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AP3165-2017(48697)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 48697 MARYURI CRUZ GAITÁN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3165-2017 Radicación N° 48697 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide acerca de los impedimentos presentados por los Honorables magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión promovida por MARYURI CRUZ GAITÁN, a través de apoderado.

LOS IMPEDIMENTOS 1. Los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO manifestaron que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia de 5 de septiembre de 2012, rad. 39179, mediante el cual inadmitieron el recurso de casación interpuesto respecto de las providencias que son objeto de la demanda de revisión. Debido a esa circunstancia, sustentaron el impedimento en la causal especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 2.

Por su parte, los magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR invocaron el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 porque, mediante el proveído AP4213-2015, rad. 45176 de 29 de julio de 2015, inadmitieron una demanda de revisión formulada anteriormente por la accionante.

Afirmaron que en esa oportunidad comprometieron su “criterio para el actual libelo petitorio” porque “… el apoderado judicial de la penada MARYURI CRUZ GAITÁN interpuso la demanda de revisión al amparo de las causales 3° y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exponiendo similares fundamentos y con soporte en la misma prueba que valoró la Sala en precedencia”.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los siete integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra MARYURI CRUZ GAITÁN. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por los manifestantes, de conformidad con la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Como quiera que la providencia que decidió inadmitir la demanda de casación « (…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto de los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, porque, en efecto, les está vedado decidir en esta instancia extraordinaria acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron estaba ajustada a la legalidad. 2.

Por otro lado, se observa que los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR emitieron un pronunciamiento trascendente sobre uno de los aspectos centrales planteados en la demanda, con la suficiente relevancia para configurar la causal impeditiva prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, por esa razón, se hace necesario inhibir su intervención en el trámite y resolución de la presente acción de revisión, a fin de garantizar la eficacia de los principios de independencia e imparcialidad. 3.

En resumen, dado que se evidencia que las manifestaciones de impedimento están fundadas en razones objetivas que se enmarcan en las causales invocadas, así se declarará en la parte resolutiva de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez. PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez.

ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez. ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez. MAURICIO PAVA LUGO Conjuez. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. 1 PAGE 9