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AP3168-2024(58631)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 25377 60 00664 2015 00217 01 NÚMERO INTERNO: 58631 CASACIÓN LEY 906 JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3168-2024 Radicación nº 58631 Aprobado acta n. 135 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO, contra la sentencia aprobada el 18 de diciembre de 2019 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual no accedió a la declaratoria de nulidad pretendida por el recurrente y, como consecuencia de la eliminación del agravante imputado, modificó la pena impuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad.

Última autoridad, que declaró al precitado, penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

HECHOS Sucedieron entre los años 2013 y 2015 en el municipio de La Calera, Cundinamarca. En varias oportunidades JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO realizó tocamientos de índole sexual sobre su hija DMLB, desde que aquella contaba con 5 años, hasta cumplir los 7. El padre de la menor aprovechaba los momentos en que la menor debía acudir a la vivienda del progenitor, en cumplimiento del régimen de visitas impuesto.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 5 de julio de 2017, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (por realizarse contra pariente hasta en cuarto grado de consanguinidad), en concurso homogéneo (artículos 209 y 211-5 del Código Penal), cargo que el implicado manifestó no aceptar.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Carpeta Principal Primera Instancia, fl. 11.] En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Radicado el escrito de acusación (30/08/2017),[footnoteRef:2] el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, en audiencia adelantada el 23 de octubre de 2017, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.[footnoteRef:3] [2: Cfr. Carpeta Principal Primera Instancia, fls. 12-16.] [3: Cfr. Carpeta Principal Primera Instancia, fl. 24.] 3.

Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 13 de noviembre de 2018, se emitió fallo de primera instancia, a través del cual se condenó al enjuiciado a la pena principal de 15 años de prisión, como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo del delito actos sexuales con menor de 14 años, agravado. [footnoteRef:4] [4: Cfr. Carpeta Principal Primera Instancia, fls. 84- 96.] 4.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia aprobada el 18 de diciembre de 2019, negó la nulidad pretendida por recurrente y modificó el fallo de primer grado, en el sentido de eliminar el agravante atribuido al inculpado. En consecuencia, condenó por el tipo penal simple (actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo), a la pena principal de 135 meses de prisión (11 años 3 meses) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En lo demás, confirmó la sentencia impugnada.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Carpeta Tribunal, fls. 56-26.] 5.

Contra esta decisión, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Carpeta Tribunal, fls. 74-97.] LA DEMANDA El casacionista formuló dos cargos contra el fallo se segundo grado: 1. Primer cargo (principal) Por la vía directa denuncia la sentencia emitida por el Tribunal de haber incurrido en «interpretación errónea y aplicación indebida de norma del bloque de constitucionalidad y legal, que se encuentra llamada a regular el caso, tales como: Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Constitución Política (artículos 28 y 29) y Código de Procedimiento Penal (artículos 3 y 7)».

Luego de hacer una referencia al contenido del principio in dubio pro reo y destacar la normativa nacional y supranacional que lo contienen, procedió el recurrente a mencionar las circunstancias que a continuación se relacionan respecto al material probatorio incorporado en juicio y que en su criterio no fueron observadas y/o consideradas de manera correcta por el ad-quem: - La afirmación de la menor afectada «de haber sido penetrada por su padre en alguna oportunidad», lo cual refiere, carece de sustento probatorio. - La violencia intrafamiliar de que venía siendo víctima DMLB, hecho estipulado por las partes. - La manipulación de la declaración de la afectada, revelada a través de la mala relación existente entre el procesado y la progenitora de la infante DMLB. - La inexistencia de amenazas proferidas por el acusado en contra de la presunta víctima, si contaba los abusos a que era sometida, de acuerdo con la declaración de esta última. - Las contradicciones entre los testimonios de la niña DMLB y de su progenitora, respecto al nulo interés de la víctima en verse con su padre, declarado por la segunda y no mencionado por la ofendida. - La inexistencia de relación causal entre la «irritación en la zona perianal» hallada en el cuerpo de la víctima y la conducta ilícita atribuida al enjuiciado.

Circunstancia que aduce el recurrente no fue demostrada a través del material probatorio incorporado en juicio. - La manifestación de la menor ofendida ante la psicóloga DANIELA FERNANDA CLAVIJO, en la que indicó que los «tocamientos» de que venía siendo víctima se dieron desde que tenía 7 años, entrando en contradicción con lo dicho en juicio, cuando afirmó que aquellos se habían dado desde los 5 años. - La ausencia de «un riguroso examen de los criterios exigidos» para la valoración de la entrevista rendida por DMLB ante la profesional de la psicología DANIELA FERNANDA CLAVIJO.

Aduce el censor, aquella no correspondió a una entrevista semi-estructurada, «no existió claridad en la misma respecto de los escenarios de abuso, no se profundizó respecto del escenario de los tocamientos, ni las horas del día que presuntamente estos se realizaban, lo que hace que la entrevista sea poco clara y más bien confusa». - Las conclusiones del examen sexológico elaborado por el forense, doctor EDISON FABIÁN NAVA ORJUELA, las cuales reseñan la no ocurrencia de penetración a la menor y la imposibilidad de afirmar la existencia de «tocamientos». - La mentira en que incurrió la presunta agraviada al afirmar haber sido penetrada por su progenitor. - El lenguaje de la menor en sus relatos, el cual señala el casacionista «tiene la apariencia de ser guiado y enfocado por alguien con una mayor experiencia». - La errónea apreciación de «los demás testigos», por tratarse de testimonios de referencia inadmisibles.

Para la defensa de JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO lo hasta aquí reseñado, refleja la existencia de duda razonable acerca de la responsabilidad de su representado, no tenida en cuenta por los juzgadores, soslayando la presunción de inocencia que cobija a su representado. En tal virtud, solicita a la Corte declarar la prosperidad del cargo. 2.

Segundo cargo De manera subsidiaria, el censor alegó la vulneración al debido proceso por afectación sustancial del derecho a la defensa técnica, ante las graves deficiencias de quien lo antecedió en el cargo. 2.1. En primer término, centró su crítica en el ámbito probatorio, procediendo a tachar de “insuficiente” la labor desplegada por la defensora de entonces.

En este sentido, reprobó la única testigo de descargo convocada a juicio, ROSA AURA PACHÓN PINILLA, en cuya declaración la abogada no ahondó en desarrollo del interrogatorio directo, «respecto a si el señalamiento o acusación que se le hacía a JUAN CARLOS, había sido anterior o posterior a la regulación del régimen de visitas establecido, pues con ello se hubiese podido determinar los tiempos, los espacios y demás situaciones que permitieran dar luz con relación a los hechos materia de investigación ».

En su criterio, la testigo no fue abordada con la debida técnica para establecer la realidad de los hechos, habiéndose debido profundizar en la relación conflictiva entre los padres de la menor y el interés que MARÍA HILDA (madre de la afectada) tenía «para eventualmente perjudicar al señor JUAN CARLOS ». Agrega que, incluso la apoderada de entonces, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, «no hizo referencia al valor probatorio que pudo haber tenido el testimonio de ROSA AURA PACHÓN PINILLA», omisión que impidió que el ad-quem valorara dicho elemento probatorio. 2.2.

En segundo término, reprochó el recurrente en casación, la argumentación presentada por quien lo precedió en el cargo, al sustentar el recurso vertical contra la sentencia de primer nivel, calificándola de «insuficiente», pues aquella se limitó a solicitar la nulidad de lo actuado «aduciendo que no se conoció la verdad de los hechos» y a alegar la vulneración al principio de congruencia entre « la acusación y los hechos objeto de acusación [sic] » circunstancias que no se configuraban, siendo aquello una muestra de la escasa preparación de la abogada.

Precariedad que aduce, el Tribunal ratificó al afirmar que la solicitud de nulidad no se había sustentado en debida forma, habiendo inobservado los principios que rigen la declaratoria de invalidez de lo actuado. 2.3. En tercer y último lugar, sostiene que la ausencia de defensa técnica quedó evidenciada al omitir la representante judicial del inculpado, la solicitud de pruebas relevantes y favorables a los intereses de su prohijado, tales como: - La designación de un investigador privado, que a través de una «búsqueda selectiva en bases de datos», recolecte « como prueba documental, para determinar que la conducta de la menor de carácter retraído [SIC] […] no obedece a ningún comportamiento lascivo por parte de JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO», sino más bien, obedece a su personalidad tímida; así como también, con el objetivo de «establecer los tratamiento médicos a los que la menor había sido sometida», en concreto, aquellos relacionados con una infección urinaria que le provocaba intensos dolores.

Con ello, refiere el recurrente, hubiese sido posible desvirtuar la tesis de la Fiscalía según la cual, los dolores padecidos eran consecuencia de los tocamientos por parte del progenitor. - La designación de un psicólogo forense con el fin de establecer si la entrevista realizada a la menor afectada, cumplía con «los protocolos nacionales e internacionales respecto a la evaluación sugerida, para los casos de presunto abuso sexual», teniendo en cuenta que la no ejecución de las acciones adecuadas, podría repercutir en la calidad y validez del relato. - El testimonio de la presunta víctima, con el cual sería posible develar que a la progenitora de la menor le asistía un interés en perjudicar al acusado, a quien habría amenazado con arruinarle la vida; y, principalmente, para demostrar la manipulación ejercida por ésta sobre su hija. - El testimonio de NURY RODRÍGUEZ PACHÓN, hija de ROSA AURA PACHÓN PINILLA, última que se encargaba de cuidar a DMLB, quien indicaría «los tiempos de permanencia de ella para con la presunta víctima», con lo que sería posible establecer «si realmente existía un espacio en el cual JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO compartiera a solas con la niña». - Testimonio de TEODOLINDO BARBOSA y SALOMÓN BERNAL, compañeros de trabajo del enjuiciado, quienes darían fe de la ausencia del acusado por largos periodos en su trabajo, para atender otras cuestiones laborales, «por lo que los tiempos de permanencia con la menor se reducen ostensiblemente », así como también, de las labores asignadas, las cuales le imposibilitaban estar a solas con su hija.

El primero, adicionalmente, declararía sobre la «mala relación entre mi defendido y la progenitora de la menor». - Testimonio de JAIRO LOPEZ HOYOS, antiguo empleador del procesado, quien indicaría las condiciones del contrato de trabajo suscrito con el implicado, horarios, labores, salario y tiempos libres que otorgaba a JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO. Declaración con la que demostraría que el procesado no contaba con tiempo para estar a solas con su menor hija.

Concluye que los defectos mencionados demuestran la deficiente labor defensiva de su predecesor, con lo cual se vulneró el derecho fundamental a la defensa, que de haberse ejercido de manera real y cierta, hubiese arrojado un resultado diferente y favorable su prohijado. Por estimar debidamente cumplidos los principios que gobiernan la nulidad, el censor solicitó como única vía procedente para salvaguardar los derechos de su poderdante, la declaratoria de invalidez de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias.

En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda.

Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la argumentación propuesta, concluye la Sala que el libelista desarrolló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica, lógica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.

Veamos: 2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó la violación directa a la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida ), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala varias falencias del recurrente en la argumentación de la demanda presentada: En primer lugar, si bien la inconformidad se postula como violación directa de la ley, con lo que queda vedada la discusión relativa a los hechos, los razonamientos de la defensa se centran en debatir las circunstancias fácticas demostradas en juicio, que, en su sentir, estima demostrativas de la existencia de duda, tanto de la ocurrencia del delito, como de la responsabilidad del acusado, la cual debe ser aplicada en favor del procesado.

Es decir, haciendo caso omiso a la técnica que impone el cargo, quien acude en casación por vía de la transgresión directa de la ley, pretende imponer su forma de valorar el acontecimiento para que sea ésta la acogida como soporte fáctico y así obtener el reconocimiento pretendido. Como se deduce de los alegatos del recurrente en la sustentación del cargo, de pretender alegar el censor la inobservancia o supresión de algún aparte de un determinado medio probatorio incorporado en juicio, la senda de ataque correcta sería la violación indirecta de la ley por error de hecho, en el sentido o modalidad del falso juicio de identidad por cercenamiento.

Y/o de estimar obviado o marginado por completo por los jueces un medio probatorio, la vía adecuada consistiría igualmente en la violación directa por error de hecho, en este caso, en la modalidad del falso juicio de existencia por omisión de una prueba legal y válidamente aducida en el proceso. O de considerar errada la valoración probatoria, por quebranto de las reglas de la sana crítica – trátese de un principio de la lógica, una ley de la ciencia o de una máxima de la experiencia – es deber del censor acudir por la senda del falso raciocinio.

En cada una de las modalidades reseñadas, siempre, cumpliendo con la carga que cada uno de los defectos invocados conlleva. Es claro en el presente caso, que el aquí recurrente, inobservó la técnica casacional, desarrollando su inconformidad con el fallo de segunda instancia sin el cumplimiento de los requisitos que el cargo impone, a través de un escrito libre, propio de las instancias y ajenas al recurso excepcional, en el que el censor pretende imponer su particular punto de vista, sin atender a la técnica y lógica del recurso excepcional.

En todo caso, verifica la Corte que las sentencias de primer y segundo grado, se fundamentaron debidamente en las pruebas legalmente incorporadas en juicio, cuya valoración se produjo dentro del marco normativo establecido en la Ley 906 de 2004. En efecto, en la sentencia de primera instancia que constituye una unidad jurídicamente inescindible con la del Tribunal en todo aquello que no se contradigan, tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del acusado se edificaron con fundamento en la valoración del testimonio de la menor víctima, siguiendo los parámetros de apreciación regulados por el artículo 404 ibidem, para lo cual el a-quo razonó de la siguiente forma: «Durante el desarrollo de la audiencia pública la víctima, D.M.L.B. manifestó que Liévano Galeano es su padre y compartía con él cuando estaba en vacaciones.

Recordó que antes de vivir en Silvania (Cundinamarca), vivía en la zona rural de La Calera (Cundinamarca), con su mamá, sus hermanos y su padrastro, y estudiaba en la escuela "Buenos Aires". En punto de los hechos, recordó que cuando tenía 5 años, su padre la llevaba a la vivienda donde él dormitaba, allí́ acostumbraban a preparar los alimentos, solían ir a la casa quinta de la patrona para organizarla y ver películas en el televisor que poseía su padre dentro del dormitorio.

Indicó que cuando su papá trabajaba, ella quedaba sola y comía solamente hasta que él culminaba su jornada laboral. Además refirió que "le hacía el amor", lo cual explicó como el hecho de que su padre la acostaba en la cama, la desnudaba, luego él lo hacía y la acompañaba en el lecho para tocarle la vagina por debajo de la ropa y ponerle el pene en su zona genital lo cual le generaba dolor, momento en que le veía el pecho y el "pipí”.

Precisó que, posteriormente su padre le pedía que se bañara, ella lo realizaba con agua caliente que había en la vivienda, situación que le gustaba llevar a cabo luego de esos episodios. Además le pedía que no le contara a nadie lo sucedido, sin recibir amenazas ni chantajes pues si la menor le hacía saber que no quería "hacer el amor" el procesado no decía nada.

Frente a la revelación, la afectada recordó que le contó a su prima F. mientras jugaban en la "quinta" del patrón, donde solían ir a jugar en la pila, el patio o el río. F. le contó a su tía, quien a su vez le comentó a la progenitora de la víctima y a la prima “Cata”. Luego de lo cual no volvió a visitar a su padre pues manifestó que hacer el amor para ella era algo feo, advirtiendo que sabe que significa tal expresión pues se lo explicaron en tercero de primaria.

Además señaló que su progenitor no la consentía por el contrario, la corregía cuando se portaba mal o hacía cosas que a él no le gustaban, pegándole en la mano. Afirmó, cuando el papá iba a recogerla en casa de su mamá, ello no cruzaban saludo y en las ocasiones en que la deponente no contaba con el deseo de acompañar a su padre, él insistía a la progenitora en que la dejara ir con él, empero, nunca los observó peleando. […] El Despacho observa que durante la declaración, la niña presentó una narración espontánea y libre aun cuando se observa que la menor debido a su edad cuenta con léxico limitado, dificultad en el lenguaje y la reacción adversa que experimenta al hablar de lo sucedido con su padre.

Fue clara en ubicar temporo- espacialmente la ocurrencia de los hechos delimitándolos en la época en que contaba con 5 años de edad y cursaba segundo de primaria, en los días en que se encontraba de vacaciones y visitaba a su padre en su vivienda. Así las cosas, las dificultades para pronunciar ciertas consonantes y para expresar los hechos como muestra emocional de la afectación que le causaron las agresiones en su comportamiento, no son óbice para afirmar que luego de 3 años mantiene buenos procesos de memoria.

Logró mantener una narración hilada, coherente, precisa y sobre manera detallada. DE lo que deviene que la información proveniente de recuerdos tales como los atributos sensoriales (dolor, conversaciones, reacciones, etc. …) y contextuales (lugares, personas presentes, momentos del día, entre otras). El Despacho percibió en la entrevista su capacidad de retención, dado el impacto que en ella tuvieron los sucesos y, de ahí que al evocar los hechos su comportamiento acompañó sus respuestas demostrando coherencia interna en su relato.

Así, el comportamiento y lo expresado por la menor durante la entrevista se encuentra apropiado para su fase de desarrollo, sin que pueda pensarse que la niña faltó a la verdad, en tanto tales detalles no hubieran podido ser creados fantasiosamente por ella, ni tampoco se halló rasgos de mentiras transmitidas por su progenitora como estrategia para perjudicar a su padre, todo lo contrario, no se evidencia móvil alguno que pueda impulsar a la afectada a manifestar hechos contrarios a la verdad, más cuando de las diferentes declaraciones se evidencia que ella guarda cariño familiar por el procesado y se siente afectada emocionalmente por la agresión que su padre biológico ejerció sobre su cuerpo, muestra de su evasión para evocar la situación».

Relato que el juez de primer grado, en aspectos circunstanciales que rodearon lo ocurrido, lo encontró acompasado con lo afirmado por la prima de la afectada, F.C.M.B., respecto a aquellas vivencias y cotidianidad compartidas en el municipio de La Calera y la narración que aquella le hiciera de lo acontecido con su progenitor. Para el a-quo, los demás elementos de convicción incorporados en el juicio, enriquecen el marco de los hechos, en cuanto rodean las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido.

En este sentido, refirió el testimonio de MARÍA HILDA BARRETO BARRETO, madre de DMLB, quien ante la audiencia dio a conocer las revelaciones que en su momento su hija le efectuó referentes al abuso, constatando las visitas de la menor a su padre en los periodos acordados ante la Comisaría de Familia, además de la cada vez más pronunciada ausencia de interés de la niña en querer irse con su padre y las amenazas impartidas por el procesado en su contra, si se oponía a incumplir con el régimen de visitas.

Igualmente, hizo la testigo especial énfasis en las consecuencias psicológicas producidas por el abuso en su hija y que se vieron reflejadas en sentimientos de tristeza, retraimiento y escasa vida social escolar. Adicionalmente, el funcionario de primera instancia en su sentencia hizo referencia a los testimonios de los psicólogos DANIELA FERNANDA CLAVIJO, quien practicó entrevista a la menor, y CLAUDIA ALEJANDRA PARRA BUSTOS, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, respecto a los cuales reseñó: «Tanto en la entrevista, en el examen psicológico forense y en su testimonio en juicio, la menor mantiene ciertas actitudes que la profesional de la psicología explicó en su análisis, pues en cada una de las entradas al sistema, la menor muestra un afecto triste, no realiza contacto visual, como síntoma de vergüenza por los hechos de los cuales fue víctima, así como su relato se encuentra acompañado de un estado emocional de afecto caracterizado por ser reactivo al evocar lo sucedido.

En suma, la instancia tiene que la pericia de la psicóloga Claudia Parra contiene un alto valor suasorio, en la medida en que permitió conocer los principios científicos que explican el comportamiento de la menor durante la rememoración de los hechos materia de investigación, que en últimas advierte que, a pesar de que manifiesta un afecto alterado observado en el llanto profuso, voz baja y evasión de las preguntas, D.M. mantuvo un relato coherente y consistente al referirse a la figura paterna como la directamente relacionada con su tristeza, con ocasión a las continuas agresiones sexuales. […] Para el Despacho, las conclusiones de las intervenciones médicas y psicológicas se practicaron con idoneidad técnica y científica que se evidencia en la claridad exactitud en sus repuestas, conforme los procedimientos efectuados e incorporados en el informe, siguiendo los parámetros previstos por los protocolos de la entidad a la cual se encuentra adscrita.

En el mismo sentido el análisis, interpretación y conclusiones son concordantes con los datos proporcionados por la evaluada dentro de la anamnesis, así como con los datos reportados en los antecedentes de carácter sexual, y en el examen físico y genital, permitiendo al juzgado corroborar una vez más la versión que la menor dio a conocer ante la entrevistadora y psicóloga forense.».

Aunó al material probatorio el auto de apertura de proceso de restablecimiento de derechos a favor de DMLB, al observarse por parte del funcionario encargado que los derechos de la menor víctima estaban siendo inobservados, amenazados o vulnerados, por lo cual suspendió de forma inmediata las visitas del procesado a su menor hija. Respecto del testimonio de descargo de la señora ROSA AURA PACHÓN PINILLA, quien fuera jefe directa del procesado por alrededor de 6 años, consideró la primera instancia, que aquel era insuficiente para exonerar de responsabilidad al acusado, en tanto con éste no era posible desvirtuar «las oportunidades que el encartado tenía con la menor en su propia vivienda, pues no tenía la posibilidad de conocer de primera mano los hábitos que mantenían padre e hija en las noches, pues tal como ella lo manifestó, la mayor parte de su tiempo lo dispone al trabajo y no comparte habitación con el señor Juan Carlos, de modo que su declaración no brinda mayor conocimiento sobre los hechos relevantes para el presente asunto, dado que, a la deponente no le constan las actividades que el procesado realizaba en las noches que compartía con la menor».

De lo hasta aquí expuesto se concluye que el cargo formulado no reúne los presupuestos de lógica formal y coherencia para su admisión. 2.2. Segundo cargo A través de un segundo cargo, subsidiario, el recurrente alegó la vulneración al debido proceso por afectación sustancial del derecho a la defensa, ante las graves deficiencias en el ejercicio, por parte de quien representara los intereses del acusado.

En materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de irregularidad en lo actuado. En tal virtud no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada.

Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, fundamentalmente, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

De igual manera, si lo que se alega es la inactividad probatoria, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Entre muchos, CSJ, SP12442–2017, de 16 de agosto, Rad. 46388.] Descendiendo al caso en concreto, el demandante aduce la ausencia de defensa técnica, principalmente, al no haberse solicitado y practicado en juicio, una serie de pruebas testimoniales, que en términos generales, en su criterio, eran relevantes a los intereses de su prohijado.

De igual manera, tacha de insuficiente el interrogatorio directo practicado a la única testigo de cargo. Para la Sala, si bien el censor hizo referencia a cada uno de los medios probatorios que en su criterio debieron ser solicitados, decretados e incorporados en juicio, así como también a la utilidad de los mismos, ello resulta insuficiente al no haber sido confrontados con aquellos medios de prueba que sirvieron de fundamento de los fallos de primera y segunda instancia, ya citados en precedencia al analizar el primer cargo propuesto.

Por lo mismo, aquel material probatorio echado de menos ahora por el nuevo profesional que representa los intereses del inculpado, carece de relevancia y/o trascendencia, en tanto no se acreditó por el censor, la razón por la cual aquel novedoso material, desvirtuaría las conclusiones sobre los hechos y la responsabilidad del procesado realizadas por los jueces de instancia, haciendo así mutar la decisión de condena en absolutoria.

Igual razonamiento aplica, para las supuestas deficiencias en el interrogatorio practicado en juicio a la testigo de la defensa ROSA AURA PACHÓN PINILLA. En lo que tiene que ver con la sustentación del recurso de apelación por parte del anterior defensor, faltó el casacionista al principio de corrección material, en tanto la temática propuesta por la entonces mandataria judicial del acusado, se orientó en últimas a debatir si el acopio probatorio era suficiente para cimentar la sentencia de condena, tal como lo identificó el Tribunal al resolver la impugnación propuesta.

Es entonces lo hasta aquí expuesto, suficiente para concluir que el cargo propuesto, igualmente incumple con los presupuestos de lógica y argumentación para su admisión. En suma, la demanda presentada por el apoderado de JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO carece de los requisitos necesarios, que muestren a la Corte o bien la interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, o la vulneración a los derechos al debido proceso y defensa a que hace referencia el actor, motivo por el que la misma se inadmitirá. Para terminar, debe precisarse, que del estudio del proceso, no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN CARLOS LIÉVANO GALEANO, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase, 9