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AP3165-2024(65517)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3165-2024 Radicación No. 65517 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 17 de enero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 2 de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1418 del 9 de agosto de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos relacionados con concierto para traficar drogas ilícitas y tráfico de estupefacientes. 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución emitida el 11 de agosto de 2023, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 17 de noviembre de 2023, por funcionarios de la Policía Nacional. 3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 0002 del 10 de enero de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4.

Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 3 contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 22 de enero de 2024 se reconoció personería al defensor designado por el requerido y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En auto del 26 de febrero de 2024, tras considerar erróneamente que la defensa había guardado silencio durante el traslado probatorio, se decretaron de oficio dos (2) pruebas dirigidas a verificar el non bis in ídem, consistentes en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con el objeto de que informara si en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO existían actuaciones de naturaleza penal u órdenes de captura vigentes.

Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 4 8. Posteriormente, en auto del 8 de abril de 2024, tras advertir que la defensa sí había enviado las peticiones probatorias antes de que se venciera el término de traslado, se decretó la nulidad de la actuación, con el objeto de pronunciarse sobre la petición probatoria que había elevado la defensa.

En esa oportunidad, se dejó expresa constancia de que las pruebas practicadas hasta ese momento mantenían su validez. 9. En escrito recibido el 13 de febrero de 2024, el delegado del Ministerio Público solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, con la finalidad de que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 10.

Por su parte, en memorial remitido el 6 de febrero anterior, el defensor del requerido solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 10.1. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. 10.2. Que se oficie al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a los Tribunales y a las “demás entidades que administran justicia” con el fin de que Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 5 informen si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO ha tenido o tiene procesos judiciales en su contra. 10.3.

Que se oficie al Ministerio del Interior para que indique si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO se encuentra inscrito en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena. 10.4. Que se oficie al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo, a fin de que indique si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO pertenece a dicha comunidad y si en su contra se lleva o se llevó algún proceso judicial, tramitado bajo las normas propias de la jurisdicción indígena.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 24 de abril de 2024, ordenó la práctica de los siguientes medios de prueba: “2.4. Finalmente, en lo concerniente a oficiar al Ministerio de Justicia para que indique si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO está registrado en sus bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena, y al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo para que informe si en contra del requerido se han adelantado actuaciones judiciales en su contra, se advierte que las solicitudes son pertinentes, conducentes y útiles, comoquiera que están dirigidas a determinar si el solicitado ha sido juzgado en la jurisdicción indígena por los mismos hechos por los que es requerido en extradición. En consecuencia, se decretará, a petición de parte, dos pruebas consistentes en oficiar: (i) al Ministerio del Interior, para que indique si JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.580.712, está registrado en sus Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 6 bases de datos como miembro de alguna comunidad indígena y (ii) al Resguardo Zenú Pica Pica Viejo para que informe si en contra del solicitado, identificado como viene de indicarse, se han adelantado o se adelantan procesos judiciales bajo las normas propias de aquella comunidad indígena.

En caso afirmativo, se deberá informar el delito y el estado actual del proceso”. Del mismo modo, se negó el decreto de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: (i) La solicitud relativa a que se ordenara oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con la finalidad de determinar la plena identidad de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO (ii) La petición consistente en oficiar al Ministerio de Justicia, a los Tribunales y a las “demás entidades que administren justicia”, para que informen si en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO se adelantan o se han adelantado procesos judiciales.

Asimismo, se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre las peticiones solicitadas por la defensa referentes a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indiquen si en contra de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO existen procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada pues dichos medios de conocimiento ya habían sido decretados y practicados.

Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 7 EL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, el defensor de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO interpuso el recurso de reposición y lo justificó de la siguiente manera: “Una vez leída la providencia, advierte este defensor que el Honorable Magistrado no se pronunció frente a la solicitud de que se acrediten los respectivos controles de legalidad previos y posteriores a los seguimientos y demás actividades de investigación que se le hubieren realizado al Sr. JUAN CAMILO PACHECO PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.580.712 conforme lo dispuesto y sancionado en el Código de Procedimiento Penal en su Art. 239 y SS”.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE A pesar de haberse realizado el traslado de no recurrente, el Ministerio Público no se pronunció de cara al recurso de reposición que fue presentado por la defensa de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó; motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión, y exponer los fundamentos de Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 8 hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.

Ahora bien, de cara al recurso presentado por el apoderado de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO, la Sala advierte que no es posible reponer la decisión atacada, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, la Sala constata que la postulación probatoria presentada por el apoderado de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO y sobre la cual está formulando el reproche, no se presentó dentro del traslado correspondiente, esto es, en el periodo comprendido entre el viernes nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y hasta el jueves veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

(ii) Lo anterior encuentra fundamento en que como él mismo lo aduce en su recurso de reposición, la solicitud probatoria que hoy echa de menos fue presentada el 12 de abril del año en curso; es decir, por fuera del plazo previamente señalado. (iii) Ahora, es menester aclararle al defensor del requerido que si bien esta Corporación mediante auto del 8 de abril de la presente anualidad, decretó la nulidad, tras advertir que la defensa sí había enviado las peticiones probatorias antes de que se venciera el término del traslado, ello no significa que se haya habilitado nuevamente el traslado para presentar solicitudes probatorias, razón por la Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 9 cual su nuevo requerimiento no debía ser tenido en cuenta como en esta oportunidad se reclama, siendo ello razón suficiente para confirmar la providencia que se recurre.

(iv) En todo caso, los argumentos presentados en el recurso de reposición tampoco están llamados a prosperar puesto que los medios de convicción que echa de menos el recurrente, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir esta Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda sobre la procedencia de la entrega de JUAN CAMILO PACHECO PALACIO.

En ese sentido, la normatividad que rige el caso concreto impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;

(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. No obstante, las pruebas cuyo decreto persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la legalidad del procedimiento investigativo realizado por las autoridades extranjeras; aspecto que, como Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 10 tiene pacíficamente decantado la Corte, no puede ser objeto de análisis ni de pronunciamiento en el marco de un concepto de extradición, sino que debe controvertirse ante las autoridades extranjeras.

Dado lo anterior, no es posible reponer la decisión atacada para decretar la prueba pedida por el defensor, pues, como se dijo, fue formulada de manera extemporánea y, en todo caso, no guarda relación con los aspectos que debe verificar esta Corporación para emitir el concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión recurrida. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 379FA90ECB298FE85819A1E37068148B223364DF0681B2ABE37B2DF9D1B5F4B7 Documento generado en 2024-07-04 Extradición Número Interno 65517 CUI: 11001020400020240011300 JUAN CAMILO PACHECO PALACIO 12