHOS 2. Para el año 2009, la empresa Ecopetrol S.A. inició la ejecución de un proyecto denominado “ Oleoducto Bicentenario” que tenía como objeto la extensión de redes de tubería para transportar hidrocarburos. Para cumplir con ese fin, era indispensable que se constituyera servidumbre de hidrocarburos sobre aquellos predios por los que pasarían las nuevas redes de distribución del mineral, entre ellos, la finca “Malabares”, ubicada en zona rural del municipio de Yopal, identificada con matrícula inmobiliaria No 470-20570, cuyo propietario registrado era Reinaldo Plazas Vargas.

Por lo anterior, el 11 de octubre de 2010, Ecopetrol envió aviso de obra al señor Reinaldo Plazas Vargas con el fin de fijar el monto a pagar por la petrolera en compensación por los perjuicios que le causaría el paso de las tuberías por su terreno y para poder constituir la mencionada servidumbre. La negociación culminó con la suscripción, el 14 de octubre del año 2010, del “acta de reconocimiento de daños”, en la que Plazas Vargas manifestó ser el poseedor y único propietario del predio “Malabares” y con ello, se constituyó servidumbre en favor de Ecopetrol a cambio de la cual, la petrolera entregó a aquel, la suma de $4.831.200. 3.

Las obras para la construcción del “Oleoducto Bicentenario” que pasarían por el predio “Malabares” iniciaron el 19 de septiembre de 2011, no obstante, el 17 de enero de 2012, FAUNER PLAZAS GONZÁLEZ, hijo de Reinaldo Plazas Vargas presentó, ante el corregidor de la Chaparrera – Casanare, querella policiva de amparo a la perturbación de la posesión del predio denominado “vida tranquila” ubicado dentro de la finca “Malabares”.

Como soporte de su derecho de posesión, aportó al trámite la promesa de venta (en formato Minerva) suscrita el 19 de junio de 2003 en la que su padre, Reinaldo Plazas Vargas, le vendía parte del predio “Malabares”. En el proceso policivo radicado 1100012 y dadas las pruebas aportadas, se admitió la demanda y se ordenó a Ecopetrol y Sicim (empresa contratista) suspender las obras, luego de lo cual FAUNER PLAZAS GONZÁLEZ comenzó a exigir a la petrolera lo indemnizaran. 4.

Ecopetrol – Oleoducto Bicentenario, a través de apoderado judicial, solicitó a la empresa Legis S.A certificar el “ formato de formas minerva” que había sido utilizado por Reinaldo Plazas Vargas y FAUNER PLAZAS GONZÁLEZ para suscribir el contrato de 19 de junio del 2003, compañía que informó que esa forma había sido impresa en el mes de marzo del año 2006, es decir, tres años después de la fecha en que, según el diligenciamiento, se había efectuado el negocio jurídico, por lo que denunció. III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. La audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 09 de junio de 2015[footnoteRef:2], ante el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Yopal (Casanare). [2: Acta de audiencia, obrante a folio 332 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL.] La Fiscalía atribuyó al implicado la comisión de los delitos de Fraude Procesal (artículo 453) en con concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado (artículo 289), normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó. El delegado de la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 4.

El 30 de julio de 2011, el Fiscal 29 Seccional de Yopal radicó escrito de acusación[footnoteRef:3] en contra de FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ, en los mismos términos en que fue presentada la imputación. [3: obrante a folios 322-330 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL.] Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare), autoridad que adelantó la correspondiente audiencia el 9 de agosto de 2016[footnoteRef:4]. [4: Acta de audiencia, obrante a folios 312-314 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL.] 5.

La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 16 de marzo[footnoteRef:5] y 10 de mayo de 2017[footnoteRef:6], ocasión en que se celebraron estipulaciones probatorias y fueron decretadas la mayoría de elementos materiales probatorios solicitados por las partes. [5: Acta de audiencia, obrante a folios 304-305 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL.] [6: Acta de audiencia, obrante a folios 286-300 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL.] 6.

El juicio oral fue celebrado en audiencias del 17 de enero[footnoteRef:7], 24 de julio[footnoteRef:8] y 10 de octubre[footnoteRef:9] de 2018; 17 de enero[footnoteRef:10] y 3 de abril[footnoteRef:11] de 2019; 4 de septiembre[footnoteRef:12] y 5 de noviembre[footnoteRef:13] de 2020, fecha última en la que el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. [7: Acta de audiencia, obrante a folios 253-259; 243-248 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL.

En esta diligencia la defensa planteó una nulidad.] [8: Acta de audiencia, obrante a folios 170-175 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] [9: Acta de audiencia, obrante a folios 165-168 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] [10: Acta de audiencia, obrante a folios 155-163 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] [11: Acta de audiencia, obrante a folios 108-110 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] [12: Acta de audiencia, obrante a folios 94-97 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] [13: Acta de audiencia, obrante a folios 86-87 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] 7.

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021[footnoteRef:14], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) condenó a FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del punible de fraude procesal.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, le fue otorgada la prisión domiciliaria. [14: Sentencia primera instancia, obrante a folios 60-83 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] En relación con el delito de falsedad en documento privado, declaró extinta la acción penal tras constatar sobrevino la prescripción. 8.

Contra la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:15] que fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el 26 de febrero de 2021[footnoteRef:16], en la que confirmó la sentencia atacada en su integridad. [15: Recurso de apelación, obrante a folios 38-42 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] [16: Sentencia segunda instancia, obrante a folios 21-32 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] 9.

Inconforme con la anterior determinación, el abogado del implicado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:17]. [17: Demanda, obrante a folios 03-15 del pdf 850013100400120150003800 CUADERNO PRINCIPAL] IV. LA DEMANDA 10. El abogado de la defensa postula dos cargos; el primero aludiendo a la causal 3ª del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en subsidio, acude a la causal 2ª de la misma disposición, con fundamento en: 11.

Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba Califica como inadecuada la valoración de los medios de convicción que efectuaron los juzgados de primera y segunda instancia al haber dado un valor arbitrario, irracional y caprichoso a la prueba documental que sirviera de “pedestal” para proferir el fallo condenatorio, en concreto, haciendo referencia al contrato de promesa de compraventa diligenciado en forma minerva.

Adicionalmente, sostuvo se omitieron “las reglas lógicas de sentido y de experiencia común” pues: -. Se desconoció que el contrato de compraventa se formalizó en el 2009, pero en realidad se suscribió verbalmente en el año 2003, fecha esta última que fue la consignada en el formato minerva, por ello, mal hicieron los falladores al calificar de espurio aquel documento en tanto, lo que se pretendía era i) legalizar el predio y ii) acceder a un subsidio de mejora de vivienda que otorgaba la alcaldía para ese año. En suma, si bien dicho formato de Legis S.A. fue impreso en el año 2006, el negoció jurídico allí consignado fue celebrado con la plena voluntad, consentimiento y capacidad de las partes para efectuarlo al tenor de lo dispuesto por la ley civil, en el año 2003. -.

Acorde con el plan de ordenamiento territorial (POT) del municipio de Yopal, no es permitido fraccionar los predios con áreas inferiores a 3 hectáreas, como en este caso el implicado adquirió de su padre tan solo 2 hectáreas, la compraventa no se pudo elevar a escritura pública, siendo esa la razón por la que no se registró la venta, por tanto, ese hecho no puede tenerse como constitutivo de mala fe del procesado. -.

Ninguno de los testigos que presentó la Fiscalía estuvo presente al momento de suscribir el documento de compraventa, tachado de falso, por lo que no pueden ser tenidos como testigos de la elaboración del mismo para argumentar o soportar la falsedad. -. Aun cuando FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ aportó el documento techado de espurio como soporte del trámite policial, ello lo hizo en pro de salvaguardar la salud de su familia ante la posible afectación que les traería la construcción o el paso del oleoducto por el predio en el que residían. -.

Al momento de suscribir el contrato de compraventa y de imponer en él la fecha en que verbalmente se celebró el negocio, no se tuvo la intención de generar algún perjuicio y menos de engañar a la comisaria que estaba conociendo la presunta “perturbación de la posesión”. 12. mencionando la causal segunda, aduce la “violación directa de la ley por transgredir los principios de congruencia” (subsidiario) Para el censor, como el ente acusador, en el asunto que conoce la Sala, endilgó las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado como conexas, la decisión mediante la cual se declaró prescrita la falsedad en documento privado, imposibilita que se pueda emitir condena por el fraude procesal, lo anterior, en razón a que “no era procedente fundamentar un fallo en la existencia de un punible que no fue demostrado”.

Por lo que, con la emisión de una condena en estos términos, se desconocieron los principios consagrados en los artículos 6° (legalidad), 9° (conducta punible), 10° (tipicidad), 12 (culpabilidad), 13 (normas rectoras), 29 (autores) y 30 (participes) del Código Penal, concordantes con las normas procedimentales de la Ley 906 de 2004, en concreto, artículos 6° (legalidad), 26 (prevalencia) y 381 (conocimiento para condenar). 13.

Con fundamento en estos reparos, solicita casar el fallo para absolver a FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ por el delito de fraude procesal y que “oficiosamente en aras de salvaguardar el debido proceso de que trata el artículo 29 C.N (…) se proceda de manera oficiosa a corregir y a fallar lo que en derecho corresponda”. V. CONSIDERACIONES 14.

La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda cuando i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En esta ocasión, el escrito no reúne los requerimientos necesarios para ser seleccionado y la Corporación tampoco evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a materializar los propósitos de la casación, por las razones que pasa la Sala a exponer. 15. De la causal 3ª de casación 15.1 La causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, se ubica en el marco de la violación indirecta de la ley sustancial y recoge las diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal desarrolla como errores de derecho y errores de hecho. 15.1.1 El manifiesto desconocimiento de las “ reglas de producción de la prueba ”, en la jurisprudencia se denomina genéricamente violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.

Así, el juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El falso juicio de legalidad ocurre entonces, cuando el juez al analizar un medio concreto, le otorga validez jurídica por considerar que cumple las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y, al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que, objetivamente sí los llena.

Este error (falso juicio de legalidad) puede dar lugar a la aplicación de la regla de exclusión, bien porque se trate de pruebas ilícitas (que conspiran contra los derechos fundamentales de las personas) o de pruebas ilegales (por no satisfacer los requisitos formales de su producción). 15.1.2 Otro evento de error de derecho lo constituye el llamado falso juicio de convicción. Partiendo del supuesto que, por excepción, en algunos casos podría existir una tarifa legal probatoria (positiva o negativa), el juicio de convicción consiste en la necesidad de que el funcionario judicial reconozca ese valor que la ley asigna a determinadas pruebas.

El error de derecho por falso juicio de convicción se presentaría, entonces, cuando el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere. 15.2 Por su parte, el manifiesto desconocimiento de las “ reglas de apreciación de la prueba ” ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 15.2.1 Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. 15.2.2 Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien la invoca debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se alejó de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, bien sea por distorsión, recorte o adición en su contenido material. 15.2.3.

Falso raciocinio: opera cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige que el demandante indique cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además de demostrar la trascendencia de ese yerro; y concomitantemente establecer cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 15.3 En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia no se cumple con la simple manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para soportar la convicción declarada en el fallo. 16.

Lo hasta aquí reiterado, pone en evidencia la falta de lógica argumentativa del libelo, lo que impide su admisión, ya que, ninguna de las especies de error fue desarrollada correcta y completamente por el libelista. En efecto, pese a que hizo un esmerado resumen de la actuación procesal y de los medios de prueba practicados en el juicio oral, su discurso tiende a anteponer su criterio sobre el pensamiento del Tribunal Superior, pero sin demostrar realmente en qué consistió la supuesta tergiversación de algún medio de prueba en concreto, sin precisar cuáles fueron omitidos, y sin explicar por qué razones estimaba que en el fallo se plasmaron ideas distanciadas de los parámetros de la sana crítica, si fuere del caso.

Aunado a lo anterior cuando manifestó que se omitieron “las reglas lógicas de sentido común y de experiencia común” de donde se puede deducir que pretendió postular un falso raciocinio, se quedó en el mero enunciado, pues ninguna referencia hizo a esas reglas presuntamente desconocidas y que debieron ser tenidas en cuenta para valorar alguna o algunas pruebas.

Con la manera en que desarrolló el reparo, parece estar sugiriendo a la Sala la necesidad de identificar las reglas lógicas desatendidas a fin de aplicarlas con el propósito de desvirtuar el dolo en el obrar de su representado, carga procesal que no está en cabeza de esta Sala y que por el contrario debe asumir quien postula la demanda. 17.

A su vez, cuando expuso las razones que a su parecer demostraban la inexistencia del dolo en el obrar del procesado, desconoció lo que al respecto concluyeron los falladores, quienes, tras el análisis conjunto de las pruebas tanto de cargo como de descargo arribaron de manera similar a la conclusión de que FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ había obrado con conocimiento y voluntad: Así primera instancia: Bajo ese orden de ideas, advierte este Togado que la Fiscalía probó con certeza más allá de toda duda la existencia del delito de Fraude procesal, pues además de acreditar cada requisito objetivo de la conducta, es decir, la maniobra fraudulenta del señor Plazas González, el error en que se hizo incurrir al Servidor Público, y la obtención de una resolución favorable al sentenciado pero que es contraria a la ley, la Fiscalía también probó el dolo en el actuar del hoy condenado, pues éste mismo manifestó dentro del juicio, que en efecto, el contrato de promesa de venta plurimencionado, no se firmó en el año 2003, sino que se firmó en el año 2009, lo que prueba, que éste conocía que ese documento privado no fue trascrito y suscrito acorde a la verdad real, y a pesar de ese conocimiento, así presentó la demanda policiva por perturbación a la posesión, y de la cual, logró una resolución favorable que lo reconocía como poseedor y que lo habilitaría posteriormente para ser indemnizado por las empresa Ecopetrol y SICIM Colombia.

(…) No existe duda que quien falsificó el contrato de promesa de venta, fue el hoy sentenciado, que fue éste mismo quien acudió ante lo jurisdicción policivo y que fue él, quien obtuvo una resolución contraria a derecho, acto administrativo que le valió posteriormente paro solicitar una indemnización ante los empresas Ecopetrol y o Sicim Colombia por la perturbación a su posesión y por unos presuntos perjuicios materiales que causaron sobre su inmueble, del cual, la Fiscalía probó que el titular de todo el derecho de dominio, es el señor Reinaldo Plazos Rodríguez y no sus hijos o ningún otro, tal como se observa del folio de matrícula inmobiliaria que aportó el investigador de la Fiscalía en la vista pública, y en el que por el contrario, se observa una anotación por imposición de servidumbre de paso permanente y petrolera en favor de Ecopetrol y posteriormente cedida o SICIM Colombia.[footnoteRef:18] [18: Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, anexa a folio 60 del “cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico.] En estos términos el Tribunal: “(…) en la demanda presentada ante la Inspección de La Chaparrera, se consigna que el señor REINALDO PLAZAS realizó el documento en mención el "19 de junio de 2003", fecha que se señala como tiempo desde el cual se ejercita la posesión. No se dice que fue realizado tiempo después, para legalizar una venta hecha en esa época.

Puede entonces afirmarse sin duda alguna que el mencionado documento sí tuvo incidencia en la decisión, que era apto para ser utilizado como lo fue. No sobra recordar que la posesión solo requiere tal cosa y ejercerla con ánimo de señor y dueño. En esas condiciones el contrato de compraventa falso resultaba sin duda apto para ser valorado como legítimo, como realmente confeccionado en el año 2003.

Aptitud del documento para engañar al servidor público al cual iba dirigido. Nada tiene que ver en este proceso la empresa petrolera. Ninguna incidencia tiene el que por el recurrente se diga que su defendido no tenía intención de defraudar a ECOPETROL. Lo que realmente hace dolosa la conducta es que el procesado sabía que ese documento era falso, por lo menos en su fecha de constitución, y sabiendo tal cosa, decidió utilizarlo en el proceso de perturbación a la posesión.”[footnoteRef:19] [19: Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal – Casanare, anexa a folio 21 del “cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico] Por consiguiente, era deber del libelista abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer su personal criterio, sino a profundidad, con la lógica del recurso extraordinario, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error o se distanció de los parámetros de la sana crítica al apreciarlas. 18.

Sin embargo, como la controversia que el actor plantea, se dirige en términos generales a contradecir todo el haber probatorio y a justificar la incorporación de datos falsos en el contrato de promesa con apreciaciones subjetivas y carentes de respaldo probatorio, no logra ser el postulado, más que un nuevo intento por convencer acerca de la falta de duda existente sobre la responsabilidad penal del implicado, sin prever que para la admisión del cargo, le era imperativo ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.

En esos términos el cargo habrá de ser inadmitido. 19. De la causal 2ª de casación 19.1 Atendiendo a la causal invocada del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, que el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida” contiene las diversas eventualidades a través de las cuales es factible invalidar lo actuado.

Por tanto, aun cuando la causal aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. 19.2 Además, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible el recurrente demuestre que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; y, por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

También se ha de tener en cuenta, que los motivos que devienen en esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad desarrollado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la invalidación por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). 19.3 Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le toca al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, es decir, a retrotraer la actuación. 19.4 En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe especificar si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas[footnoteRef:20]. [20: Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485] En el caso de FRAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ, el defensor protesta porque en el fallo de segunda instancia, se tuvo como medio fraudulento, propio del fraude procesal, el hecho de que se hubiera estampado en el formato minerva con el que se celebró el contrato de promesa, una fecha que no correspondía con aquella en la que efectivamente se pudo haber diligenciado, cuando tal hecho fue atribuido por la Fiscalía como constitutivo del delito de falsedad en documento privado respecto del que decretó la prescripción. 19.5 Por tanto, lo primero que se ha de indicar es que, se equivocó el defensor al invocar la causal 2ª “nulidad” y al mismo tiempo manifestar que, la violación se generó por “haber violado directamente la ley por trasgredir los principios de congruencia”, pues en el solo enunciado está desconociendo el principio de autonomía de las causales, al confundir la de nulidad con la violación directa.

Por otra parte, la pretensión o el fin del recurso tampoco atiende o se corresponde con los fines de la nulidad, donde lo que se busca es que se enmienden los yerros a fin de restablecer los derechos o garantías de las partes ya que acorde con lo solicitado en el texto de la demanda, lo que se persigue es la absolución y no que se reestablezca la actuación con el ánimo de rectificarla. 19.6 En efecto, en un discurso completamente inadmisible el censor intenta imponer como consecuencia directa de la prescripción de la acción penal (del delito de falsedad en documento privado), la imposibilidad de que se tuviera como medio fraudulento para soportar el delito de fraude procesal el contrato diligenciado en formato minerva considerado como falso por la fiscalía al imputar cargos.

Entendió entonces, que la pérdida de la potestad punitiva del Estado respecto del delito de falsedad declarada por el juez de primera instancia, implicaba la desaparición de la maniobra idóneamente engañosa realizada contra un funcionario público, en este caso aducida al interior del proceso policivo de “perturbación de la posesión”. Con este entender el abogado desconoció, que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que si uno de los delitos imputados ha prescrito, ello no significa que el hecho deba dejar de ser valorado, pues: El argumento del apelante -según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, -generalización que no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.

En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.

El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento - por prescripción de la acción penal - no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.

El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo.[footnoteRef:21] [21: Sentencia del 14 de diciembre de 2010, radicado 35025, reiterada en la Sentencia del 16 de marzo de 2011, radicado 35839. ] Lo anterior, ya que la prescripción es una sanción para el estado por su inoperancia y una garantía para el procesado, en tanto se le asegura que su situación no va a estar indefinidamente sin resolver; lo que no obsta para que, al interior de un proceso, se discuta o diluciden elementos propios del acontecer delictual prescrito con el fin de soportar otras conductas. 19.7 Faltó entonces el demandante al principio de acreditación al desconocer que, acorde con lo declarado en los fallos de instancia, las pruebas dieron cuenta de la falsedad del contrato de promesa y de su uso en el proceso policial de perturbación de la posesión, con el que se logró que la petrolera suspendiera las obras que adelantaban en la finca “Malabares” así: En el proceso aparecen los documentos que acreditan a REINALDO PLAZAS como propietario del inmueble "Los Malabares", lo que ciertamente no tendría trascendencia si se considera que el procesado viene reclamando es posesión y que esta calidad también resulta indemnizable en los términos de la ley 1274 de 2009.

Sin embargo, con fecha 05-10-2010, REINALDO PLAZAS firma con ECOPETROL, en calidad de propietario del predio "Los Malabares", la constitución de servidumbre petrolera, sin que en el inventario que entre las dos partes se realizara, apareciera vivienda alguna. Tampoco se mencionó siquiera la existencia de FAUNER PLAZAS, siendo lógico que apareciera si, como se dice en el recurso, desde 2003 ya tenía la posesión de parte de este predio.

El monto de la indemnización fue de $18.176.040.oo. La correspondiente copia de la escritura aparece como evidencia número 5. Figura igualmente la respuesta que la empresa LEGIS entrega al investigador de Policía Judicial DEIBY AVENDAÑO DAZA, señalando que la forma numerada CA-15543457 fue impresa el 2 de febrero de 2006 y despachada el 1 de marzo del mismo año. Y como evidencia número 7, la copia del anterior contrato, en la cual efectivamente se dice que es firmada a los "diez y nueve días del mes de junio del dos mil tres".

Lo que ciertamente resulta falso si nos atenemos a la fecha en que dicha forma fue expedida por la firma LEGIS. Afirma el abogado que la venta se realizó verbalmente desde el 2003 y que solo se consignó en el año 2009. Pero eso por parte alguna aparece en el escrito. Y además, también se dice allí que desde esa fecha FAUNER recibe el predio a satisfacción y que está en posesión del mismo.

No obstante, tampoco de ello hay constancia cuando la empresa ECOPETROL concurre a realizar el acuerdo previo dentro de la imposición de la servidumbre petrolera. Y como si fuera poco, tampoco el padre del procesado hace manifestación alguna al respecto. Por el contrario. Se reafirma como propietario y poseedor de todo el predio Malabares.

En ese orden de ideas, aun si el recurrente hubiese acertado en la vía de ataque, ha debido acreditar la infracción a las reglas de aducción, práctica o valoración de las pruebas, tarea en la que ha debido considerar que, como de vieja data lo ha reconocido la Corporación, la prescripción frente a uno de los delitos enrostrados no es óbice para que se valore el hecho que lo estructura, mucho menos en casos como el presente en el que existe una relación de medio a fin entre la conducta prescrita (falsedad en documento privado) y el fraude procesal [footnoteRef:22]. [22: Al respecto ver CSJ SP, 10 Mar, 2010, rad. 33435.] Motivos por los que el cargo no será admitido 19.8 Como última pretensión el demandante pide a la Sala estudiar oficiosamente el asunto a fin de verificar si surgen motivos adicionales que puedan dar lugar a casar el fallo atacado, pretensión que resulta del todo improcedente y contraria a los principios que gobiernan el recurso extraordinario entre los que se destaca el principio dispositivo, consistente en que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

En esos términos, como son las pretensiones de la demanda las que delimitan la Competencia de la Sala, tampoco tendrá acogida el último pedido del abogado. 19.9 En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FAUNER REINALDO PLAZAS GONZÁLEZ, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2