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AP317-2021(58310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

Casación No. 58310 Gustavo Enrique Ramírez Salgado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP317-2021 Radicación n° 58310 Aprobado Acta No 024 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de casación, la Sala se pronuncia acerca de la petición de prescripción de la acción penal solicitada por el defensor de Gustavo Enrique Ramírez Salgado.

HECHOS Gustavo Enrique Ramírez Salgado, quien se desempeñó como cajero principal del Banco de Bogotá, sucursal Montería, oficina 438, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1997 hasta el 1º de abril de 2007, se apropió de $220.632.000, del fondo Brinks, a través de operaciones efectuadas entre el 3 de febrero de 2006 y 17 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, el 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción[footnoteRef:1], a la cual dispuso la vinculación de Gustavo Enrique Ramírez Salgado, a quien se le recibió indagatoria al día siguiente. [1: Folio 49, cuaderno original 1 Fiscalía (digital). ] 2. Dispuesto el cierre de la investigación el 10 de diciembre de 2007, a través de resolución del 27 de septiembre de 2010[footnoteRef:2] se precluyó la investigación. No obstante, en sede de apelación, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal el 12 de mayo de 2011, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre en mención. [2: Folio 63 y ss. cuaderno original Fiscalía (digital). ] 3.

Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía 20 Seccional de Descongestión de Montería profirió resolución de acusación del 21 de agosto de 2015[footnoteRef:3] por el delito de hurto agravado (artículos 239, 241, numeral 2, y 267, numeral 1, del Código Penal). Habiéndose interpuesto recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto el 6 de noviembre de 2015[footnoteRef:4]. [3: Folio 75, cuaderno original parte 2 (digital). ] [4: Folio 129, cuaderno original parte 2 Fiscalía (digital).] 4.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia del 5 de septiembre de 2019[footnoteRef:5], halló responsable a Gustavo Enrique Ramírez Salgado como autor del delito de hurto agravado e impuso pena de prisión de 72 meses, al tiempo que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Asimismo, le concedió la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios. [5: Folio 1 y ss. cuaderno original parte 4 Fiscalía (digital)] 5. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en fallo del 3 de junio de 2020[footnoteRef:6], confirmó la declaratoria de responsabilidad y modificó las penas de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, las cuales redujo a 57 meses. [6: Folio 4 y ss.

Carpeta del Tribunal (digital)] LA SOLICITUD El defensor, previo a sustentar su recurso de casación[footnoteRef:7], peticionó la prescripción de la acción penal al considerar que ha trascurrido el tiempo demandado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, el 21 de agosto de 2005, si en cuenta se tiene que la pena por el delito acusado va entre 4 y 8 años de prisión. [7: Aun cuando en el mismo escrito.] CONSIDERACIONES 1.

El artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión de los hechos, establece:

ARTICULO

83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

A su turno, el artículo 86 del citado estatuto, prevé: INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 2. Conforme con lo anterior, el ordenamiento prevé dos momentos en que eventualmente se produce el citado fenómeno extintivo: la investigación y el juicio; en el primero la prescripción corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas, por un lapso igual al de la pena fijada en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad y se interrumpe con la ejecutoria de la acusación o su equivalente y en el juicio se empieza a contar a partir de este hito, pero por la mitad del máximo de sanción señalado en la ley y cesa hasta cuando se profiera sentencia debida y materialmente ejecutoriada, sea esta de primera instancia, de segunda o de casación. 3.

En el presente asunto, se tiene que el delito atribuido a Gustavo Enrique Ramírez Salgado es el de hurto agravado conforme lo tipificado en los artículos 239[footnoteRef:8], 241, numeral 2[footnoteRef:9], y 267, numeral 1[footnoteRef:10], del Código Penal, esto significa que la pena privativa de la libertad va entre 3 años, 1 mes y 10 días y 13 años y 6 meses[footnoteRef:11] y, consecuente con ello, el término prescriptivo de la acción penal posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación es de 81 meses, lo que es igual a 6 años y 9 meses. [8:

ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes] [9:

ARTÍCULO 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: (…) 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.] [10:

ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.] [11: La pena base incrementada en una sexta en su mínimo y en la mitad en su máximo da un resultado de 28 a 108 meses.

Quantum que incrementado en una tercera parte en su mínimo y la mitad en su máximo da 37 meses, 10 días a 162 meses. ] Termino que confrontado con la realidad procesal no se ha cumplido, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2015. Lo anterior, dado que, habiéndose interpuesto recurso de apelación en contra de aquélla, el mismo fue declarado desierto ante su indebida sustentación el 6 de noviembre de ese año y una vez fue notificado por estado del 26 de ese mes, cobró firmeza el 2 de diciembre ante la no presentación de recurso de reposición. Por modo que la acción prescribiría hasta el 2 de septiembre de 2022.

Luego, no se ha configurado el fenómeno en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor del procesado Gustavo Enrique Ramírez Salgado. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA   HUGO QUINTERO BERNATE   PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez   Secretaria  1 6