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AP317-2018(46962)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 46962 MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP317-2018 Radicación 46962 (Aprobado Acta No. 16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora de MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO contra el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la misma profesional.

HECHOS: Durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y enero de 2008, MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO realizó actos de manipulación sexual sobre sus hijos J.M. y V., el primero de tres años de edad y la segunda de nueve. A J.M., además, también lo accedió carnalmente.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Tramitada la respectiva actuación conforme al rito de la Ley 906 de 2004 y habiendo sido acusado MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo, y heterogéneo con incesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dispuso su absolución. 2.

La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, lo revocó. En su lugar, lo condenó a 120 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos sexuales atribuidos.

En la misma determinación declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de incesto. 3. El sentenciado MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO, por intermedio de apoderada especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la inadmitió. RAZONES DEL RECURSO: La apoderada del sentenciado comenzó por señalar que dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de revisión “en cuanto a la petición de pruebas afines al recurso, anexo procesos de primera y segunda instancia, pruebas estas que se harán valer en la acción de revisión”.

En lo atinente al delito de acceso carnal por el que se condenó a su representado, perpetrado sobre sus hijos menores J.M. y V., precisó que no es cierto que lo haya cometido, como así lo corrobora el dictamen del médico legista Eugenio Sierra Marín al concluir que no presentaban signos recientes de manipulación genital y por no hallarse muestras de semen en una prenda interior remitida para su análisis.

Descartado el acceso carnal, sólo queda la atribución de responsabilidad por el punible de actos sexuales, frente al cual es necesario practicar una prueba sobreviniente que sustenta la invocación de la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal, consistente en la valoración siquiátrica y sicológica a Elba Mery Patiño Pérez, progenitora de las víctimas, cuya práctica se torna necesaria para materializar el derecho fundamental a la prueba que le asiste a las partes, consagrado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque durante el proceso la defensa presentó a la profesional en psicología Amparo Gómez, quien indicó que la señora Patiño Pérez presentaba un cuadro complejo de trastorno obsesivo compulsivo, que no sólo afectaba su personalidad, sino que también trascendía al plano mental. A ese “material probatorio”, por tanto, “debe dársele todo el valor probatorio”, pues aunque fue debatido en el juicio y sirvió de fundamento al fallo absolutorio de primera instancia, “no corrió con la misma suerte en segunda instancia”, sin entenderse las razones por las cuales no se le otorgó credibilidad cuando se trata de “medios cognoscitivos propios de la fase de indagación e investigación que el código incluye en sus cinco categorías”.

El Tribunal ha debido, en ese orden, decretar oficiosamente la práctica de dictamen clínico a la progenitora de las víctimas, el que “de haberse realizado hubiese sido de vital importancia para demostrar la inocencia de mi defendido”. Es por ello que insiste en su práctica dentro de esta acción, pues “con absoluta seguridad ayudará contundentemente a demostrar el problema psicológico que presenta la denunciante y por ende la inocencia de mi defendido”, en tanto complementario del incorporado al proceso a instancia de la defensa.

Su solicitud encuentra apoyo en los numerales 5° y 6° del artículo 192 del ordenamiento procesal. Del primero, en cuanto la denunciante “pudo haber incurrido en prueba falsa, cuando acusó a mi defendido”, teniendo como único propósito “dañarle la imagen culpándolo de este aberrante delito que es reprochable ante los ojos de cualquiera y que logró alejar a sus hijos de su progenitor”.

Y del segundo, dado que el fallo terminó por fundamentarse en prueba falsa, pues el Tribunal fue inducido para otorgar credibilidad a las exposiciones de los menores, cuando ha debido absolver por duda sustentada en el dictamen rendido por la aludida perito en psicología. Con fundamento en lo dicho, solicitó reponer la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como lo tiene definido la Sala, el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola.

No se repondrá la decisión impugnada en cuanto se advierte que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del condenado MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO no se encamina a evidenciar errores en que habría incurrido la Sala al inadmitir la demanda de revisión presentada por la misma profesional, sino a reiterar algunos de los planteamientos allí esbozados.

En efecto, insistió fundamentalmente en que dentro del trámite de esta acción se practique valoración sicológica y psiquiátrica a Elba Mery Patiño Pérez, progenitora de las víctimas y denunciante dentro de la actuación, con el fin de despejar las dudas que en relación con su personalidad y estado mental surgieron a partir de la prueba pericial que la defensa aportó en el proceso sobre esos mismos aspectos, no obstante que al inadmitir la demanda de revisión se dejó en claro que esa valoración es intrascendente porque refiere a un tópico ampliamente debatido en el proceso y por cuanto la condena en contra de SEPÚLVEDA RESTREPO se sustentó en diversos elementos de juicio, esencialmente las declaraciones de los menores víctimas de las afrentas sexuales, cuyo dicho encontró respaldo en evidencia científica.

En ese orden, con el objetivo de derruir la decisión impugnada, la recurrente estaba compelida a demostrar el error en que habría incurrido la Sala, haciendo ver que el medio de convicción sí es relevante para demostrar la inocencia de su representado y que, por lo mismo, la condena en su contra es injusta, porque se trata de un punto nuevo que no fue, como lo dijo la Sala tras confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia, ampliamente debatido en el proceso y en tanto tiene la suficiencia de desvanecer el mérito concedido a otros medios de prueba, pero no repetir el planteamiento de la demanda.

Además, el fundamento del recurso objeto de estudio permite advertir, nuevamente, que no se pliega a la naturaleza de la acción de revisión, por considerarla como un espacio adicional que otorga el legislador para volver a evaluar las pruebas practicadas en la actuación o para solicitar una nueva sobre un punto que, como ya se dijo, fue objeto de amplia discusión en el proceso, tal cual ocurre en este caso con la realización de la valoración pericial tendiente a aclarar el estado mental de la denunciante de los hechos.

Tampoco consulta con la naturaleza legal de la acción el debate que se propone ahora relacionado con la carencia de prueba para sustentar el juicio de responsabilidad por el delito de acceso carnal por el cual se condenó a SEPÚLVEDA RESTREPO con base en la ausente credibilidad que ofrecen los medios de convicción aportados al proceso. Mucho menos resultan aceptables sus afirmaciones genéricas en torno a la configuración de los presupuestos de las causales quinta y sexta de revisión, sin siquiera –como sí lo hizo en la demanda— invocarlas expresamente, bastándole con señalar que el testimonio de la denunciante pudo constituir una prueba falsa que, a su turno, indujo al Tribunal a revocar la absolución decretada en primera instancia en favor de su representado.

No tuvo en cuenta, según se advirtió en la decisión impugnada, que para remover el carácter de cosa juzgada de una decisión a través de tales causales no son viables hipótesis en relación con sus supuestos, sino la existencia de certeza frente a que la decisión objeto de revisión fue determinada por conducta delictiva realizada por la autoridad judicial que la emitió o por un tercero (causal quinta) o sobre la falsedad de la prueba que sustentó en todo en parte sus conclusiones (causal sexta), razón por la cual es preciso el acompañamiento de sentencia ejecutoriada que corrobore esas premisas.

Por último, en la decisión inadmisoria la Sala reseñó, como defecto adicional, que con la demanda no se adjuntaron los elementos de juicio que llevarían a considerar, al menos como posibilidad, que la declaratoria de responsabilidad de MARIO FERNANDO SEPÚLVEDA RESTREPO en el fallo cuya revisión se persigue a través de esta acción es injusta, lo cual no se suple, como lo pretende ahora la libelista, remitiendo abstractamente a las pruebas practicadas en la actuación, poniendo de manifiesto su estéril propósito de revivir la discusión probatoria finiquitada en las instancias.

Son suficientes las razones aludidas para adoptar la decisión de no reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omiten sus nombres por protección a sus derechos. � Págs. 10 al 12 de la decisión inadmisoria.

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