Revisión No. 51946 Deysi Kerima Angulo Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP317-2019 Radicación n° 51946 Acta 22 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado de DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2003 por esta Sala, que confirmó su condena por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ fue condenada por el delito de prevaricato por acción, porque en su condición de Fiscal 5ª Seccional de Cali encargada de adelantar el proceso penal por el hecho punible de secuestro de Luis Ernesto Vela Vargas, el 18 de noviembre de 1997 repuso la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra Wilson Villada Núñez y Julio César Domínguez y dispuso su libertad, cuya preclusión de la instrucción y revocatoria había sido solicitada por su apoderado con sustento en las últimas declaraciones de la víctima y de su hijo Héctor Armando.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en las causales 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. El demandante hace un recuento de la actuación procesal a partir de la denuncia formulada por el Director Seccional de la Fiscalías de Cali, para que se investigara a la fiscal DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, la conducta punible atribuida y la decisión final adoptada.
En relación con el motivo invocado, reproduce algunas decisiones de la Sala que precisan el concepto “nuevo” y el de hecho y de prueba nueva, para señalar que la sentencia del 23 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali contra Fernando Galves Reyes por el delito de fraude procesal, fue mencionada en la que confirmó la condena de ANGULO SÁNCHEZ pero no valorada.
Añade que Galves Reyes fue acusado y condenado por los hechos relacionados en la resolución proferida por la citada fiscal, de manera que es un “medio de prueba” con estrecho vínculo con los acontecimientos de la sentencia cuya rescisión pide. De ahí que su trascendencia sea palmaria con vista a la causal de revisión aducida. CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida, toda vez que como la Sala ha sostenido de tiempo atrás, la sentencia judicial en sí misma no es un medio de prueba que en los términos del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento se ritúo el proceso contra DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, permita promover la acción de revisión. En este sentido, la Corporación ha sido pacífica en señalar “que las sentencias proferidas por los Jueces y Magistrados en ejercicio de sus funciones no tienen la connotación de prueba para establecer un criterio de un funcionario y por lo mismo, a partir de su existencia, no es posible promover la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 precitado.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual "al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente". Con más detalle, ha discernido: "El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido común, pues, aun admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), cuando menos debería abrirse la posibilidad de que el juez de revisión pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente contradictorias, pues bien podría suceder que la “verdad” estuviese en el fallo cuya revisión se pide y no en el aportado como “prueba nueva”. … Las sentencias proferidas por autoridades judiciales pueden constituir tema de prueba, en tanto el debate en un determinado asunto recaiga sobre la existencia misma del pronunciamiento, pero no son medios de prueba respecto de nada distinto que su propia entidad.
Así ocurre cuando se pretende acreditar la configuración del delito de prevaricato, cuando se busca demostrar que una persona tiene antecedentes penales o ha sido sentenciada en el exterior, eventos en los cuales el proferimiento de la decisión, su nacimiento a la vida jurídica, es el objeto controversia, que se demuestra por sí mismo. El texto de la sentencia, el documento que la contiene, no prueba nada diferente a su propia existencia y contenido, no constituye un medio de prueba que permita concluir algo distinto al sentido de la decisión judicial y que ésta existe”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 21 jul. 2015, rad. 43274.
En el mismo sentido, 30 jul. 2015, rad. 45440; 25 ene. 2017, rad. 48821; y, 14 ago. 2017, rad. 48440. ] Así las cosas, la sentencia no es un medio de prueba que permita incoar la acción rescindente, en cuanto simplemente ella es prueba de su contenido y de las reflexiones que sobre el problema jurídico sometido a su consideración hizo el funcionario judicial que la profirió. Esta es la razón por la cual, la Corte en la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2003 en el proceso seguido a la fiscal ANGULO SÁNCHEZ por el delito de prevaricato, en el numeral 1.3 de los antecedentes fáctico procesales y bajo la denominación de los “Acontecimientos Subsiguientes”, relaciona el fallo contra el abogado Fernando Galves Reyes que el demandante aporta como prueba nueva por no haber sido valorado.
De tal modo, la providencia allegada con la demanda de revisión muestra que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, condenó al citado profesional del derecho por el delito de fraude procesal, pero no cumple los requisitos para ser considerada prueba con el carácter de nueva, no obstante que el artículo 233 de la Ley 600 de 2000 considera como medio de prueba el documento.
Las consideraciones expuestas en ella y las reflexiones del juez acerca de los hechos imputados a Galves Reyes ninguna incidencia tienen en la situación jurídica definida en la actuación adelantada a ANGULO SÁNCHEZ, toda vez que lo único que enseñan es su juzgamiento y condena por su participación en la suplantación de testigos, lo cual de otro lado no fue el objeto de la acusación contra la fiscal.
Conocimiento que incluso no pasó desapercibido para la Sala, al indicar en el fallo materia de la acción de revisión que “Hubo impostores, es cierto, pero también imposturas, reveladas con los apresuramientos pretextos y las anomalías advertidas”. De manera que al margen de no constituir prueba dicha decisión judicial, también carece de importancia probatoria al agregar a continuación que “El engaño existió, pero de él hizo parte quien, como garante de la legalidad a la que había dado vida procesal, contradijo su condición de garante de la institución que había creado con criterios de razonabilidad, que unas versiones groseras, inconsistentes y unas hojas de vida de ninguna trascendencia probatoria podían válidamente desvirtuar”.
Con vista en lo anterior, la demanda que sustenta la acción de revisión se inadmitirá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Néstor Eduardo Pineda Gómez, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado por DEYSI KERIMA ANGULO SÁNCHEZ, por las razones señaladas en la motivación de esta providencia. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8