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AP3170-2019(55764)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento Radicado No. 55764 José Valentín Acevedo Parra Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado ponente AP3170-2019 Radicación No. 55764 Aprobado acta No.195 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, para conocer de la actuación seguida contra JOSÉ VALENTÍN ACEVEDO PARRA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona, previa verificación de legalidad de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, profirió sentencia en los términos de dicha negociación y, en consecuencia, condenó a JOSÉ VALENTÍN ACEVEDO PARRA como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión. Adicionalmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- En decisión del 31 de febrero de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, cuyo titular, Noel Alberto Ramírez Meneses, a solicitud del defensor de confianza del condenado, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria bajo el amparo del numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y posteriormente le otorgó permiso para trabajar, previa petición realizada por el sentenciado.

No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, reportó ante el Juez de Penas una transgresión cometida por el condenado al salir de su domicilio en horario no autorizado. En consecuencia, el despacho, a cargo de la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, resolvió revocarle el sustituto penal el 03 de mayo de 2019 y ordenó que continuara cumpliendo su pena en un establecimiento carcelario. 3.- Una vez promovida la apelación de esta decisión, asumió el conocimiento del caso el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuyo titular, doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, procedió a declararse impedido para atender el trámite, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en razón a que hasta el 12 de marzo del presente año, fungió como Juez Único de Ejecución de Penas en la misma ciudad y, en esa condición, fue quien le otorgó el sustituto penal y el permiso de trabajo a JOSÉ VALENTÍN ACEVEDO PARRA. 4.- En virtud de lo anterior, el funcionario trasladó el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de los Patios – Norte de Santander. 5.- Enviada la actuación al mencionado despacho, este desestimó las razones expuestas por su homólogo, tras indicar que la causal señalada no era procedente puesto que la participación del doctor Ramírez Meneses al conceder el mencionado beneficio, « no fue de trascendencia» por cuanto « NO realizó una valoración de elementos de conocimiento».

Así mismo consideró que la disposición tomada por la actual Juez de Ejecución de Penas, se basó en nuevos elementos que le permitieron fundar dicha decisión. Finalmente, remitió el expediente a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del primer juez mencionado. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito judicial, como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Pamplona y Cúcuta. 2.- La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.- En el presente caso, expone el Juez Noel Alberto Ramírez Meneses –quien evidentemente no dictó la decisión apelada- que participó como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigilando la condena impuesta a ACEVEDO PARRA, por lo cual invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza: 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Subrayado de la Sala]. Ahora, la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura, en lo que interesa para la solución del presente caso, cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, se han emitido juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

Al respecto, la Corte ha advertido que: […] [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración […]. [Subrayado de la Sala] 4.- En ese orden de ideas, para el análisis de esa circunstancia es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.». 5.- Bajo ese panorama, observa la Sala que en el presente caso, aun cuando el funcionario intervino en el proceso, lo hizo únicamente para verificar la procedencia de la prisión domiciliaria reclamada por el sentenciado al tenor de lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal y, posteriormente, para autorizar el permiso para trabajar que fuera invocado por aquél. Lo anterior, en nada afecta la imparcialidad del funcionario para atender el recurso interpuesto, máxime, cuando de haber continuado como el Juez de Ejecución de Penas en turno, hubiera tenido que atender en primera instancia el debate, sin que esto constituyera un riesgo de inequidad en su proceder, toda vez que el análisis que debe hacerse ahora, surgió en relación con un supuesto de hecho novedoso, que se configuró con la presunta transgresión de los compromisos que había adquirido JOSÉ VALENTÍN ACEVEDO PARRA para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria. 6.- Así las cosas, en vista de que no se advierte la configuración del impedimento expresado, se declarará infundado y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona para que continúen su curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10, Cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de los Patios. � Auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35951. � Jurisdicción a la cual se circunscribe el circuito de Los Patios. � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808. � CSJ AP, 05 agosto 2013, rad. 41807, 1 PAGE 9