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AP3169-2024(66160)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3169-2024 Radicación n.°.66160 Aprobado acta n.º 135 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ABEL LAVERDE MEDINA, contra la sentencia aprobada el 22 de enero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza, que condenó a su representado, como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.

CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 2 HECHOS Así se determinaron en el fallo de segundo grado: «En el año 2016, en una vivienda ubicada en la calle 5 No. 1-31, Inspección “La Pradera, municipio de Subachoque [Cundinamarca], ABEL LAVERDE MEDINA tocó carias veces la zona genital, senos y glúteos de su hijastra A.J.M.S., -11 años de edad-;

“también le bajaba la ropa (…), se le acostaba encima y se venía (sic) sobre ella”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar adelantada el 02 de agosto de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque, la Fiscalía imputó a ABEL LAVERDE MEDINA, la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, descrito en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal.1 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación (30 de septiembre de 2016),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Funza, autoridad judicial ante la cual, el 15 de noviembre de 2016 1 Cfr. acta de audiencia de formulación de imputación, fls. 13 y 14, archivo digital: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024542307.pdf. 2 Cfr. fls. 25-36, archivo digital: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024542307.pdf.

CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 3 se verbalizó el referido escrito, elevando pliego de cargos por las mismas conductas punibles imputadas en audiencia preliminar.3 3. Adelantada la etapa de juicio de manera ordinaria, el 25 de agosto de 2023 se emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a ABEL LAVERDE MEDINA a la pena principal de 13 años de prisión, al haber sido hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. 4.

Apelada la anterior determinación por la defensa técnica del acusado, a través de providencia de 22 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad.4 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de ABEL LAVERDE MEDINA, dentro de los términos establecidos por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 3 Cfr. fls. 25-36, archivo digital: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024024542307.pdf. 4 Cfr. expediente digital, págs. 50-86, carpeta «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022095032022.pdf. CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 4 Amparado en la causal segunda de casación, el apoderado de ABEL LAVERDE MEDINA formula un único cargo por vulneración al debido proceso, por quebranto del principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Sostiene que el mencionado principio se transgredió cuando el juez de primera instancia adicionó un nuevo lugar de ocurrencia de los hechos, fijándolos como iniciados en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), cuando la Fiscalía en la acusación imputó únicamente hechos ocurridos en la localidad de Subachoque (Cundinamarca). Lo relatado, en criterio del defensor recurrente, constituye una afectación sustancial de estructura, vulneradora del debido proceso, al haberse condenado por una situación fáctica no atribuida ni en la imputación ni en la acusación. En estos términos, el censor solicita a la Corte declarar la prosperidad del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación de manera CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 5 clara y precisa o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 ídem, no será seleccionada o admitida.

En este orden, la argumentación que sustenta la demanda no puede estar fundada en vaguedades, en la simple discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.5 2.

Calificación de la demanda 2.1. Bajo la causal 2ª de casación, el representante judicial de ABEL LAVERDE MEDINA alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia de la vulneración al principio de congruencia entre imputación, acusación y sentencia, al habérsele condenado por hechos no atribuidos ni en la imputación ni en la acusación,. 2.2.

La causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o 5 En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad. 33559.

CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 6 violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.6 2.3.

Tratándose de la violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia, esta ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.7 Así, ha explicado la Corte,8 el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal.

El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio, de acuerdo con el cual "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, 6 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 7 Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero. 8 Cfr. CSJ, AP5314-2022, de 11 de noviembre de 2022, Rad. 56594.

CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 7 además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. Es así que la congruencia hace referencia a los aspectos personal, fáctico y jurídico. El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquél respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; en tanto el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los aspectos personal y fáctico son absolutos, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible; la imputación que de ellos se realiza, condiciona la acusación, debiendo existir correspondencia de ellos en ambos actos procesales, lógicamente, también en la sentencia. Por el contrario, el componente jurídico de la congruencia, es relativo, pues se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre que la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.9 9 En este sentido recientemente, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259.

CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 8 2.4. Revisada la actuación se verifica: - En audiencia preliminar realizada el 02 de agosto de 2016 ante el Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Subachoque, la Fiscalía imputó a ABEL LAVERDE MEDINA, el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo descrito en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal.

De acuerdo con el acta de dicha audiencia (fl. 13 Cuaderno Primera Instancia) «La señora Fiscal hace una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que le imputa al investigado […] hechos que fueron denunciados por la madre de la menor víctima, señora Águeda Marroquín Silvara (sic) el 25 de julio de 2016, los cuales acaecieron en la cabecera del municipio de Subachoque Cundinamarca en diferentes ocasiones».

Es de aclarar que el expediente digital remitido no contiene registro de audio y/o video de esta audiencia preliminar. - En audiencia de formulación de acusación adelantada el 15 de noviembre de 2016 ante el Juzgado de Conocimiento, la Fiscalía elevó pliego de cargos de acuerdo con la siguiente relato fáctico que realizó: «En Subachoque Cundinamarca, en la Calle 5 · 1-31 La Pradera, en varias oportunidades, siendo la última el 22 de julio de 2016, ABEL LAVERDE MEDINA (padrastro) abusó sexualmente a la menor A.J.M.S., quien para la época de los hechos tenía 11 años de edad, persona que convivía bajo el mismo techo con la menor, quien es su hijastra, situación que permitía cercanía con la menor dentro de la misma casa.

Refiere la menor que fueron muchas ocasiones que LAVERDE MEDINA le tocó sus partes íntimas (vagina, senos y glúteos) y siempre aprovechaba cuando no estaba su progenitora, también le bajaba la ropa y él también se la bajaba, se le acostaba encima y se venía sobre ella. Afirma que no decía nada de lo que le sucedía porque ABEL CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 9 LAVERDE MEDINA la amenazaba que si decía algo la mamá se moría del corazón». - Adelantada la etapa de juicio, se emitió la correspondiente sentencia, cuyo acápite titulado «HECHOS» refiere los siguientes: «Aproximadamente entre los años 2014 y 2016 ABEL LAVERDE MEDINA y Águeda Marroquín Silvara tuvieron una relación sentimental por la cual decidieron iniciar vida juntos.

La señora Marroquín tenía tres hijas de relaciones anteriores, una de ellas AJMS, nacida el 11 de julio de 2005. La pareja y las menores residieron inicialmente en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, y luego de cuatro meses se mudaron a Subachoque, en el mismo departamento, Inspección La Pradera, calle 5 No. 1-31. Durante el tiempo de convivencia, iniciando en Guaduas, LAVERDE realizó varias acciones sexuales diferentes al acceso carnal, consistentes en tocamientos en la zona genital, a AJ, quien tenía menos de 14 años de edad». - En dicho fallo, en el acápite «CONSIDERACIONES», el juzgador, tuvo como fundamento probatorio la declaración de la menor víctima, quien refirió las conductas abusivas de su padrastro ocurridas en el municipio de Subachoque (pág. 8 de la sentencia), el testimonio de la progenitora, de cuyo relato se dijo en la sentencia señaló que los abusos se dieron en Guaduas y Subachoche, además de las exposiciones de la psicóloga que atendió a la infante, la comisaria de Familia que adelantó el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, entre otros.

Con fundamento en ello el juez de primer grado concluyó el cumplimiento del estándar probatorio para afirmar la CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 10 materialidad del delito y la responsabilidad del acusado en aquel, aclarando al final de sus consideraciones: «No hay lugar a compulsa de copias, ya que la acusación fue por varios eventos que se dieron cuando los implicados vivían juntos, aunque al final la Fiscalía no logró sino (sic) demostrar los eventos sucedidos cuando vivían en Guaduas, Cundinamarca».

Lo hasta aquí expuesto, permiten deducir a la Sala que el discurso del recurrente no se acomoda a los fundamentos de la causal segunda, por carecer de correspondencia con los motivos que dan lugar a abogar por una posible vulneración a la garantía fundamental del debido proceso.XXXXX En efecto, como quedó visto, desde un principio (audiencia de imputación) se atribuyó al implicado conducta punible ocurrida en el municipio de Subachoque, Cundinamarca, mismo que se mantuvo en la formulación de acusación. Ahora, de la fundamentación y valoración probatoria de la sentencia, se deduce, que el marco espacial de realización de la conducta se respetó, y que más bien, la desafortunada frase en las ‘consideraciones’, en la que se anota «aunque al final la Fiscalía no logró sino (sic) demostrar los eventos sucedidos cuando vivían en Guaduas», leída en un contexto del todo, corresponde a un error de redacción y/o tipográfico de su redactor, que por el contrario, se insiste, de acuerdo con el análisis probatorio realizado, quería hacer referencia a que los eventos demostrados, eran aquellos ocurridos en Subachoque.

Ello, por cuanto la familia, antes de residir en este último municipio, habitó en Guaduas, donde ya al parecer y según CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 11 también el relato de la menor, empezaron los tocamientos abusivos. Así se extrae de varios extractos de las consideraciones: «En la audiencia del 10 de noviembre de 2021 se practicó la declaración de la entonces menor de edad de iniciales AJMS (hoy tiene 18 años recientemente cumplidos) quien entre las preguntas de la Fiscalía, pero especialmente del Ministerio Público, explicó que aproximadamente desde el año 2018 vivía en Caparrapí, Cundinamarca; que antes vivió en la Vereda La Pradera del municipio de Subachoque, junto con su mamá, ABEL LAVERDE y sus dos hermanas; que LAVERDE intentó abusarla, que la quería violar; si bien dijo que esto ocurrió en muchas ocasiones, concretó que se trató de dos eventos; en el primero ella estaba viendo televisión con una de sus hermanas en la habitación de su mamá y el procesado, ya que ahí estaba el único aparato de tv que tenían, LAVERDE llegó después, le dijo a la hermana de la declarante que saliera, pero a AJ la hizo quedar y comenzó a tocarla en sus zona genital, por debajo de la ropa, hecho que ocurrió a media mañana; en el segundo, sobre las 6:00 o 7:00 a.m. LAVERDE le pidió que lo acompañara a recoger unas cosas, ella ya tenía su jardinera (uniforme) del colegio y el encartado introdujo su mano por debajo de su falda y la tocó en la misma área, esta vez por encima de la ropa interior.

Que entre estos eventos transcurrieron dos días. Que no denunció al señor LAVERDE ya que para esa época su mamá estaba enferma del corazón y el encartado la amenazó con que si le contaba ella se podría morir. Que tenía entre 11 o 12 años de edad cuando se decidió a denunciar al procesado. Hecha esta reseña se reafirma la convicción del Despacho de que la coherencia del relato de un testigo está ligada a la habilidad del entrevistador para infundirle confianza y llevarlo a hablar de manera cronológica y detallada, habilidad con la que CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 12 lamentablemente no cuentan todos los participantes del sistema penal en este Circuito Judicial.

Pero tomando respuestas de acá y de allá se logra construir un hilo narrativo del cual podemos decir que es ubicado en cuanto a qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos. […] Ahora ocupémonos de la declaración de Agueda Marroquín Silvara, madre de AJMS, practicada en dos sesiones entre el 18 de agosto y el 10 de noviembre de 2021. La testigo confirmó que para el año 2016 vivía en Subachoque, Cundinamarca, junto a sus tres hijas y ABEL LAVERDE; que para esa época ella no trabajaba pues estaba enferma; entretanto su pareja se desempeñaba en construcción; que cuando formalizaron su relación no llevaban mucho tiempo de conocerse; que se conocieron en Guaduas, Cundinamarca, donde vivieron cuatro meses y luego, entre el 2015 o 2016 se trasladaron a Subachoque; que el tiempo total de convivencia fue de dos años, después de lo cual se mudaron a Caparrapí, en el año 2016; que inicialmente la convivencia fue buena pero después LAVERDE comenzó a maltratarla física y emocionalmente porque ella no trabajaba, pero no lo denunció. Que cuando inició la convivencia AJ tenía 12 años de edad; que su hija AJ siempre le decía llorando que el procesado la molestaba, pero ella no pensó que los hechos llegarían a esos extremos, situaciones que se dieron en Guaduas y Subachoque; que ella sufría de una enfermedad en el corazón, que la situación ocurrida en Subachoque llegó a un intento de acceso carnal, que ella se enteró de los hechos mucho tiempo después de ocurrido; que su hija le dio los detalles, particularmente del intento de acceso, después de que volvió del ICBF tras el proceso de restablecimiento de derechos que adelantó la Comisaría de Familia de Subachoque.

Que después de esto AJ se produjo cortadas en un brazo. Para concluir sobre la prueba de corroboración periférica, esta da cuenta de que el CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 13 encartado y la víctima compartían techo en virtud de la relación que tenía aquél con la señora Marroquín; que AJ siempre fue clara en el señalamiento de conductas sexuales inapropiadas contra su padrastro, y que la señora Marroquín efectivamente tenía mala salud, de lo cual se valió el encartado para presionar emocionalmente a la víctima.

Es decir, las pruebas encajan, lo cual les hace merecedoras de crédito probatorio al ser coherentes internamente y entre sí. Así las cosas, podemos afirmar, más allá de toda duda razonable, en armonía con los hechos jurídicamente relevantes, los implicados conformaban un grupo familiar que se acabó en el municipio de Subachoque por mala convivencia. Sin embargo, con posterioridad, por intervención del rector del IED La Pradera y la Comisaria de Familia de Subachoque, se supo que ABEL LAVERDE había abusado sexualmente a su hijastra, por lo que se inició un proceso de restablecimiento de derechos que dio pie a la noticia criminal y a los demás actos investigativos que culminaron en el juicio oral contra el procesado».

Circunstancia que igualmente fue así interpretada por el Tribunal al referir: «2.2. El defensor aduce que el juez vulneró el principio de congruencia, dado que, indicó que la Fiscalía sólo demostró eventos de actos sexuales desplegados por el procesado en contra de A.J.M.S. acaecidos en Guaduas, lo cual no es cierto. Puesto que, la menor mencionó dos precisos eventos acaecidos en “La Pradera”, municipio de Subachoque, no en Guaduas, como se verá a renglón seguido.

En efecto, la menor describió que compartió vivienda con al procesado en “La Pradera”, -una vereda de Subachoque-, en un segundo piso; y en una ocasión -sin referir otro lugar-, en la habitación de ABEL LAVERDE MEDINA, y su progenitora, le tocó sus “partes íntimas”. Igual, describió episodio similar en un lugar parecido a una “iglesia” sin referirse al CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 14 municipio de Guaduas.

Importa precisar lo anterior, pues sin razón válida el juez de primera instancia, sin fundamento probatorio circunscriba los hechos en el municipio de Guaduas, cuando ella claramente mencionó que los hechos ocurrieron cuando vivían en la “La Pradera”, en Subachoque. Es más, la psicóloga Luz Claudia Orozco Murcia, declaró que en el año 2016, cuando entrevistó a la precitada menor - 11 años-, se ubicaba en persona, espacio y tiempo, con óptimo desarrollo cognitivo para su edad, fluidez y congruencia en el lenguaje; lo cual también se observó en el registro del juicio, aunque ya tenía 16 años; luego, no existe fundamento probatorio que los hechos ocurren en lugar distinto a “La Pradera”, municipio de Subachoque.

Se recalca, los hechos objeto de la acusación ocurren en “La Pradera”, no en Guaduas, tiene fundamento en la versión de A.J.M.S. y la de su progenitora Águeda Marroquín, en cuanto indicó que en Subachoque, vivió con el procesado y sus menores hijas en un segundo piso; luego, no es cierto que sitúan los hechos a la época en que vivieron en Guaduas, y habitaban en un primer piso, según se colige de la declaración de María Elsy Ayala.

Por manera que, los hechos demostrados fundamento de la sentencia de condena son precisamente los relacionados en la imputación y la acusación, no otros; es decir, la conducta abusiva desplegados por ABEL LAVERDE MEDINA, cuando compartió vivienda con la precitada menor en la inspección de “La Pradera”, municipio de Subachoque, en el año 2016 […]».

De tal forma, la congruencia en lo fáctico se mantuvo incólume en el presente asunto en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia, siendo incluso discutible si en efecto el yerro denunciado tendría lugar, de haberse condenado por las conductas ocurridas en los dos municipios, teniendo en cuenta la falta de trascendencia de tal circunstancia, cuando en últimas los hechos investigados CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 15 y juzgados según imputación, acusación y sentencia, abarcaron el periodo de convivencia de la progenitora de la menor con el aquí acusado, el cual transcurrió en las dos localidades.

En suma, como el casacionista no logra demostrar que los jueces de instancia hayan desconocido el núcleo esencial de la acusación, resulta infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido la estructura conceptual del proceso y por lo mismo el derecho de defensa. Por tal motivo, el cargo propuesto carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene su inadmisión. 4.

Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 16

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ABEL LAVERDE MEDINA. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7CFE2FA760776B5CBF2F2B284293ADA423426EBC7B6A2443BC70C5ABF061188 Documento generado en 2024-07-04 CUI: 25769 60 00380 2016 00286 01 NÚMERO INTERNO: 66160 CASACIÓN LEY 906 ABEL LAVERDE MEDINA 18