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AP3166-2024(65650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3166-2024 Radicación No. 65650 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ÁNGEL NAVARRO ROMERO, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.

ANTECEDENTES CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 2 1. Mediante oficio del 2 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 2214 del 9 de noviembre de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL NAVARRO ROMERO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas y tráfico de estupefacientes. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 12 de diciembre de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva ese mismo día, por funcionarios de la Policía Nacional. 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0128 del 29 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.

Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 3 encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de febrero de 2024 se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En auto del 3 de abril siguiente, se reconoció personería a los apoderados de confianza designados por el requerido.

CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 4 7. En escrito recibido el 20 de marzo de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de ÁNGEL NAVARRO ROMERO. 8.

Por su parte, en memorial remitido el día siguiente, el defensor del requerido solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se ordene al Hospital de Turbaco remitir la historia clínica de ÁNGEL NAVARRO ROMERO, quien fuese evaluado el 6 de diciembre de 2023, en compañía de agentes de la DIJIN. 8.2. Que se ordene al comandante de la Estación de Policía de Turbaco emitir copia del libro de población del 6 de diciembre de 2023, en el cual consta el ingreso de ÁNGEL NAVARRO ROMERO en compañía de varios funcionarios de la DIJIN, junto con varias personas que acudieron a entrevistarlo.

También, solicitó copia de la constancia de salida del día siguiente. 8.3. Que se ordene al comandante de la DIJIN, específicamente al encargado del centro de paso o sala de detenidos de “Los Mártires” que expida copia oficial del “libro oficial sala de capturas DIJIN”, en donde consta el ingreso de ÁNGEL NAVARRO ROMERO el 7 de diciembre de 2023 y su CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 5 egreso el día 12 del mismo mes y año, junto con posterior reingreso. 8.4.

Que se efectúen los oficios pertinentes a las diferentes entidades del Estado, por medio de los cuales se soliciten los antecedentes penales o los pendientes que ÁNGEL NAVARRO ROMERO pueda llegar a tener con las autoridades colombianas. 9. La defensa justificó sus solicitudes bajo el argumento de que su prohijado fue capturado en Turbaco el 6 de diciembre de 2023 –es decir, antes de que se profiera la orden de captura por parte de la Fiscalía General de la Nación– con fundamento en la presente extradición, y que estuvo preso ilegalmente hasta el 12 de diciembre siguiente, cuando fue liberado y recapturado, tras la emisión de la orden de captura que ahora consta en el indictment.

Alega la defensa que, tras su captura, ÁNGEL NAVARRO ROMERO fue trasladado al Hospital de Turbaco para valoración médica y luego a la Estación de Policía del mismo municipio. Allí, fue visitado por tres agentes de la DEA, que lo interrogaron. Al día siguiente, fue trasladado a la Estación de Policía de “Los Mártires”, en Bogotá, y allí estuvo preso hasta el 12 de diciembre, luego fue liberado y posteriormente recapturado cuando cruzaba la calle.

Durante ese lapso, CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 6 volvió a ser interrogado por los mismos agentes de la DEA y por agentes de la DIJIN. La defensa solicita el decreto de las pruebas mencionadas en los acápites 8.1., 8.2. y 8.3. para determinar “qué pasó” con la captura realizada el 6 de diciembre de 2023, pues en el indictment sólo obra constancia de la segunda captura, realizada el 12 de diciembre siguiente.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 24 de abril de este año, ordenó la práctica de pruebas consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN para que indicaran si en contra de ÁNGEL NAVARRO ROMERO existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada. Por otro lado, se negó el decreto de todas las pruebas solicitadas por la defensa, en atención a que no se advirtió cuál era su pertinencia de cara a los puntos que debe verificar esta Corporación al momento de rendir el respectivo concepto de extradición, máxime cuando la privación de la libertad de las personas solicitadas en extradición no se hace a instancias de esta Corte, sino por orden del Fiscal General de la Nación. EL RECURSO CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 7 Inconforme con la decisión anterior, el defensor de ÁNGEL NAVARRO ROMERO interpuso un recurso de reposición y lo justificó de la siguiente manera: (i) Que el requerido fue privado de la libertad de manera “ilegal”, por cuanto, la captura efectuada contra este el 6 de diciembre de 2023, le ocasionó un “daño antijuridico” debido a que la misma no fue ordenada por autoridad competente, afectando así sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al respecto, adujo que “constitucionalmente, únicamente es posible privar de la libertad a las personas, (i) por una orden proferida por una autoridad judicial competente (artículo 28 de la Constitución), sea ésta la Corte Suprema de Justicia, los jueces de control de garantías o, excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, como autoridad judicial perteneciente a la Rama Judicial o, (ii) cuando se trate de un delito flagrante” (ii).

Que la Corte no puede, únicamente, limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de la extradición establecidos en la ley 906 de 2004 sino que debe tener en cuenta la primacía del derecho constitucional a la libertad del requerido, ello con el fin de garantizar el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó “reponer el auto en cuestión y en su lugar ordenar y/o tener presente las CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 8 pruebas solicitadas (…) de no ser aceptados los planteamientos aquí esbozados, se solicita aceptar las copias que se anexan relativas a las pruebas solicitadas, no como prueba sino como constancia procesal de parte”.

(iii) Por último, recordó que, en cualquier caso, siempre existe la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para subsanar el daño causado que, insistió, es inconstitucional. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE Por último, tras considerar que las pruebas cuyo decreto se insiste en el recurso de reposición siguen siendo impertinentes de cara a los aspectos que debe estudiar esta Corporación a la hora de emitir el correspondiente concepto de extradición, por estar encaminadas a controvertir aspectos frente a la legalidad de la captura realizada al requerido el 6 de diciembre de 2023, el Ministerio Público solicitó que la decisión recurrida sea confirmada en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 9 modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.

Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de ÁNGEL NAVARRO ROMERO, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión atacada, por cuanto, se reitera que las pruebas solicitadas por la defensa del prenombrado resultan ser impertinentes de cara a los específicos y estrictos requisitos que debe revisar esta Corte al momento conceptuar sobre la extradición de una persona. 2.1.

Al respecto, es necesario insistir que, de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se verifica la legalidad de la extradición de un ciudadano colombiano hacia los Estados Unidos de América, se deben revisar exclusivamente los siguientes elementos: (i) que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese año;

(ii) que los hechos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el exterior; (iii) que el requerido no haya sido en juzgado en Colombia por los mismo hechos que motivan la extradición –lo que se conoce como el principio del non bis in ídem–; (iv) que el solicitado no esté amparado por la garantía de no extradición de la que habla el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017;

(v) que la documentación aportada CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 10 con la petición sea formalmente válida; (vi) que esté debidamente demostrada la plena identidad del requerido; (vii) que los hechos que motivan la solicitud también sean considerados como delictivos en Colombia –lo que se conoce como el principio de la doble incriminación–; y (viii) que la providencia judicial que soporta la petición de extradición sea equivalente a la figura de la resolución de acusación del ordenamiento interno colombiano o una sentencia judicial ejecutoriada.

Así, la Corte solo está autorizada para revisar el cumplimiento de dichos requisitos y entre ellos no se encuentra la verificación de legalidad de un procedimiento de captura previo al que consta en el indictment que fue remitido a la Corporación. Lo anterior, máxime cuando la privación de la libertad de las personas solicitadas en extradición no se hace a instancias de esta Corte sino por orden del Fiscal General de la Nación. 2.2.

Ahora, el respeto por los derechos fundamentales del requerido en el marco de los procedimientos de captura no es un aspecto verificable dentro del trámite de la extradición. Para reclamar por las presuntas irregularidades en tal trámite, las herramientas jurídicas nacionales, constitucionales o legales aplican, pero no, se repite, hacen parte del procedimiento mixto de la extradición en Colombia.

La intervención de la Corte, en efecto, se centra por verificar sólo la lista de requisitos que establecen la Ley y la Constitución para que proceda la extradición, y nada CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 11 más. Toda la fase que tiene que ver con la libertad del requerido en extradición en territorio nacional le corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. 2.3.

En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, no encuentra la Corte cuál sería la pertinencia de decretar unos medios de conocimiento cuyo fin es indagar en las razones que llevaron a la captura de ÁNGEL NAVARRO ROMERO el 6 de diciembre de 2023 y su privación de libertad hasta el 12 de diciembre último. Esto, en vista de que, se reitera, la indagación por ese tópico en nada afectaría el sentido del concepto de extradición que debe emitir esta Corporación; pronunciamiento en el que, se insiste, no se revisa la legalidad de los procedimientos de captura por extradición. En todo caso, el recurrente está en libertad de promover las acciones penales o disciplinarias que crea corresponden por la presunta actuación irregular de miembros de la Policía Nacional. 2.4.

En relación con el argumento relacionado con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debe indicarse que la Sala no advierte cuál sería el fundamento de tal proceder, pues, como se indicó, de aceptarse implicaría invadir las competencias que legal y constitucionalmente les corresponden a otras autoridades. El requerido no se encuentra desprotegido en lo concerniente a la verificación de la legalidad de su captura, simplemente que, de acuerdo con la regulación relativa al procedimiento de extradición, CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 12 dicha función no le corresponde a la Corte.

No se observa, entonces, que la estricta delimitación de los requisitos que le corresponde a la Corte verificar sea contrario a la Constitución, máxime cuando el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que contiene los elementos que fundamentan el concepto de extradición que emite la Corte Suprema de Justicia, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-460 de 2008 y C-112 de 2019 que tienen efectos Erga omnes.

Del mismo modo, el artículo 509 de la misma ley, que regula el procedimiento de captura para efectos de la extradición, también fue declarado exequible por aquella Corporación en sentencia C-243 de 2009. 2.5. Finalmente, en relación con la solicitud encaminada a “aceptar las copias que se anexan relativas a las pruebas solicitadas, no como prueba sino como constancia procesal de parte”, se evidencia que la misma resulta novedosa frente a la postulación probatoria elevada con anterioridad, de manera que no puede ser atendida por esta senda.

En cualquier caso, estos documentos resultan insustanciales y alejados de los presupuestos que ha de tener en cuenta esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En esa medida, no es posible reponer la decisión atacada para decretar las pruebas pedidas por el defensor, pues ellas siguen siendo manifiestamente impertinentes.

CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 13 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión recurrida. 2. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90569E281BCAA44C412DC70FEC510ABB9D1575A2031C6FD13741D3548DE3E482 Documento generado en 2024-07-04 CUI: 11001020400020240023300 Número Interno 65650 Extradición ÁNGEL NAVARRO ROMERO 15