República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión N° 47065 JHON DEIBI TOVAR FACUNDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3170-2016 Radicación nº 47065 (Aprobado Acta nº 160) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Califica la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por JHON DEIBI TOVAR FACUNDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 5 de mayo de 2014, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 26 de marzo de 2014, que le impuso las penas de 246 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como coautor responsable de las conductas punibles de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado; no se le concedió ningún mecanismo sustitutivo de la pena.
HECHOS El 16 de agosto de 2012, aproximadamente a las 09:15 horas, en la vereda Oriente de Palermo - Huila, Enrique Polanía Andrade fue asaltado por varios individuos que dotados de armas de fuego lo intimidaron y se apoderaron del vehículo en que se trasportaba, lo retuvieron y en contra de su voluntad se alejaron del lugar con él. La reacción de las autoridades policiales que fueron avisadas de lo ocurrido condujo a interceptar, minutos más tarde, al grupo delincuencial cuando se desplazaba con la víctima en el automotor y dos motocicletas, dándose un intercambio de disparos en que resultó herido uno de los delincuentes; como consecuencia, se logró la liberación del plagiado, la captura de siete asaltantes, entre los que estaba JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, y la incautación de varias armas de fuego de distintas clases y calibres junto con munición para las mismas.
LA SOLICITUD El mandatario de JHON DEIBI TOVAR FACUNDO invoca la acción de revisión con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el cambio favorable de la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al “… criterio jurídico que sirvió de fundamento para sustentar la condena tanto de la responsabilidad como de la punibilidad.” Indica el libelista que en respaldo de esa causal se encuentra la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, emitida por el Magistrado Leonidas Bustos Martínez (sic), citada en extensión, que explica claramente, aduce, la incompatibilidad entre el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y las normas que excluyen el acceso a beneficios administrativos, subrogados penales y otras rebajas de pena para los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Impetra se acceda a la revisión como quiera que TOVAR FACUNDO fue condenado por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (sic), y hurto calificado (sic), con aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, denegándosele las rebajas por allanamiento a cargos o preacuerdo en virtud de la prohibición del mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Adjunta con la solicitud copias de los fallos judiciales y del extracto de la sentencia de casación radicación 33254. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de JHON DEIBI TOVAR FACUNDO, esta Sala es competente para decidir sobre la acción de revisión propuesta. 2.
El Código de Procedimiento Penal de 2004, en su Título VI, Capítulo X, artículos 192 a 198, prevé y regula la procedencia, legitimación y trámite de la acción de revisión, precisión inicial de forzada alusión en tanto que el suscriptor de la demanda que da origen a este pronunciamiento invoca, de forma errada el artículo 192-7 de ese compendio normativo, fundamentando la pretensión en una norma que no resulta aplicable, desde ninguna perspectiva, a la situación jurídica de JHON DEIBI TOVAR FACUNDO.
Esta conclusión se deriva de la simple lectura de los fallos de primera y segunda instancia que adjunta el peticionario con la demanda, en los que se puede constatar que aquél en efecto fue condenado por los reatos de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado, en calidad de coautor responsable, como se anunció en acápite previo.
En ambas decisiones se encuentra específica mención a las normas del estatuto penal -Ley 599 de 2000- que fueron infringidas por él y otros individuos, de acuerdo con la imputación de cargos que se le formuló en audiencia preliminar, en principio; y, después, las que dieron lugar a la cuantificación de la pena privativa de la libertad en su respecto como consecuencia de la aprobación del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 348 y siguientes del estatuto procesal penal.
Para ilustración se trascriben enseguida las enunciadas en la sentencia de primer nivel, que alude a la diligencia de imposición de cargos, a saber: 1. Secuestro simple agravado, consagrado en el artículo 168 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 733 de 2002; con la circunstancia de agravación del artículo 170 numeral 10 del citado código. 2.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011; agravado dada la concurrencia de las circunstancias de mayor rigor punitivo de los numerales 1, 3 y 5 de ese mismo precepto. 3. Hurto calificado y agravado, tipificado en los artículos 239, 240 inciso segundo, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, y 241-10 del Código Penal.
Con ocasión de la suscripción de preacuerdo entre el procesado TOVAR FACUNDO y la Fiscalía delegada para el caso, se eliminó, a título de rebaja compensatoria por la aceptación de responsabilidad penal, la circunstancia de agravación de la pena concebida en el artículo 170 numeral 10 del estatuto punitivo; por tanto, la pena acordada fue dosificada a partir de la punición prevista para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, incrementada por el concurso con los reatos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
Así las cosas, de bulto emerge que no fue imputado, procesado, ni condenado JHON DEIBI TOVAR FACUNDO por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que para una mejor comprensión del asunto bien vale citar; estos son: terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Menos aún puede admitirse la predica que en los fallos cuestionados se aplicó la consecuencia jurídica a que hace referencia el solicitante, dígase, que no recibió TOVAR FACUNDO rebaja de pena por el sometimiento ante la administración de justicia, alegación que, por demás, trasluce el desconocimiento o ignorancia del actor sobre el objeto jurídico debatido, pues en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva expresa mención se hizo y fue acogida la reducción de la pena motivo de preacuerdo; y de igual forma ocurrió en la proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que consideró ajustada a la legalidad esa cláusula del pacto entre los extremos de la relación jurídico procesal Fiscalía - procesado. 3.
En consecuencia y suma de todo lo anterior, cierto como es que esta Sala emitió la sentencia de casación aludida en el memorial petitorio, que ha implicado una variación del criterio jurídico en materia de la punibilidad para los eventos de aceptación de cargos, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley 906 de 2004 -simple y llana o por preacuerdo-, respecto de los delitos de que da cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; y visto que TOVAR FACUNDO no fue procesado y condenado por alguna de las conductas allí concernidas, improcedente invocar como causal de revisión la del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior da razón y fundamento suficiente para inadmitir la demanda en estudio, sin perjuicio que se acuse la omisión de otro requisito de orden formal en su conformación, cual es que no se ha aportado certificación sobre la ejecutoria de las sentencias atacadas por la vía extraordinaria, según lo prevé el inciso final artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 4.
En esta línea de análisis encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, por ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales de los artículos 192-7 y 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor del condenado JHON DEIBI TOVAR FACUNDO.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9